1/4 Expediente N.º: EXP202309140 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/11/2021 la Agencia Española de Protección de Datos tuvo conocimiento, a través de una denuncia de la CNMC (la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), de ciertos hechos que podrían vulnerar la normativa en materia de protección de datos. Con fecha 31/03/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), para investigar la repercusión desde la perspectiva de protección de datos de posibles usos fraudulentos del sistema de información de puntos de suministro (SIPS) por parte de agentes comercializadores y otras empresas que no son agentes de los sistemas eléctrico y gasista. Realizada la primera fase de las investigaciones, el 05/07/2023 la Directora de la AEPD instó a la SGID a iniciar nuevas actuaciones previas de investigación centradas en la adecuada observancia de la normativa de protección de datos en relación con el SIPS respecto de la entidad AUDINFOR SYSTEM, S.L. (en lo sucesivo AUDINFOR). SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). TERCERO: Con fecha 20/09/2024 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AUDINFOR por dos presuntas infracciones del artículo 6.1 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
- a)de la misma norma, así como la presunta infracción del artículo 25 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4
- a)del RGPD. 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Caducidad del procedimiento El artículo 64 de la LOPDGDD determina lo siguiente, en lo referente a la caducidad del procedimiento sancionador: “El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.” Por otro lado, el artículo 25.1.
- b)de la LPACAP establece que: “En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…)
- b)En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.” El artículo 21.1 de la LPACAP, después de establecer la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, añade que, en los casos de caducidad del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de caducidad, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Por su parte, el artículo 95.3 de la LPACAP señala: 3/4 "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado". El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue dictado el 20 de septiembre de 2024. En consecuencia, transcurridos 12 meses sin que se haya dictado resolución expresa que finalizara el procedimiento, se produjo la caducidad de este. Por tanto, de conformidad con el artículo 64 de la LOPDGDD y el artículo 21.1 de la LPACAP, procede dictar resolución expresa por la que se declare la caducidad del procedimiento sancionador y el consecuente archivo de actuaciones. Todo ello sin perjuicio de que esta Agencia pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento sancionador siempre y cuando no se hubiera producido la prescripción de las presuntas infracciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD del presente procedimiento sancionador, en el marco del expediente EXP202309140 y proceder al archivo de las actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a AUDINFOR SYSTEM, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa 4/4 do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar 1115-111125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos