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PS-00340-2018

1/13 Procedimiento Nº PS/00340/2018 RESOLUCIÓN: R/00015/2019 En el procedimiento sancionador PS/00340/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SEMILLEROS MOJONERAPLANT, S.A.T., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/05/2018 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que SEMILLEROS MOJONERAPLANT, S.A.T., (en lo sucesivo, MOJONERAPLANT o la denunciada), ha incluido sus datos personales en un fichero de solvencia asociados a una deuda inexistente, toda vez que la deuda anotada en el fichero común ya había sido abonada. Anexa a su denuncia una copia de los siguientes documentos:  El resguardo acreditativo del ingreso que él efectuó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de ***LOCALIDAD.1, en fecha 25/05/2017, por un importe de 2.176,70 euros.  El requerimiento recibido, acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de ***LOCALIDAD.1 en el procedimiento Juicio Monitorio XXX/XXXX, expedido en fecha 26 de abril de 2017 por el Letrado de la Administración de Justicia, para que, en el plazo de veinte días, proceda al pago del importe de 2.176,70 euros, con la advertencia de que, si no atiende el pago ni comparece en el plazo indicado alegando las razones de su negativa, se dictará Decreto dando por terminado el procedimiento monitorio y dando traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.  Un documento informativo con el anagrama de EQUIFAX en el que consta que en fecha 13/03/2018 el NIF del denunciante está incluido en el fichero ASNEF informado por “SEMILLEROS MOJONERAP”, por un saldo impagado de 2.911,70 euros, siendo la fecha de alta de la incidencia el 22/02/2017. El documento incorpora además del NIF, el nombre, dos apellidos y la dirección del denunciante.  Una copia de su DNI.  La copia de una carta de fecha de 6 de abril de 2018 que el denunciante dirige a la denunciada y en la que le solicita la cancelación de sus datos personales de ASNEF al haber sido liquidada la deuda. No se aporta ningún documento que acredite que la carta hubiera sido efectivamente enviada a la destinataria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones ante las entidades Semilleros Mojoneraplant, S.A.T.; Equifax Ibérica, S.L. y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de ***LOCALIDAD.1 encaminadas al esclarecimiento de los hechos. 1. Por lo que atañe a la denunciada -Semilleros Mojoneraplant, S.A.T.- la Inspección de Datos le remitió electrónicamente, a través de la aplicación notific@, un requerimiento informativo. La notificación por esa vía resultó infructuosa, por lo que se reiteró a través de correo postal. Obra en el expediente el documento emitido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que acredita la recepción por la destinataria en fecha 21/06/2018 del requerimiento informativo de esta Agencia. La denunciada no respondió al requerimiento de la Agencia. 2. De la documentación aportada por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., queda acreditado que los datos personales del denunciante fueron informados por la denunciada (Semilleros Mojoneraplant, S.A.T.) al fichero ASNEF con fecha de alta 22/02/2017. La incidencia se dio de baja el 09/04/2018. Como motivo de la baja consta que fue ejecutada directamente por la entidad informante. El saldo impagado ascendió, durante todo el tiempo en que se mantuvo la incidencia, a 2.911,70 euros. Las fechas de los vencimientos impagados, primero y último, son el 06/02/2016. El denunciante ejerció el derecho de acceso ante EQUIFAX IBÉRICA, S.L., el 12/03/2018 y la entidad le responde el 13/03/2018. 3. La documentación aportada por el denunciante evidencia que MOJONERAPLANT interpuso frente a él demanda de Juicio Monitorio en reclamación de cantidad (2.176,70 euros), que dio lugar al Procedimiento de Juicio Monitorio XXX/XXXX en el que se dictó Decreto, en fecha 26 de abril de 2017, requiriéndole el pago del citado importe, con advertencia de que, de no atender el pago ni comparecer alegando los motivos de su negativa al pago, se daría traslado al acreedor/demandante para que instara la ejecución. 4. En su respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de ***LOCALIDAD.1, mediante un Oficio firmado por el Letrada, explicó que el demandado y actual denunciante había procedido “dentro del plazo otorgado, al pago de la deuda reclamada por importe de 2176,70 euros” (El subrayado es de la AEPD) Añadió que, por error, el Juzgado dictó el 27/09/2017 un decreto en el que acordó el archivo por incomparecencia del deudor demandado pero que, una vez detectado ese error, el citado Decreto se dejó sin efecto. Se dictó entonces un nuevo Decreto, de fecha 21/12/2017, “en el que se archiva el procedimiento por haberse pagado la deuda reclamada y se ordena la entrega de las cantidades al demandante”. (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 TERCERO: En fecha 12/11/2018 la Directora de la AEPD dictó Acuerdo de Inicio de expediente sancionador a SEMILLEROS MOJONERAPLANT, S.A.T., por una presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y en relación asimismo con el artículo 38.1.

