1/11 Procedimiento Nº PS/00341/2017 RESOLUCIÓN: R/00139/2018 En el procedimiento sancionador PS/00341/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad WIZINK BANK S.A., vista la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fechas 10/08/2016 y 15/02/2017 han tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sendos escritos de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en los que expone que BANCOPOPULAR-E, S.A., y WIZINK BANK, S.A., entidades de las que ni es ni ha sido cliente, han tratado sus datos personales sin su consentimiento; tratamiento materializado en haber realizado varias consultas al fichero ASNEF vinculadas a sus datos personales. La denunciante anexa copia de los documentos siguientes: - De EQUIFAX, de fecha 02/02/2017, con el resultado del acceso solicitado al fichero ASNEF, en cuyo apartado “Histórico de Consultas” constan varios accesos de WIZINK BANK, S.A., efectuados en las siguientes fechas: 20/01/2017, 02/11/2016, 15/10/2016 y 17/10/2016. - De EQUIFAX de fecha 10/08/2016, con el resultado del acceso solicitado al fichero ASNEF, en cuyo apartado “Histórico de Consultas” consta un acceso de BANCO POPULAR-E, S.A., de fecha 03/06/2016. BANCO POPULAR-E, S.A., cambió su denominación social por la de WIZINK BANK, S.A., (en lo sucesivo, WIZINK BANK o la denunciada) en junio de 2016. El acuerdo de cambio de denominación social se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 24/06/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad WIZINK BANK teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa WIZINK BANK S.A. en su escrito de fecha de registro 17/1/2017 (número de registro 015201/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En su escrito de respuesta a la solicitud de información, WIZINK BANK S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 manifiesta que “el motivo por el que esta Entidad consultó los ficheros de solvencia, fue como consecuencia de la cumplimentación vía internet del formulario de solicitud de tarjeta por parte de Doña A.A.A. hasta en 7 ocasiones, en el cual autoriza a la Entidad a consultar dichos ficheros y sin el cual no podría ‘avanzar’ en la solicitud. Adjunto se remite ‘pantallazo’ del formulario por medio del cual consiente que el Banco pueda consultar los ficheros de solvencia económica. A modo de ejemplo y para evidenciar lo anteriormente indicado se adjunta fichero interno en el que figuran todas las solicitudes junto con los registros de las cuatro últimas. A mayor abundamiento interesa indicar que con posterioridad al inicio del presente requerimiento de información, es decir, el 2 de noviembre, Doña A.A.A. volvió a solicitar una tarjeta a esta entidad.” Adjunta (documento nº1) impresión de pantalla de la dirección de internet ***WEB.1 que manifiesta se corresponde con el formulario de solicitud de tarjeta accesible a través de internet. Dicho formulario contiene campos para cumplimentar los datos de “Tipo de documento”, “Nº de documento de identidad”, “Tu teléfono”, y “Tu edad”. Asimismo contiene una casilla para marcar con el siguiente texto asociado: “He leído y acepto la información normalizada sobre crédito al consumo de la tarjeta WiZink Oro el reglamento de la tarjeta WiZink Oro, en especial el Régimen de Protección de datos de Carácter Personal (Ley Orgánica 15/1999). He sido informado de que mis datos personales serán incorporados a un fichero propiedad de WiZink Bank, S.A., para su utilización en relación con el desarrollo de la operación y la prestación del servicio que solicito. Del mismo modo, consiento que el Banco podrá consultar ficheros de solvencia económica y riesgos de crédito a fin de enjuiciar mi solvencia económica. La tarjeta se emitirá bajo la modalidad ‘mínimo a pagar’. Puedo cambiar la forma de pago cada mes en el Servicio de Banca por Internet o llamando al ***TELF.1. En caso de aplazamiento de pago: T.A.E. 27,24%; T.I.N. 24%”. Asimismo contiene los dos “botones”, uno con el texto “te llamamos para terminar la contratación” y otro con el texto “continuar sin llamada”. Adjunta (documento nº2) documento en el que figuran un conjunto de registros que manifiesta incluye información sobre las solicitudes realizadas por la denunciante. Dichos registros contienen refieren las siguientes solicitudes: o Código de Solicitud: ***COD.1; Fecha de entrada: 3/6/2016 o Código de Solicitud: ***COD.2; Fecha de entrada: 21/6/2016 o Código de Solicitud: ***COD.3; Fecha de entrada: 23/6/2016 o Código de Solicitud: ***COD.4; Fecha de entrada: 15/10/2016 o Código de Solicitud: ***COD.5; Fecha de entrada: 17/10/2016 o Código de Solicitud: ***COD.6; Fecha de entrada: 17/10/2016 o Código de Solicitud: ***COD.7; Fecha de entrada: 2/11/2016. Adjunta (documento nº3) documento en el que figura la codificación en lenguaje C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 xml correspondiente a cuatro de los códigos de solicitud referidos en el punto anterior. Contiene, entre otra, la siguiente información: o Para la referencia ***COD.4, cuya fecha de solicitud es “2016-10-15”, incluye el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Asimismo asocia el número de teléfono E.E.E.. o Para la referencia ***COD.5, cuya fecha de solicitud es “2016-10-17”, incluye el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Asimismo asocia el número de teléfono E.E.E.. o Para la referencia ***COD.6, cuya fecha de solicitud es “2016-10-17”, incluye el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Asimismo asocia el número de teléfono E.E.E.. o Para la referencia ***COD.7, cuya fecha de solicitud es “2016-11-02”, incluye el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Asimismo asocia el número de teléfono E.E.E..>> TERCERO: Con fecha 31/07/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar procedimiento sancionador a WIZINK BANK, S.A., por una presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en relación con el artículo 42 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: WIZINK BANK formuló alegaciones al acuerdo de inicio del expediente mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 22/08/2017. Previamente había solicitado una ampliación del plazo para evacuar el trámite que le fue concedida por el máximo permitido legalmente. WIZINK BANK solicita que se proceda al archivo de las actuaciones por entender probado que la denunciante le pidió en varias ocasiones contratar la tarjeta de crédito “Wizink”, de modo que se encontraba legitimada para las consultas que efectuó al fichero de solvencia patrimonial. En apoyo de tal pretensión argumenta lo siguiente: -Que la denunciante solicitó por internet a WIZINK BANK, hasta en siete ocasiones, la concesión de la tarjeta de crédito Wizink. Aporta un listado con las fechas en las que la denunciante habría solicitado la tarjeta y el código de operación correspondiente a cada una de las peticiones. Las solicitudes se efectuaron en las siguientes fechas: 03/06/2016; 21/06/2016; 23/06/2016; 15/10/2016; 17/10/2016; 17/10/2016 y 02/11/2016. - Que la denunciante cumplimentó a través del canal on line el formulario de solicitud de la tarjeta. -Que todas las solicitudes se hicieron desde la misma dirección IP, ***IP.1 -Que contactó telefónicamente con la solicitante, actual denunciante, para verificar su petición y comprobar algunos datos más. Anexa la grabación de varias llamadas hechas a la denunciante, relacionadas todas ellas con el mismo producto financiero, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 concesión de la tarjeta de crédito. -A través de la grabación aportada –que versa sobre cuatro llamadas dirigidas a la denunciante- se evidencia que la denunciante confirma que había solicitado por internet la tarjeta Wizink; que facilita sus datos personales y laborales en dos ocasiones y que los tele operadores le explican en tres ocasiones las características de la tarjeta. HECHOS PROBADOS PRIMERO: A.A.A. –con NIF D.D.D. presentó denuncia contra WINZINK BANK el 10/08/2016, que reiteró el 15/02/2017, por tratar sus datos personales sin su consentimiento. Tratamiento materializado en haber efectuado varios accesos al fichero ASNEF utilizando su NIF, pese a no ser cliente de la entidad ni haber contratado con ella ningún producto. SEGUNDO: La denunciante aporta copia de dos documentos recibidos de EQUIFAX, que llevan fecha de 10/08/2016 y 02/02/2017, en los que responde al acceso solicitado y en cuyo apartado “Histórico de Consultas” figuran las búsquedas realizadas por WIZINK BANK en el fichero ASNEF por su NIF. De acuerdo con esos documentos los accesos al fichero de solvencia se hicieron por la entidad