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PS-00341-2016

1/13 Procedimiento Nº PS/00341/2016 RESOLUCIÓN: R/00167/2017 En el procedimiento sancionador PS/00341/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A., Unipersonal, vista la denuncia presentada por D.ª D.D.D., en representación de D. B.B.B., y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 07/09/2015 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), un escrito de D.ª D.D.D., en representación de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en el que expone que después de haber recibido la visita de un comercial que dijo ser de ENDESA ENERGÍA, S.A. Unipersonal (en lo sucesivo, ENDESA o la denunciada) y a quien le mostró un ejemplar de las facturas de Iberdrola -con la que entonces tenía contratado el suministro- recibió por correo postal la copia de un contrato supuestamente suscrito por él con ENDESA en el que figuraban sus datos personales, incluidos sus datos bancarios, pero no su firma. Añade que pese a haber presentado el 14/07/2014 ante ENDESA una reclamación por contratación fraudulenta y a que nunca le llegaron a emitir una factura, ha recibido un requerimiento de pago de la gestora de cobros CIR, S.L., reclamándole el abono de una supuesta deuda con la denunciada. Aporta, entre otros, copia de los siguientes documentos: Una fotocopia de su DNI en la que consta manuscrita cierta información relativa a su reclamación ante la denunciada que afirma le fue entregada en la oficina de ENDESA. Carta de ENDESA, fechada el 19/08/2014, en la que responde a una reclamación de fecha 14/07/2014. Requerimiento de pago recibido de CIR, S.L., fechado el 03/06/2015, reclamándole en nombre de ENDESA una supuesta deuda por importe de 38,41 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección del E/06818/2015, que se reproduce: <<ACTUACIONES REALIZADAS 1 Con fecha 01/12/2015 de diciembre de 2015, se solicita información a ENDESA, pero por error se incluyen en la solicitud los datos de la denunciante, no del titular del contrato Con fecha 23/12/2015, ENDESA remite escrito a esta Agencia en el que comunica que no tiene datos de la denunciante en sus ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 2 Con fecha 19/05/2016, se recibe en esta Agencia escrito de contestación de ENDESA relativos a los datos del titular del contrato, en el que manifiesta que: 2.1 La realización del contrato de energía, se realizó con fecha 19/06/2014, desde un dispositivo Tablet, gestionada por la entidad Cobray y Solutions, S.L. con CIF: B********. Se adjunta copia de la siguiente documentación:  Copia del contrato de energía eléctrica de fecha 19/06/2014.  Fotografía por ambas caras del titular de dicho contrato.  Copia de la última factura de electricidad con su último suministrador. 3 Con fecha 14 de julio de 2014, se registra reclamación del interesado efectuada a través de llamada telefónica en la que manifiesta no reconocer la contratación. 4 Con motivo de dicha reclamación, tras su análisis por parte del equipo que atiende las reclamaciones y a pesar de disponer del contrato y documentación debidamente cumplimentada, se procede a pasar a fallido y se tipifica como venta incorrecta y se procede a fallido contable las facturas emitidas. 5 En los sistemas de la entidad, según consta en la documentación adjunta, figura fecha de alta 19/06/2014 y fecha de la baja 18/08/2014, figurando como motivo de la baja “Cambio de comercializador” realizado por el interesado.>> TERCERO: Con fecha 28 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ENDESA ENERGÍA S.A. Unipersonal, por una presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, según lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ENDESA, mediante escrito que tuvo entrada en esta Agencia el 03/08/2016, solicitó una ampliación del plazo para formular alegaciones y una copia del expediente administrativo E/6818/2015. Mediante escrito de fecha 08/08/2016 la instructora del expediente le concedió una ampliación del plazo por el máximo permitido legalmente y le remitió copia de la documentación como había solicitado. Con fecha 29/08/2016 tuvieron entrada en este organismo las alegaciones de ENDESA en las que pide el archivo del expediente sancionador. Adujo en su defensa los siguientes