1/10 Procedimiento Nº PS/00340/2016 RESOLUCIÓN: R/03011/2016 En el procedimiento sancionador PS/00340/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., SOC. UNIP. (antes FINCONSUM E.F.C, S.A.), vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante). frente a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., SOC. UNIP. (antes FINCONSUM E.F.C, S.A.) (en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en base a los siguientes hechos expuestos en su escrito ante esta Agencia: “Han incluido mis datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef Equifax, sin que con carácter previo me hubieran requerido el pago de la deuda ni me hayan informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia y crédito en ficheros de morosos en caso de impago” (folio nº 1). En la documentación aportada en la denuncia por la denunciante presenta: 1. Copia de DNI con domicilio en Castellón 2. Copias de correo-e con certificado de la operadora de telecomunicaciones, con solicitud de cancelación de datos a: a. Asnef de fecha 16/07/2015, b. FINCONSUM de fecha 31/07/2015 En la documentación aportada en el recurso de reposición por la denunciante presenta: 1. Copia de EQUIFAX de fecha 07/08/2015 de confirmación de la deuda con FINCONSUM, entre otras, donde figuran deudas de: a. 3.374,35€ con FINCONSUM con fecha de alta 28/04/2015 por producto de Tarjetas de crédito. 2. Copia de EXPERIAN de fecha 10/08/2015 de confirmación de la deuda con FINCONSUM, entre otras, donde figuran deudas de: a. 3.374,35€ con FINCONSUM informada por CAIXABANKCF con fecha de alta 01/02/2015 a nombre de A.A.A. por producto con nº de operación ***NÚM1.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., SOC. UNIP. (antes FINCONSUM E.F.C, S.A.), teniendo conocimiento de que: Con fecha 14/01/2016 se solicita información a EQUIFAX sobre el NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 03/02/2016 escrito en el que manifiesta: 1. Impresión de consulta al fichero Asnef, constando actualmente información a nombre de A.A.A. con deuda de: a. 3.374,35€ con CAIXABANKCF con fecha de alta 08/09/2015 por producto de Tarjetas de crédito. 2. Impresión de consulta al fichero de las notificaciones de inclusión realizadas al titular al domicilio de (C/...1)-CASTELLÓN sin figurar fecha de devolución, a instancias de: a. FINCONSUM con cod. oper. ***NÚM1.: i.Carta emitida el 04/02/2015 con alta 03/02/2015 por un saldo de 257,22€. ii.Carta emitida el 01/04/2015 con alta 31/03/2015 por un saldo de 523,71€. iii.Carta emitida el 29/04/2015 con alta 28/04/2015 por un saldo de 660,51€. b. CAIXABANK CONSUMER F: i.Carta emitida el 09/09/2015 con alta 28/04/2015 por un saldo de 3.354,38€. 3. Impresión de consulta al fichero auxiliar con las consultas efectuadas en los últimos seis meses. 4. Impresión de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas, con la información de incidencias, ya canceladas y bloqueadas, informadas en su momento por: a. FINCONSUM (CAIXABANKCF): i.fecha de alta 03/02/2015 y fecha de baja 20/03/2015 de 518,67€. ii.fecha de alta 31/03/2015 y fecha de baja 21/04/2015 de 654,21€. iii.fecha de alta 28/04/2015 y fecha de baja 27/08/2015 de 3.354,38€. No se han localizado expedientes asociados al titular de referencia en relación a las dos entidades señaladas. Con fecha 14/01/2016 se solicita información a EXPERIAN sobre el NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17/02/2016 escrito en el que manifiesta: 1. Figuran cuatro operaciones impagadas asociadas al NIF indicado, a nombre de la denunciante a la dirección (C/...1)-CASTELLÓN entre ellas, una operación aportada por CAIXABANKCF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 a. CAIXABANKCF, alta 01/02/2015 por un saldo de 3.374,35€ con tipo de operación Tarjetas de crédito y nº de cuenta ***NÚM1.. 2. Resumen de las notificaciones enviadas como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de varias operaciones impagadas, entre ellas: a. una aportada por la entidad FINCONSUM (entidad que ha pasado a denominarse CAIXABANKCF) con fecha de emisión: 03/02/2015 y nº de operación ***NÚM1. por Tarjetas de crédito. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a las operaciones aportadas por la entidad FINCONSUM: a. Operación n° ***NÚM1., aportada por FINCONSUM (entidad que ha pasado a denominarse CAIXABANKCF): Esta deuda se dio de alta el día 01/02/2015 y actualmente se encuentra dada de alta en el Fichero. 4. Búsqueda de los datos de la afectada. Figuran treinta y siete expedientes asociados a esta persona en la aplicación de gestión de las solicitudes de derechos. Se adjunta listado de los expedientes que figuran en la aplicación, no se adjunta copia de la documentación debido al volumen de solicitudes. De esta relación de solicitudes de derechos, en relación con la entidad consultada FINCONSUM (posteriormente CAIXABANKCF), se han tramitado los expedientes: a. C*************: donde la entidad FINCONSUM confirmó los datos, marcó NO BAJA en relación con la operación ***NÚM1.. Con fecha 14/01/2016 se solicita información a FINCONSUM EFC sobre el NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 03/02/2016 escrito de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. sociedad unipersonal (antes FINCONSUM, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.) en el que manifiesta: 1. Este establecimiento financiero de crédito tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la empresa lnforSistem. SA. (sociedad absorbida, por fusión, por la sociedad absorbente Indra BMB Servicios Digitales. S.L), desde el día 1 de septiembre de 2010, para gestionar el procedimiento referente al requerimiento previo de pago. Se acompaña copia del mencionado contrato de prestación de servicios. DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., se subrogó, con efectos a partir del día 1 de junio de 2013, en la posición ocupada por Indra BMB Servicios Digitales, S.L. en el referido contrato de prestación de servicios de fecha 1 de septiembre de 2010. Se adjunta copia del documento justificativo de 14/10/2013 de la citada subrogación. 2. Copia de los datos (impresión de pantalla) que figuran en los ficheros de Caixabank Consumer Finance, E.F.C., S.A. relativos a la cliente, en la que se reflejan nombre y apellidos, DNI y dirección en (C/...1)-CASTELLÓN. 3. En el Anexo 1 deI contrato de prestación de servicios está descrito todo el procedimiento de envío y recepción de ficheros telemáticos, impresión y ensobrado de documentos, diseño y mantenimiento de documentos, servicios electrónicos multicanal, gestión de devoluciones, etc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 4. Copia de los requerimientos de pago de fechas 09/01/2015, 19/01/2015 y 26/01/2015, que fueron enviados a la cliente por Caixabank Consumer Finance, (entonces denominada FinConsum, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.) en relación a la deuda existente, como paso previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros Badexcug (inclusión el 29/01/2015) y Asnef (inclusión el 02/02/2015). Aportan copia de cartas remitidas a la dirección que coincide con la que figura en los ficheros de CaixabankCF. En las cartas se le informa que en caso de no pagar la deuda referida al nº de contrato ***NÚM1. será incluida en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito: a. el día 09/01/2015 por deuda de 252,90€, donde se comprueba que lleva impreso como referencia ***REF.1 y número de notificación CC*****1***REF.1. b. el día 19/01/2015 por deuda de 254,70€, donde se comprueba que lleva impreso como referencia ***REF.1 y número de notificación CA*****2***REF.1. c. el día 28/01/2015 por deuda de 256,32€, donde se comprueba que lleva impreso como referencia ***REF.1 y número de notificación CC*****3***REF.1. Posteriormente, manifiestan que se le “remitieron” al cliente otros requerimientos de pago, de fechas 30/01/2015, 20/02/2015 y 26/02/2015, informándole de la inclusión efectuada en los referidos ficheros comunes. 5. A fecha de hoy Caixabank Consumer Finance, todavía no ha recibido de DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. la certificación expedida por la misma, acreditativa del envío y de que no se ha producido devolución alguna, así como el correspondiente albarán de entrega en el distribuidor postal. Tan pronto se disponga de la citada documentación se aportará a este expediente. TERCERO: Con fecha 28 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., SOC. UNIP. (antes FINCONSUM E.F.C, S.A.), por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ hasta 300.000€, de acuerdo con el artículo 45 apartado 2º de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., SOC. UNIP. (antes FINCONSUM E.F.C, S.A.) mediante escrito de fecha 16/09/2016 formuló alegaciones, significando, lo siguiente: “Tal y como se explicó en la respuesta a la Solicitud de información de esta Agencia en relación a este expediente Caixabank tiene suscrito un contrato de prestación de servicios desde 2010 con una empresa actualmente Delion Communications S.L.U para gestionar el procedimiento referente al requerimiento previo de pago que debe efectuar este establecimiento financiero de crédito, al objeto de utilizar a través de dicha Sociedad, un medio fiable e independiente para la realización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de las notificaciones (…). La interesada ha tenido pues constancia de la existencia de la deuda cierta, vencida y exigible y requerimiento de pago. Obran en el expediente copias de los requerimientos previos de pago que fueron enviados a la