  1. a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: El acuerdo de inicio fue notificado electrónicamente a la denunciada. Así lo exige el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) conforme al cual “En todo caso estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
  3. a)Las personas jurídicas”. Obra en el expediente el Certificado emitido por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT-RCM, que deja constancia del envío del acuerdo de inicio, notificación de la AEPD dirigida a MOJONERAPLANT, a través de ese medio siendo la fecha de puesta a disposición en la sede electrónica del organismo el 12/11/2018 y la fecha de rechazo automático el 23/11/2018. El artículo 43.2. de la LPACAP establece que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio -como acontece en el presente caso- “se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” (El subrayado es de la AEPD) Añadir que los artículos 41.5 y 41.1, párrafo tercero, de la LPACAP dicen, respectivamente: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.” (El subrayado es de la AEPD) “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y del destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuadas se incorporará al expediente”. La AEPD, no obstante, la previsión del artículo 14.2 LPACAP, ante la eventualidad de que la entidad denunciada no hubiera accedido a la notificación electrónica por circunstancias ajenas a su voluntad y valorando que es aún reciente la aplicación de la LPACAP y que la notificación electrónica no se encuentra implementada por todas las Administraciones Públicas, decidió reiterar a MOJONERAPLANT la notificación del acuerdo de inicio a través del correo postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 A ese respecto obra en el expediente el Certificado expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que certifica que el envío efectuado por la AEPD, dirigido a Semilleros Mojoneraplant, S.A.T., avenida de Europa 136, 04745, La Mojonera, Almería, con referencia NT28019822ACQT200433018, fue admitido el 27/11/2018 y fue devuelto a origen por desconocido el 9/12/2018 a las 11:54. Al hilo de lo anterior se recuerda que la carta de requerimiento informativo que la Inspección de Datos envió a la entidad iba dirigida a esa misma dirección postal y que según el documento expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., la denominada “Prueba de entrega”, resultó entregada sin incidencias en fecha 21/06/2018. Así pues, atendiendo a que la notificación del acuerdo de inicio a MOJONERAPLANT se efectuó electrónicamente por imperativo legal (artículo 14 LPACAP) y de que se produjo el rechazo de la notificación transcurridos diez días, tal y como dispone el artículo 43.2 de la precitada ley, el trámite se consideró efectuado y el procedimiento siguió su curso (ex artículo 41.5 LPACAP) QUINTO: De conformidad con el artículo 73.1 de la LPCAP el plazo para formular alegaciones al Acuerdo de Inicio es de diez días computados a partir del siguiente al de la notificación. El artículo 64.2. LPACAP, indica que se informará al denunciado del derecho a formular alegaciones, del “derecho a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como la indicación de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”. (El subrayado es de la AEPD) El acuerdo de inicio del expediente sancionador que nos ocupa contenía un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad de la entidad MOJONERAPLANT: en el citado acuerdo se concretaba cuál era conducta infractora, el tipo sancionador en el que era subsumible, las circunstancias modificativas de la responsabilidad descritas en los artículos 45.4 y 45.5 LOPD que se estimaban concurrentes y el importe de la sanción que a juicio de la AEPD procedía imponer. En consideración a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el acuerdo de inicio del PS/00340/2018 es considerado Propuesta de Resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: A.A.A., con NIF ***NIF.1, denuncia a SEMILLEROS MOJONOERAPLANT, S.A.T., por haber incluido sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial pese a no existir una deuda pendiente con