argumentos: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En su primera alegación plantea dos cuestiones. Una de ellas, que la Agencia le ha generado una “evidente indefensión” debido a que los documentos que integran el expediente de actuaciones previas E/6818/2015, del que se le remitió una copia el 08/08/2016 tal y como solicitó, no se encontraban foliado cuando “La normativa vigente impone a la Administración la obligación de foliar los expedientes administrativos”. La segunda cuestión versa sobre la caducidad de las presentes actuaciones de investigación. Advierte que como el denunciante explicó en el escrito presentado en la Agencia el 07/09/2015, en el año 2014 efectuó www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 varias reclamaciones que fueron desestimadas al igual que su recurso, el RR/375/2015. ENDESA concluye de lo anterior que “es evidente que la denuncia del interesado tuvo lugar en el año 2014, como él mismo reconoce” y que la Agencia debería haber declarado la caducidad de las presentes actuaciones previas conforme al artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) - En su segunda alegación invoca la “ausencia de antijuridicidad y culpabilidad”. Expone que “ha aportado suficientes evidencias del consentimiento del interesado a la contratación que legitimaba el tratamiento de sus datos de carácter personal según lo establecido en el artículo 6.1 (…) de la LOPD”. Indica que consta en el expediente “el contrato suscrito con mi mandante debidamente cumplimentado con la totalidad de datos personales y técnicos necesarios para la prestación del suministro energético”, entre esos datos el número de cuenta bancaria, dato que no figuraba en la factura emitida al denunciante por el anterior suministrador; la última factura del anterior suministrador y la copia del DNI del denunciante. Con el escrito de alegaciones aporta un CD con una “grabación telefónica en la que el interesado confirma la contratación con Endesa”. Declara que la grabación identifica al interesado, quien facilita su segundo apellido y su fecha de nacimiento, confirma que consintió la contratación y que “procedió a facilitar su número de cuenta corriente a efectos de la misma”. Por otra parte, advierte que las explicaciones que el denunciante ha ofrecido sobre los hechos acaecidos no se encuentran en absoluto probadas. Reconoce que estimó la “… reclamación del interesado si bien, debido a una incidencia, las obligaciones de pago no quedaron desactivadas, según se acredita con la impresión de pantalla que acompañamos a nuestro escrito de 13 de mayo de 2016 por lo que se generó la reclamación de pago efectuada por CIR y aportada por el denunciante” Manifiesta que si pasó a fallido contable las facturas emitidas fue porque en el momento de la reclamación del denunciante no se localizó el contrato y Endesa consideró que la venta era incorrecta. Añade que los hechos le han generado un coste económico (pago de la comisión al distribuidor que gestionó la contratación y el servicio prestado al denunciante que no ha abonado contraprestación ninguna por él) - En su tercera alegación afirma que la Agencia contraviene la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. Como ejemplo de tal vulneración menciona el criterio seguido en supuestos análogos al que nos ocupa, como los expedientes E/2073/2015, E/953/2015 y E /2332/2015, en los que fue suficiente para proceder al archivo de las actuaciones la documentación aportada por ENDESA -la copia del contrato y del DNI del contratante-. QUINTO: Con fecha 15/09/2016 se inició el período de prueba, en el que se acordó practicar las siguientes diligencias: 1. Dar por reproducida la denuncia interpuesta por D.ª D.D.D. en representación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 D. B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ENDESA y el Informe de actuaciones previas de Inspección; documentos que forman parte del expediente E/06818/2015. 2. Dar por reproducidas a efectos probatorios las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00341/2016 presentadas por ENDESA y la documentación que a ellas acompaña. 3. Solicitar a la denunciada que remita a la Agencia la siguiente información y documentación: 3.1. Copia íntegra de todas las facturas que hubiera emitido a nombre del Sr. D.D.D. en relación con la contratación del servicio sobre el que versa la presente denuncia. De la documentación aportada anteriormente por esa entidad se desprende que emitió facturas el 31/07/2014 y 30/09/2014. 