denunciada en las siguientes fechas: - El 03/06/2016, a las 18.01:45.7 (folio 3) - El 15/10/2016, a las 11.17:09.4 (folio 7) - El 17/10/2016, a las 11:00:24.7 ““ - El 02/11/2016, a las 10:56:14.8 ““ - El 20/01/2017, a las 14:15:51.6 ““ TERCERO: La denunciada ha manifestado en su respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos que la denunciante cumplimentó vía internet el formulario de solicitud de tarjeta “hasta en 7 ocasiones”. Y añade que “con posterioridad al inicio del presente requerimiento de información, es decir, el 2 de noviembre, Doña A.A.A. volvió a solicitar una tarjeta a esta entidad”. (Folio 13) CUARTO: WIZINK BANK remitió a la Inspección de Datos una captura de pantalla con el modelo de formulario para solicitar on line la contratación de la tarjeta de crédito. En el formulario aparecen sendas casillas destinadas al nombre y apellidos, al tipo de documento identificativo y al número que tiene asignado. Seguidamente existe una C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 leyenda que indica: “He leído y acepto el reglamento de la tarjeta Wizink oro en especial el régimen de protección de datos de Carácter Personal (Ley Orgánica 15/1999). (…). Del mismo modo, consiento que el Banco podrá consultar ficheros de solvencia económica y riesgos de crédito a fin de enjuiciar mi solvencia económica….” (El subrayado es de la AEPD) Posteriormente aparecen dos opciones: “Te llamamos para terminar la contratación” o “Continuar sin llamada”. (Folio 14) QUINTO: WIZINK BANK remitió a la Inspección de Datos, en el curso de la investigación previa, un listado de los registros internos relativos a los accesos efectuados. En el listado constan los siguientes accesos en las siguientes fechas y con las siguientes horas de actualización (folios 15 y 16): - El 15/10/2016 a las 10:17:09 horas. En la columna código número de referencia consta ***COD.4; en la columna código número de solicitud figura ***Nº.1; en la columna estado, figura “pending”; en la columna canal, “internet”; la columna fecha de nacimiento está en blanco; la columna “desc_reason” tiene la indicación “PF”. - El 17/10/2016, a las 16:22:37 horas. En la columna código número de referencia consta ***COD.5; en la columna número de solicitud figura ***Nº.2; en la columna estado aparece “declined”; en la columna canal, “internet”; la columna fecha de nacimiento indica “31 Mar 1965”; la columna “desc_reason” dice “EO Empleo no válido”. - El 17/10/2016, a las 10:19:23. En la columna código número de referencia consta ***COD.6; en la columna código número de solicitud figura ***Nº.3; en la columna estado, “pending”; en la columna canal, “internet”; la columna fecha de nacimiento está en blanco; la columna “desc_reason” lleva la indicación “PF”. - El 02/11/2016, a las 10:01:07. En la columna código número de referencia consta ***COD.6; en la columna código número de solicitud figura ***Nº.4; en la columna estado, “declined”; en la columna canal, “internet”; la columna fecha de nacimiento dice “31 Mar. 1965”; la columna “desc_reason”, la indicación “EO Empleo no válido”. SEXTO: WIZINK BANK ha aportado, en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección, un documento en el que consta la codificación en lenguaje xml correspondiente a cuatro de los códigos de solicitud referidos en el hecho probado anterior, en el que se refleja, entre otra, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 - Para la referencia ***COD.4, cuya fecha de solicitud es “2016-10-15”, incluye el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Asimismo asocia el número de teléfono E.E.E.. - Para la referencia ***COD.5, cuya fecha de solicitud es “2016-10-17”, incluye el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Asimismo asocia el número de teléfono E.E.E.. - Para la referencia ***COD.6, cuya fecha de solicitud es “2016-10-17”, incluye el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Asimismo asocia el número de teléfono E.E.E.. - Para la referencia ***COD.7, cuya fecha de solicitud es “2016-11-02”, incluye el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Asimismo asocia el número de teléfono E.E.E. SÉPTIMO: WIZINK BANK ha aportado la grabación de cuatro llamadas telefónicas relacionadas con la denunciante y con la solicitud de la tarjeta de crédito Wizink oro.