cliente por Caixabank Consumer Finance en relación a la deuda existente, que motivo su inclusión en los ficheros de Asnef y Badexcug. Obran en el expediente administrativo copia de los requerimientos previos de pago de fechas 09/01/15, 19/01/15 y 28/01/2015 que fueron enviados a la cliente por este establecimiento financiero de crédito en relación a la deuda existente, como paso `previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros Badexcuf (inclusión el 29/01/2015) y Asnef (inclusión el 02/02/2015). Posteriormente se le enviaron a la clienta otros requerimientos de pago, de fechas 30/01/2015, 20/02/15 y 26/02/15, informándole de la inclusión efectuada en los referidos ficheros comunes. El domicilio a que se dirigieron los citados requerimientos previos de pago se corresponden con la dirección postal facilitada por la afectada como domicilio y dato de contacto con ocasión de la cumplimentación del contrato suscrito con Caixabank Consumer Finance. Se debe señalar que la gestión de cartas devueltas de envíos de requerimientos de pago también se tramita con Delion Communications S.L.U, la cual ha expedido certificación que se acompaña junto con este escrito, con fecha 26/08/2016 (…). Cabe pues concluir que la inclusión de los datos en los ficheros Asnef y Badexcug, por parte de Caixabank se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto se considera suficientemente acreditada la realización del requerimiento previo de pago a dicha inclusión (…). Por lo tanto, Caixabank no ha incurrido en un incumplimiento del artículo 4.3 de la LOPD, relativo a la calidad de los datos, pues la misma siempre ha sido, es y será escrupulosa en el cumplimiento de la Legislación sobre protección de datos. Por todo lo expuesto, Suplica que se sirva a admitir este escrito y tener por hechas las alegaciones que en él se contienen a los efectos legales correspondientes y, previos los trámites preceptivos, formular propuesta de resolución para que se Archiven las presentes actuaciones”. QUINTO: Con fecha 04/10/16 se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducido el escrito de denuncia y la documentación que lo acompaña, así como las alegaciones de la entidad denunciada. SEXTO: En fecha 06/10/16 se procede a emitir “Propuesta de Resolución” en la que se determina la falta de infracción administrativa alguna, motivo por el que se considera acertado ordenar el Archivo del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha de entrada en esta Agencia—27/08/2015— se recibe escrito de la parte denunciante por medio del cual traslada los siguientes hechos: “el incumplimiento por parte de la entidad Finconsum EFC S.A del artículo 38.1 c y del artículo 39 del RLOPD, al haber incluido mis datos personales en dicho fichero automatizado, sin que se me haya notificado según establece la ley (…)—folio nº 1--. Segundo. Consta que se han remitido tres cartas de “requerimiento previo de pago” a la denunciante—Sra. A.A.A.—a la siguiente dirección que obra en el sistema informático de la denunciada: (C/...1) (***LOCALIDAD.1-Castellón). En las mismas se indica expresamente las consecuencias de no proceder a abonar la cantidad adeudada “…nos veremos obligados a incluir la deuda en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito” (*la negrita pertenece a la AEPD) (folios nº 202, 203, 204 y 205). El total impagado, conforme se detalla a continuación es de 259,90€ (intereses y gastos de devolución incluidos, hasta la fecha de emisión de la presente comunicación) En relación al contrato abajo indicado, continua existiendo la deuda ascendente a 254,70€ ((intereses y gastos de devolución incluidos, hasta la fecha de emisión de la presente comunicación) El total impagado, conforme se detalla a continuación es de 256,32€ (intereses y gastos de devolución incluidos, hasta la fecha de emisión de la presente comunicación) Tercero. No consta acreditado documentalmente que por la parte denunciante se haya comunicado fehacientemente a la entidad acreedora un cambio de domicilio. Cuarto. La entidad denunciada tiene suscrito un contrato de prestación de servicios desde el año 2010 con la empresa DELION Communications S.L.U la cual aporta certificado (folio nº 201) acreditando que las cartas fueron generadas en la fecha indicada como “Fecha de generación”, con la información facilitada por la entidad acreedora. “Una vez efectuado el proceso establecido, consta que no ha habido incidencia alguna y tampoco devolución alguna de dichas cartas hasta la fecha” (folio nº 201). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido por Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) con fecha de entrada en esta Agencia—27/08/2015—por medio del cual traslada los siguientes hechos: “el incumplimiento por parte de la entidad Finconsum EFC S.A del artículo 38.1 c y del artículo 39 del RLOPD, al haber incluido mis datos personales en dicho fichero automatizado, sin que se me haya notificado según establece la ley (…)—folio nº 1--. El art. 4.3. LOPD establece que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". Por su parte el art. 44.3.