3.2. Copia de la respuesta que ENDESA dio a la reclamación que el Sr. D.D.D. presentó en sus oficinas –en particular en la ubicada en calle E.E.E. número 11- en fecha 14/07/2014, con ocasión de la cual el denunciante hizo entrega de la copia de su DNI. 3.3. Explicación de las razones por las que ENDESA no dio de baja el contrato con el Sr. D.D.D. a raíz de la reclamación presentada. 3.4. Copia de todos los documentos que guarden relación con el cambio de comercializadora -esto es, la vuelta del denunciante con IBERDROLA- tales como la solicitud dirigida a la nueva comercializadora, la comunicación que IBERDROLA hubiera hecho a ENDESA o la carta que ENDESA hubiera remitido al denunciante por ese motivo. ENDESA evacuó el trámite de prueba -previa concesión de la ampliación del plazo que había solicitado- el 06/10/2016. Aportó copia de dos facturas emitidas a nombre del denunciante: Número ***FACTURA.1, emitida el 31/07/2014, siendo el periodo facturado desde el 19/07/2014 al 24/07/2014. Y número ***FACTURA.2, emitida el 30/9/2014, por el periodo de facturación del 24/07/2014 al 18/08/2014. Sobre la respuesta dada a la reclamación del denunciante presentada en sus oficinas el 14/07/2014, dice que fue telefónica. Aporta una impresión de pantalla de sus ficheros y declara que se le informó que “procedería a solicitar a su comercializadora anterior la reposición del suministro y que en caso de que no se pudiera efectuar, que procediese a solicitar el alta con dicha comercializadoras en el plazo de veinte días”. Respecto al motivo por el que no dio de baja el contrato con el denunciante a raíz de su reclamación, declara que para no privarle del suministro eléctrico y cita a tal fin la Directiva 2003/54/CE y la Ley 17/2007. Por lo que concierne a los documentos que guardan relación con el cambio de comercializadora, como la solicitud de ENDESA a IBERDROLA y la respuesta de esta última, declara que se acompaña el correo electrónico que ENDESA remitió a IBERDROLA y la respuesta de ésta última, advirtiendo que “fue negativa al no poder contactar con el denunciante para confirmar su deseo de volver a ser suministrado por dicha entidad” (folio 83). Adjunta un correo electrónico de fecha 08/08/2014, enviado a las 9:24 horas desde “Equipo ventas incorrectas” a ***@grupokonecta.com, con el asunto “Devolución clientes Iberdrola desde Endesa”. Correo de 14/08/2014 a las 16:32 horas, desde ***@iberdrola.es a “Equipo ventas incorrectas”, con el mismo asunto. Su texto: “Se adjunta archivo cumplimentado” (folio 90) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 SEXTO: Con fecha 05/01/2017 consta notificada a ENDESA la propuesta de resolución del PS 341/2016, formulada en los siguientes términos: << Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ENDESA ENERGÍA, S.A. Unipersonal, con multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma.>> SÉPTIMO: El Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 (REPEPOS), se ocupa en el artículo 19 del trámite de audiencia y dispone: “La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento”. (El subrayado es de la AEPD) Está acreditado en el expediente que ENDESA recibió el 05/01/2017 la propuesta de resolución, de tal modo que el plazo de quince días hábiles que el artículo 19 del REPEPOS otorga a la entidad afectada para formular alegaciones finalizó el día 24/01/2017. En fecha 25/01/2017 no se tiene constancia en la AEPD de la recepción de la alegaciones de ENDESA a la propuesta de resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante, con DNI H.H.H. (folio 4), declara que en julio de 2014 recibió la copia de un contrato de suministro eléctrico con ENDESA que nunca celebró; que el documento no estaba firmado por él pero sí incluía todos sus datos personales, entre ellos los datos de su cuenta bancaria y que esos datos los obtuvo de modo fraudulento y sin su consentimiento el comercial de ENDESA que le visitó en su domicilio. Añade que nunca recibió facturas de ENDESA y que el 03/06/2015 ha recibido una carta de requerimiento de pago de la empresa CIR, S.L., en la que en nombre de su cliente, ENDESA