la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 SEGUNDO: SEMILLEROS MOJONOERAPLANT, S.A.T., comunicó al fichero ASNEF los datos del denunciante -el NIF o identificador, el nombre, dos apellidos y el domiciliovinculados al impago de 2.911,70 euros. La anotación se dio de alta en ASNEF el 22/02/2017 y se dio de baja el 09/04/2017. TERCERO: Obra en el expediente una copia del requerimiento de pago que el Juzgado de Primera Instancia número 2 de ***LOCALIDAD.1 dirigió al denunciante en el curso del procedimiento del Juicio Monitorio XXX/XXXX, promovido por SEMILLEROS MOJONERAPLANT, S.A.T., frente al denunciante. En el documento, firmado por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional, de fecha 26/04/2017, se le requiere el pago de 2.176,70 euros concediéndole un plazo de veinte días para atenderlo. CUARTO: Obra en el expediente una copia del “Resguardo del ingreso efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de ***LOCALIDAD.1” por el denunciante en fecha 25/05/2017, por un importe de 2.176,70 euros. En el documento constan los datos personales del denunciante: NIF, nombre, dos apellidos y domicilio. QUINTO: En respuesta al requerimiento informativo de la Inspección, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de ***LOCALIDAD.1 remitió a esta Agencia un Oficio en el que informa de que A.A.A., actual denunciante, -que había sido demandado por MOJONERAPLANT en el procedimiento de Juicio Monitorio XXX/XXXX, y a quien se le requirió en fecha 26/04/2017 el pago de 2.176,70 euros- “procedió dentro del plazo otorgado, al pago de la deuda reclamada por importe de 2176,70 euros”. Y, además, añadió: “Posteriormente, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó decreto de archivo por incomparecencia del deudor, detectándose posteriormente un error, ya que el demando realizó en pago, dicho decreto fue dejado sin efecto y rectificado por decreto de fecha veintiuno de diciembre de 2017, en el que se archiva el procedimiento por haberse pagado la deuda reclamada y se ordena la entrega de las cantidades al demandante”. (El subrayado es de la AEPD) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 II El artículo 4 de la LOPD, relativo al principio de “calidad de los datos”, se refiere en el apartado 3 a una de sus manifestaciones, el principio de exactitud o veracidad, y dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. A propósito de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito el artículo 29.4 de la LOPD indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del RLOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que constan en los ficheros de solvencia patrimonial, exige que la inclusión en ficheros de esa naturaleza de datos de terceros por incumplimiento de obligaciones dinerarias se efectúe únicamente si concurren determinados requisitos. El precepto dispone: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  6. a)Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. (…) El artículo 8.5, párrafo segundo, del RLOPD establece que “Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello”. El artículo 44.3.
  7. c)LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III Los hechos que se someten a la valoración de la AEPD se centran en la inclusión y mantenimiento de los datos del denunciante en el fichero de morosidad ASNEF, informados por MOJONERAPLANT, sin que la deuda atribuida al denunciante cumpliera el requisito del artículo 38.1.
  8. a)RLOPD: esto es, fuera cierta, vencida y exigible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 La documentación que obra en el expediente acredita que la denunciada informó a ASNEF los datos del denunciante por una deuda de 2.911,70 euros con fecha de alta 22/02/2017 y dio de baja la anotación el 09/04/2018. Paralelamente, consta acreditado que MOJONERAPLANT interpuso demanda de Juicio Monitorio frente al actual denunciante en reclamación de una deuda de 2.176,70 euros que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de ***LOCALIDAD.1. Se evidencia de lo expuesto que cuando MOJONERAPLANT procede a informar a ASNEF la incidencia vinculada al denunciante, el 22/02/2017, sí cumplía el requisito del artículo 38.1.