- c)de la misma Ley tipifica como infracción grave : "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.”. Asimismo, el acreedor deberá informar al deudor "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" (art. 39 Reglamento LOPD). Sobre esta materia, viene reiterando la Audiencia Nacional (vgr. SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007;17 de febrero 2011, Rec. 177/2010;20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma o que se efectué por correo certificado con acuse de recibo, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos ( SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 16/09/16 (con entrada en esta Agencia el día 20/09/16) manifiesta lo siguiente: “Obran en el expediente administrativo copia de los requerimientos previos de pago de fechas 09/01/15, 19/01/15 y 28/01/2015 que fueron enviados a la cliente por este establecimiento financiero de crédito en relación a la deuda existente, como paso `previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros Badexcuf (inclusión el 29/01/2015) y Asnef (inclusión el 02/02/2015). El domicilio a que se dirigieron los citados requerimientos previos de pago se corresponden con la dirección postal facilitada por la afectada como domicilio y dato de contacto con ocasión de la cumplimentación del contrato suscrito con Caixabank Consumer Finance.” En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar la documentación presentada, existiendo tres cartas remitidas a la denunciada por parte de Finconsum. En las mismas se le advierte expresamente de las consecuencias legales en caso de la deuda requerida. “En caso contrario, nos veremos obligados a incluir la deuda en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito” (*la negrita pertenece a la AEPD). El domicilio al que fueron enviadas las cartas de requerimiento previo de pago— (C/...1) (***LOCALIDAD.1-Castellón)—fue el establecido en el momento de la relación contractual entre las partes, sin que conste acreditado que la denunciante haya comunicado de manera fehaciente a la entidad deudora un cambio de domicilio real y efectivo. Se hace preciso recordar a la parte denunciante que la existencia de una relación contractual con la entidad acreedora hace necesario que en todo momento la misma esté informada del domicilio real y efectivo de la misma o le proporcione una dirección efectiva a la que poder dirigir las comunicaciones entre ambas, de manera que no se puede exigir una responsabilidad en materia de LOPD a ésta si la diligencia desplegada por la parte deudora no es la mínima exigible en estos casos. A mayor abundamiento se aporta por la parte denunciada-Caixabank Consumer- certificado de la entidad Delion Communications S.LU en el que certifica que las “cartas fueron generadas en la fecha indicada, para su impresión y posterior puesta a disposición del distribuidor postal que se encarga de su envío”, sin que conste ninguna incidencia y/o devolución al respecto (folio nº Finalmente, aporta la denuncia copia (
- s)de los albaranes de entrega al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 distribuido postal UNIPOST y del listado referencia de cartas enviadas. Se requiere así de pago al denunciante en la carta de 9 de enero de 2015, de la cantidad de 252,90€, se indica la entidad reclamante y el concepto de la deuda y se le advierte de la inclusión en los ficheros de morosidad caso de no abonarse dicha cantidad en el plazo conferido. Lo mismo ocurre en las cartas remitidas en fecha 19 y 28 de enero del año 2015, en dónde se le reclama respectivamente la cantidad 254,70€ y 256,32€, se indica la entidad reclamante y el concepto de la deuda y se le advierte de la inclusión en los ficheros de morosidad caso de no abonarse dicha cantidad en el plazo conferido. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada-Caixabank Consumer Finance-ha acreditado en Derecho el cumplimiento fehaciente del “requerimiento previo de pago” exigido legalmente, motivo por el que se acuerda el Archivo del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 procedimiento, al no apreciarse infracción de la normativa vigente en materia de LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a ordenar el ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., SOC. UNIP (antes FINCONSUM E.F.C, S.A.) al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., SOC. UNIP. (antes FINCONSUM E.F.C, S.A.), y a la parte denunciante Doña A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es