ENERGÍA, S.A.U., le reclaman la cantidad de 38,41 euros. SEGUNDO: En los ficheros de ENDESA consta asociado al NIF del denunciante un contrato de comercialización de energía eléctrica para el CUPS F.F.F., con fecha de alta 19/07/2014 y fecha de baja el 18/08/2014 (folio 34) TERCERO: ENDESA informa que emitió a nombre del denunciante las siguientes facturas, cuya copia aporta (folios 85 a 88): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 - De fecha 31/07/2014 (referencia ***FACTURA.1) por el consumo generado entre el 19/07/2014 y el 24/07/2014, por importe de 11,22 euros. De fecha 30/08/2014 (referencia ***FACTURA.2) por el consumo generado entre el 24/07/2014 y el 18/08/2014. CUARTO: ENDESA ha aportado - trámite de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador- la grabación de una conversación telefónica entre el denunciante y una empleada de la “distribuidora oficial” motivada por la visita al domicilio del denunciante de un comercial que tenía por objeto verificar los datos. En la grabación, que no informa de la fecha en la que se mantuvo la conversación, el denunciante se identifica por su nombre, dos apellidos y fecha de nacimiento. Reconoce que contrató para su domicilio los servicios de luz y asistencia eléctrica, que le dio al comercial que le visitó los datos bancarios para la domiciliación de los pagos, que el “19 de junio de 2014” firmó en una “Tablet” una “solicitud de información” y que el comercial le dejó “un documento resumen con los servicios que ha contratado y el código de solicitud”, (folio 69) QUINTO: El denunciante presentó el “14/07/2014” una reclamación telefónica ante ENDESA relativa al contrato que niega haber celebrado (folio 13) a la que la entidad denunciada asignó la referencia G.G.G.. SEXTO: ENDESA ha reconocido que el denunciante presentó reclamación en esa fecha, que se le asignó la referencia antes indicada y que con motivo de tal reclamación la venta se tipificó como incorrecta pasando a “fallido contable las facturas emitidas”. Así, ENDESA ha manifestado en el escrito que dirigió a la Inspección de Datos de la Agencia en el trámite de actuaciones de investigación (folios 24 y 25): “…el 14 de julio de 2014 se registra la reclamación del interesado efectuada a través de llamada telefónica en la que no reconoce la contratación con Endesa, argumentando engaño por parte de los comerciales. Con motivo de dicha reclamación, tras su análisis por parte del equipo que atiende las reclamaciones (EAR) y a pesar de disponer del contrato debidamente cumplimentado y la documentación que acompaña a dicha contratación (fotografía del DNI y factura de suministro) se tipifica la venta como incorrecta y se procede a pasar a fallido contable las facturas de suministro emitidas” (folios 24 y 25) SÉPTIMO: ENDESA ha remitido a la Inspección de Datos de la Agencia impresiones de pantalla de sus registros informáticos procedentes de los ficheros “Reclamaciones” y “Contactos Mantenidos” (folio 35). En el fichero “Reclamaciones” consta la siguiente información vinculada a la reclamación con referencia G.G.G.: - “Tipo” de reclamación “Venta incorrecta”. - “Fecha de Alta” el “14/07/2014 12.56” horas. - Como “Estado” consta “Finalizado”. “Fecha de cierre” “18/08/2014” - En el apartado “Descripción Petición/Reclamación” esta anotación: “Cliente informa que los comerciales que le hicieron el trámite para contratar con Endesa le cogieron el número de cuenta sin autorizado, adicionalmente declara que esto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 es un delito, debido a la ley de protección de datos”. - En el apartado “Consulta” y con fecha “28/07/2014” los siguientes comentarios: A las 12:17:02 horas “EAR. El contrato no existe, por tanto se considera venta incorrecta. El contrato está actualmente en vigor con Endesa. Nos ponemos en contacto con el cliente para informarle.” A las 12:18:16 horas “EAR. Llamamos al cliente para informarle de que es procedente lo que reclama, que pasamos la reclamación al departamento correspondiente para volver a Iberdrola y que si en una semana no se han puesto en contacto con Iberdrola. Tiene 20 días para darse de alta en su anterior comercializadora”. (El subrayado es de la AEPD) OCTAVO: ENDESA ha aportado también en el trámite del requerimiento informativo de la Inspección de Datos