  9. a)RLOPD. Ahora bien, la documentación que integra el expediente administrativo acredita que el denunciante procedió a abonar el 25/05/2017 la deuda de 2.176,70 euros cuyo pago era el objeto de la demanda de Juicio Monitorio interpuesta por MOJONERAPLANT contra él. Así lo acredita el “Resguardo de ingreso efectuado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales” del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que conocía del citado procedimiento. A partir de ese momento, el 25/05/2017, o más exactamente, transcurridos diez días desde la fecha en la que MOJONERAPLANT tuvo noticia de que el entonces demandado había efectuado la consignación, venía obligada, en cumplimiento del principio de exactitud y veracidad, a cancelar la incidencia informada al fichero ASNEF. O, a lo sumo, siempre y cuando estuviera en condiciones de acreditar su existencia, a mantener una deuda vinculada al denunciante exclusivamente por la diferencia entre el importe abonado por el demandado (2.176,70 euros) y el que MOJONERAPLANT había informado a ASNEF (2.911,70 euros). Los hechos, sin embargo, demuestran que la entidad informante, con posterioridad al pago del deudor de fecha 25/05/2017, mantuvo los datos del denunciante en ASNEF atribuyéndole una deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible, un total de diez meses, hasta el 09/4/2018, fecha en la que la anotación se dio de baja. Llegados a este punto se ha de advertir que, como explicó el Letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional que conoció del Juicio Monitorio XXX/XXXX en su respuesta al requerimiento informativo, el Juzgado incurrió en un error. Error que consistió en estimar, equivocadamente, que el deudor demandado -actual denunciante- no había comparecido ni pagado. Ese error explica que el 27/09/2017 el Juzgado dictara un Decreto acordando el archivo del Procedimiento Monitorio que conllevaba que el acreedor pudiera solicitar que se despachara ejecución frente al demandado. El Letrado de la Administración de Justicia reconoce en su Oficio que detectaron el error en el que habían incurrido y por ello, en fecha 21/12/2017 dictaron un nuevo Decreto acordando el archivo del procedimiento del Juicio Monitorio XXX/XXXX “por haberse pagado la deuda reclamada y se ordena la entrega de las cantidades al demandante”. Así pues, el Juzgado, una vez efectuada por el demandado la consignación del importe adeudado, no dictó la resolución que era procedente -el archivo de la demanda y la orden de pago al acreedor- por lo que no se informó en ese momento a MOJONERAPALNT, demandante, de que el demandado había pagado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Resulta por ello evidente que la permanencia en el fichero ASNEF de los datos personales del denunciante durante el tiempo que medió entre la fecha en la que él pagó la deuda –el ingreso efectuado en la Caja de Depósitos del Juzgado el 25/05/2017- y la fecha en la que el Juzgado, al haberse percatado del error cometido, dictó un nuevo Decreto -el 21/12/2017-, periodo de tiempo que excede de los seis meses, no es reprochable a la entidad informante, esto es, a la denunciada, MOJONERAPLANT, habida cuenta de que no obra en el expediente indicio alguno de que hubiera intervenido culpa o negligencia por su parte. Por más que el mantenimiento en ASNEF durante esos seis meses de los datos del denunciante atribuyéndole una deuda inexistente vulnere el principio de calidad de los datos, pues en tanto ya había abonado la deuda la inclusión de sus datos en el fichero no cumplía el requisito del artículo 38.1.