los siguientes documentos: a. Documento con el anagrama de la entidad y el siguiente texto: “Gracias por confiar en Endesa”, “…su solicitud de contratación ha quedado cursada con los siguientes datos”. Entre ellos consta la “fecha 19/06/2014” y la indicación de los servicios contratados: “Energía” “Luz” y “Servicio de Asistencia”. En el apartado destinado a la firma del cliente hay una rúbrica (no firma) y debajo, de modo manuscrito, el nombre y dos apellidos del denunciante (folio 28). b. Copia del DNI del denunciante (folios 29 y 30) c. Copia de una factura emitida por IBERDROLA el 28/05/2014 a nombre del denunciante para el suministro eléctrico de su vivienda (mismo número de CUPS) (folios 31 y 32). NOVENO: En el trámite del requerimiento informativo de la Inspección, ENDESA aporta como documento 5 “Impresión de pantalla con la fecha de alta (19 de julio de 2014) y baja (18 de agosto de 2014) del citado contrato, siendo el motivo de la baja el cambio de comercializador efectuado por el interesado”, (folios 25 y 34) DÉCIMO: En las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador ENDESA manifiesta que “procedió a estimar la reclamación del interesado, si bien debido a una incidencia, las obligaciones de pago no quedaron desactivadas, según se acredita en la impresión de pantalla que acompañamos a nuestro escrito de 13 de mayo de 2016, por lo que se generó la reclamación de pago efectuada por CIR y aportada por el denunciante. En efecto, como quiera que en el momento de la reclamación efectuada por el Sr. D.D.D. no se localizaba el contrato, Endesa considera la venta como incorrecta y (…) pasó a fallido contable las facturas emitidas…” (folio 72) UNDÉCIMO: ENDESA aportó durante las actuaciones de investigación previa una impresión de pantalla del fichero “Obligaciones Del cliente A.A.A. en la que se recoge información sobre dos facturas, de fecha 30/09/2014 y 31/07/2014, con fechas de vencimiento e importes, respectivamente, el 15/12/2015 y 38,41 euros y de 27/11/2015 y 111,22 euros. Ambas facturas están catalogadas en el “estado” como “FALLIDO” (folio 36) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II Corresponde analizar, en primer término, las dos cuestiones previas planteadas por la denunciada en las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador. ENDESA invoca haber sufrido indefensión por el hecho de que los documentos que integraban el expediente de investigación previa E/6818/2015, de los que la Agencia le remitió una copia el 08/08/2016 en respuesta a su solicitud, no se encontraban foliados y afirma que “La normativa vigente impone a la Administración la obligación de foliar los expedientes administrativos”. Señalar al respecto que la entidad no ha precisado a qué disposición legal o reglamentaria se refiere. El REPEPOS sí menciona, con ocasión de regular el trámite de audiencia (artículo 19), que la notificación de la propuesta de resolución se acompañará de una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. Recordemos que la documentación a la que se alude por esa parte se facilitó antes de evacuar el trámite de alegaciones al acuerdo de inicio, nada más haberle sido notificado aquél. Por otra parte, los documentos del E/6818/2015 que se remitieron a ENDESA sin foliar eran un total de 39 de los cuales 16 correspondían a la respuesta de esa entidad al requerimiento de la Inspección de Datos. Así pues, los documentos “desconocidos para la entidad” eran un total de 13 folios, y difícilmente puede generarse indefensión por recibir sin foliar un número tan reducido de documentos desconocidos para esa parte. La denunciada invoca también la caducidad de las actuaciones previas del E/ 6818/2015 que ha dado origen a este expediente sancionador. Argumenta que se ha sobrepasado el plazo de doce meses que fija el artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (Real Decreto 1720/2007) toda vez que a su juicio la denuncia no entró en la Agencia el 07/09/2015, que es la fecha que consta en el acuerdo de inicio del expediente, sino en el año 2014. Sin embargo, como se expondrá seguidamente, el acuerdo de inicio se notificó a ENDESA dentro de los doce meses siguientes a la interposición de la denuncia, por lo que se ha respetado plenamente el plazo fijado en el artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la LOPD y no se ha producido la caducidad de actuaciones que invoca. Hay que precisar en tal sentido que el denunciante interpuso ante esta Agencia dos denuncias. La primera de ellas, de fecha 23/07/2014 (E/6436/2014), fue archivada mediante resolución de 26/03/2015 al no haber aportado con ella ningún indicio racional de infracción y no haber respondido a la solicitud que se le dirigió por la Agencia para que subsanara la denuncia. Contra la resolución recaída en el E/6436/2014, que acordaba no abrir actuaciones de investigación previa y proceder al archivo de la denuncia, el denunciante formuló recurso de reposición (RR/ 375/2015) que fue desestimado mediante resolución de fecha 12/05/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 En el Fundamento de Derecho III de la resolución desestimatoria del recurso (RR/375/2015) la Agencia manifestó: “No obstante, podrá presentar una nueva denuncia – en el caso de que lo considere- aportando pruebas frente a la entidad denunciada, con toda la documentación de que disponga o pudiera disponer, para considerarla y tramitarla en el marco de un nuevo expediente”. (El subrayado es de la AEPD) Seguidamente, en la citada resolución desestimatoria del recurso, se informaba al denunciante sobre qué documentos debería aportar, documentos que son los mismos que se le pidieron en el escrito de solicitud de subsanación de la denuncia al que no respondió. El 07/09/2015 el denunciante interpuso denuncia en esta Agencia contra ENDESA con la que adjuntó documentos que ofrecían indicios razonables de una posible vulneración de la normativa de protección de datos por esa entidad, lo que dio lugar a la apertura del expediente de investigación E/6818/2016, del que trae causa el procedimiento sancionador que nos ocupa. Así pues, a la luz de las reflexiones precedentes las cuestiones previas planteadas por ENDESA no pueden prosperar. III La LOPD proclama en su artículo 6, bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”, el principio del consentimiento en el tratamiento de los datos de carácter personal y establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El precepto debe integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal”, “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado”, que ofrecen, respectivamente, los artículos 3 a), 3 c), y 3
  4. h)de la Ley Orgánica 15/1999: “ cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “ “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 El principio del consentimiento o autodeterminación recogido en el artículo 6.1 de la LOPD es la piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y alude a la necesidad de contar con el consentimiento inequívoco e informado del afectado para que el tratamiento de sus datos sea ajustado a Derecho. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. IV A tenor de la documentación que obra en el expediente ha quedado acreditado que en fecha 19/06/2014 un comercial de la distribuidora oficial de ENDESA visitó al denunciante en su domicilio y éste le facilitó sus datos personales, incluidos los datos bancarios. Si bien el denunciante niega en su escrito de denuncia haber proporcionado al comercial los datos bancarios y afirma que los obtuvo de modo fraudulento, esa declaración queda desvirtuada a la luz de las pruebas obrantes en el expediente. A ese respecto ENDESA ha remitido a la Agencia con sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador un CD con la grabación de una conversación telefónica mantenida entre una empleada de la distribuidora de la compañía ENDESA y el denunciante, motivada por la visita efectuada a su domicilio por uno de sus comerciales, que tenía por objeto verificar los datos que el denunciante le había proporcionado. Al oír la grabación se comprueba que el denunciante reconoce haber “contratado” para su domicilio los servicios de luz y asistencia eléctrica; que facilitó al comercial sus datos bancarios para la domiciliación de los recibos; que el “19 de junio de 2014” firmó en una “Tablet” una “solicitud de información” y también que el comercial le dejó “un documento resumen con los servicios que ha contratado y el código de solicitud”, (folio 69) La grabación aludida ha de conectarse con los documentos que ENDESA envió a la AEPD en el trámite de actuaciones