  10. a)del RLOPD en relación con los artículos 4.3 y 29.4 LOPD, no está acreditado que concurra el elemento subjetivo de la infracción necesario para que se origine responsabilidad sancionadora exigible a la entidad denunciada. Se ha de recordar que la exigencia de responsabilidad sancionadora presupone la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, requisito esencial en tanto rige en nuestro Derecho sancionador el principio de culpabilidad que impide imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. La presencia del elemento subjetivo o elemento culpabilístico como condición para que nazca la responsabilidad sancionadora ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE es imprescindible su existencia para imponerlas. La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en su artículo 28, bajo la rúbrica “Responsabilidad”: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la responsabilidad sancionadora puede exigirse tanto a título de dolo como de culpa, siendo suficiente en este último caso la mera inobservancia del deber de cuidado. La Sentencia de 17/10/2007 (Rec. 63/2006) –dictada durante la vigencia de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien es plenamente extrapolable al asunto que nos ocupa habida cuenta de los términos en los que está redactado el artículo 28.1 de la Ley 40/2015- afirma que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  11. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD) Sentado lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, la vulneración del principio de calidad de los datos de la que se responsabiliza a MOJONERAPLANT se materializa en haber mantenido en el fichero ASNEF los datos personales del denunciante vinculados a una deuda inexistente durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en la que el Juzgado dictó y notificó a la entidad denunciada el nuevo Decreto -en el que ordena que se le haga entrega del importe que el denunciado había consignado meses atrás-, lo que acontece el 21/12/2017, y la fecha en la que SEMILLEROS MOJONERAPLANT, S.A.T., dio de baja de ASNEF los datos del denunciante, el 09/04/2018; tiempo que excede de los tres meses. Como se expone en el Fundamento Jurídico precedente el artículo 8.5 del RLOPD obliga a que el responsable del fichero efectúe la cancelación o rectificación que proceda en el plazo máximo de los diez días siguientes a la fecha en la que tuvo noticia de la inexactitud. Plazo que, como es evidente, no se cumplió. El nuevo Decreto del Juzgado que acordaba el archivo de la demanda interpuesta por MOJONERAPLANT frente al entonces demandado y ordenaba que se le abonaran los importes consignados data del 21/12/2017 y no fue hasta el 09/04/2018, transcurrido más de tres meses, cuando la denunciada dio de baja de ASNEF la incidencia a nombre del denunciante. La conducta descrita, de la que la denunciada es responsable, vulnera el principio de calidad de los datos y es subsumible en el tipo infractor del artículo 44.3.
  12. c)LOPD IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En el acuerdo de inicio del expediente sancionador se tomaron en consideración en aras a la determinación del importe de la sanción las circunstancias descritas en los artículos 45.4 y 45.5 LOPOD. La AEPD apreció la concurrencia de la atenuante cualificada del artículo 45.5
  28. b)LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de esta circunstancia es la imposición de la sanción de acuerdo con la escala relativa a la clase de infracciones que precede en gravedad a aquella en la que se integra la que es objeto de valoración en el supuesto analizado. Así pues, teniendo la infracción tipificada en el artículo 44.3.
  29. c)LOPD la consideración de infracción grave, la sanción a imponer deberá estar comprendida en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 escala que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves. Las razones que aconsejaron la aplicación de esta circunstancia fueron -tal y como se expuso en el Acuerdo de Inicio- que la denunciada, MOJONERAPLANT, procedió a dar de baja del fichero de solvencia los datos del denunciante días después de que éste ejerciera ante ella el derecho de cancelación. Entre los documentos que integran el expediente consta, aportada por el denunciante, la copia de una carta dirigida a la denunciada, que lleva fecha de 06/04/2018, mediante la que ejerció el derecho de cancelación. Pese a que el denunciante no nos ha remitido la documentación que acreditaba el envío y la recepción por la destinataria todo demuestra que efectivamente fue enviada y fue también recibida por MOJONERAPLANT dado que tan sólo tres días después de la fecha de la carta, el 09/04/2018 -según información facilitada por EQUIFAX IBÉRICA, S.L.-, la entidad denunciada procedió a dar de baja del fichero de solvencia los datos del afectado. Siendo de aplicación, por tanto, la escala de sanciones prevista para las infracciones leves (ex artículo 45.1 LOPD) la determinación del importe de la sanción se realiza valorando las siguientes circunstancias descritas en el artículo 45.4 LOPD cuya concurrencia como atenuantes fue apreciada, asimismo, en el acuerdo de inicio: - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c). Atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrolla esta sociedad agrícola en transformación cabe concluir que la vinculación de su actividad con el tratamiento de datos personales es muy baja. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado
  30. d)Si bien se ignora cuál es la cifra de negocio exacta de la denunciada, existen indicios -como lo es la superficie de la explotación agrícola, poco más de cuatro hectáreas- que revelan que no estamos ante lo que se viene considerando una “gran empresa”. -“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta conducta infractora” (apartado
  31. j)Encuadramos en este apartado el hecho de que la entidad denunciada no haya sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SEMILLEROS MOJONERAPLANT, S.A.T., con NIF V04052809, por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación asimismo con el artículo 38.1.
  32. a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. c)de la citada Ley Orgánica, una multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 45.5.
  34. b)y 45.1 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SEMILLEROS MOJONERAPLANT S.A.T. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  35. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  36. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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