de investigación previa: Junto a una copia del DNI del denunciante y de una factura emitida a su nombre por IBERDROLA para el CUPS de su vivienda, destaca un documento con el anagrama de la entidad y el siguiente texto: “Gracias por confiar en Endesa”, “…su solicitud de contratación ha quedado cursada con los siguientes datos” (el subrayado es de la AEPD). Entre los datos que se incluyen en el documento figura la “fecha 19/06/2014” y marcadas con un aspa las casillas que dicen “Energía” “Luz” y “Servicio de Asistencia”. En el apartado destinado a la firma del cliente hay una rúbrica (no firma) y debajo, de forma manuscrita, el nombre y dos apellidos del denunciante (folio 28). Fue en fecha 14/07/2014 –momento en el que el denunciante recibió un documento contractual de ENDESA que no estaba firmado por él pero que contenía todos sus datos, incluido el número de la cuenta bancaria- cuando presenta su reclamación ante ENDESA. Primero por vía telefónica –trámite en el que, según dice, no le facilitaron el número de referencia asignado a la reclamación- y posteriormente, según su declaración, ese mismo día, en una oficina de la denunciada en la que le informaron del número asignado a la reclamación: G.G.G.. A propósito de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 reclamación presencial obra en el expediente un escrito, supuestamente facilitado al denunciante en la oficina de ENDESA, en el que, sobre una fotocopia de su DNI, constan de forma manuscrita varias anotaciones, entre otras las siguientes: “Han puesto supuestamente una reclamación telefónica hoy 14.07.2014 sobre las 12h”; “Reclamación x contrato fraudulento”; “Contrato no está aún con Endesa paralizado x Iberdrola”, (folio 15) Es relevante a los efectos que nos ocupan que ENDESA ha reconocido que el afectado presentó una reclamación en fecha 14/07/2014 a la que le asignó la referencia antes indicada. ENDESA ha reconocido, además, que con motivo de la reclamación del denunciante la venta se tipificó como incorrecta pasando a “fallido contable las facturas emitidas”. Nos remitimos, por ser muy esclarecedor, al siguiente fragmento de las alegaciones de ENDESA al requerimiento informativo de la Inspección de Datos de la Agencia: “…el 14 de julio de 2014 se registra la reclamación del interesado efectuada a través de llamada telefónica en la que no reconoce la contratación con Endesa, argumentando engaño por parte de los comerciales. Con motivo de dicha reclamación, tras su análisis por parte del equipo que atiende las reclamaciones (EAR) y a pesar de disponer del contrato debidamente cumplimentado y la documentación que acompaña a dicha contratación (fotografía del DNI y factura de suministro) se tipifica la venta como incorrecta y se procede a pasar a fallido contable las facturas de suministro emitidas” (folios 24 y 25) El subrayado es de la AEPD. La impresión de pantalla aportada por ENDESA, procedente del fichero Reclamaciones y vinculada a la reclamación con referencia G.G.G., ofrece la siguiente información: Como “Tipo” de reclamación la indicación “Venta incorrecta”; como “Fecha de Alta” el “14/07/2014 12.36” horas. En el apartado “Descripción Petición/Reclamación” esta anotación: “Cliente informa que los comerciales que le hicieron el trámite para contratar con Endesa le cogieron el número de cuenta sin autorizado, adicionalmente declara que esto es un delito, debido a la ley de protección de datos”. Así pues, el denunciante facilitó al comercial de la distribuidora oficial de ENDESA, durante una visita a su domicilio, que tuvo lugar el 19/06/2014, sus datos personales, entre ellos los bancarios como lo reconoce en la conversación telefónica que mantuvo con la empresa distribuidora. La misma fecha (19/06/2014) figura en el documento aportado por ENDESA, rubricado (no firmado), supuestamente, por el denunciante y en el que le informa que se ha dado curso a su solicitud de contratación con la entidad. Por tanto, el denunciante sí otorgó el consentimiento a ENDESA para la contratación con ella del suministro energético, de modo que la denunciada estaba plenamente legitimada para tratar sus datos personales al amparo del artículo 6.2 LOPD. Si bien ENDESA ha manifestado que recibida la reclamación del denunciante la venta se tipificó como incorrecta y que se pasaron a fallido contable las facturas de suministro emitidas, esa decisión respondió al hecho de no encontrar entonces la documentación que acreditaba la contratación. La reclamación del denunciante a ENDESA movió a la entidad denunciada a gestionar la vuelta a su anterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 comercializadora, IBERDROLA, lo que dio lugar a la baja del contrato con ENDESA en fecha 18/08/2014. A propósito del cambio de empresa comercializadora debe indicarse que la normativa vigente prevé, con carácter general, que sea el consumidor quien dirija la solicitud de cambio a la empresa comercializadora con la que desee contratar y que el tiempo estimado para que el cambio se haga efectivo oscila entre cinco días como mínimo y veinticinco como máximo. Llegados a este punto, recapitulando aquellos hechos probados que son especialmente significativos a los efectos que nos ocupan, ha de destacarse, en primer término, que ha quedado plenamente acreditado que el denunciante otorgó el consentimiento a ENDESA para la contratación con ella del suministro energético, lo que implicaba que esta entidad debía gestionar –como así hizo- la baja con la antigua comercializadora del cliente (IBERDROLA). En segundo lugar, que formulada la reclamación del denunciante ante ENDESA en fecha 14/07/2014, la primera reacción de la denunciada fue estimar la reclamación y dar las facturas que se emitieran como fallidas. Emisión de facturas que era inevitable, pues esa entidad tenía entonces la obligación de prestar el suministro, del que el denunciante hizo uso, pues existió consumo. Por esta razón el denunciante no recibió – tal y como afirma- las facturas por el consumo que sí había hecho durante los meses de julio y agosto, hasta el día 18 en el que pasó de nuevo a ser cliente de IBERDROLA. Se añade a lo ya indicado que ENDESA hizo efectivo el cambió de comercializadora del denunciante el 18/08/2014. Sobre tal cuestión indicar que no parece desproporcionado el tiempo transcurrido (la fecha de alta efectiva con ella es del 19/07/2014) habida cuenta de los plazos que oficialmente se han fijado como referencia y a que fue la propia entidad denunciada y no el consumidor quien solicito el cambio. Ahora bien, es importante destacar que, incluso en la hipótesis de que tal plazo sea excesivo, la irregularidad que se hubiera podido cometer queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia de Protección de Datos. Resulta de cuanto antecede que ENDESA trató los datos personales del denunciante legítimamente, amparada en la contratación celebrada con él; que le proporcionó el suministro energético, de modo que tenía derecho a cobrar el precio de la energía disfrutada, y que la razón de que no hubiera enviado al denunciante la copia de las facturas generadas por dicho consumo durante los meses de julio y agosto de 2014 fue el haber estimado inicialmente su reclamación y haberlas declarado fallidas. El origen de la denuncia que ha motivado la apertura del expediente sancionador que nos ocupa fue el hecho de que el denunciante recibiera en junio de 2015 una carta de la gestora de cobros CIR, S.L., reclamándole en nombre de ENDESA una deuda de la que el afectado no tenía noticia. Teniendo en cuenta que esa reclamación corresponde a una deuda cierta, generada por un consumo real derivado de un contrato celebrado entre el denunciante y ENDESA, hemos de concluir que desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal – única desde la que corresponde a esta Agencia hacer valoraciones, a tenor de su normativa reguladora- no existen en la conducta de la denunciada que se somete a la consideración de esta Agencia indicios de infracción de la LOPD y normas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 desarrollo. Razón por la que procede acordar el archivo del presente expediente sancionador seguido contra ENDESA. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el expediente sancionador PS/00341/2016, instado contra la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A., Unipersonal, al no apreciarse indicios de vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a ENDESA ENERGÍA S.A. Unipersonal y a D.ª D.D.D. en representación de D. C.C.C.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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