- a)La primera llamada se inicia preguntando el tele operador por A.A.A.. Explica que “el motivo de la llamada es completar la solicitud de visa oro que has comenzado por internet”, a lo que ella asiente. Le informa de que le va a hacer unas preguntas para ver si cumple el perfil para solicitar la tarjeta. El operador dice: “Confírmame tu DNI, que tengo aquí, que termina por Y griega”. La llamada finaliza cuando la afectada no puede facilitar el número de su cuenta por no disponer en ese momento de tal dato.
- b)La segunda llamada la realiza A.A.A. que dice tiene una llamada perdida de ese número, tras lo cual manifiesta estar interesada en la tarjeta Wizink. El tele operador pregunta “si ha hecho usted ya la solicitud de la tarjeta” a lo que responde “sí, la he hecho”. Se interrumpe la conversación por la afectada que queda en llamar en cinco minutos.
- c)Parece que la llamada parte de WIZINK BANK. La afectada dice que le han llamado y no podía hablar. Dice: “es para ver las condiciones de la tarjeta Wizink” El tele operador le comunica que tiene que recabar sus datos personales y profesionales. Se interrumpe la llamada porque la denunciante no tiene a mano su número de cuenta.
- d)La llamada se hace desde la empresa que presta el servicio a WIZINK BANK. El tele operador dice: “le llamamos en relación a una solicitud de tarjeta Wizink, ¿es correcto?” Y la afectada responde “sí, es correcto”. Le pregunta si quería solicitar la tarjeta o si ya la tiene solicitada. Añade que precisa que le confirme el DNI y el nombre completo. Pregunta si han terminado la solicitud de la tarjeta anteriormente o no la ha llegado a terminar. La afectada explica que no la terminó. El tele operador formula preguntas sobre su edad, si está empleada o no, si es trabajadora autónoma o por cuenta ajena, si el contrato es temporal o indefinido, la antigüedad en la empresa, el sueldo mensual, los datos del empresario (que resulta ser una persona particular) y los datos de su domicilio – C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 calle C.C.C. así como el régimen en el que ocupa la vivienda. OCTAVO: En el documento nacional de identidad que la denunciante anexa a su escrito de denuncia consta como fecha de nacimiento el 31/03/1965 y como domicilio la calle C.C.C. de F.F.F.. (Folio 4). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II La LOPD establece en el artículo 6 bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 42 del RLOPD, encuadrado en el Título IV –que lleva por rúbrica “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito”- , capítulo IV, dispone: “Acceso a la información contenida en el fichero”. “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
- b)y
- c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar.” El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. III La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) dispone en su artículo 89.1 que se “resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- b)Cuando los hechos no resulten acreditados” (El subrayado es de la AEPD) IV A. La denuncia que nos ocupa y que la AEPD tomó en consideración para acordar la apertura del presente expediente sancionador iba acompañada de sendos documentos de EQUIFAX que reflejaban en el “Histórico de Consultas” un total de cinco búsquedas en ASNEF, efectuadas por WIZINK BANK, utilizando como criterio el NIF de la denunciante. Consultas que se habrían realizado entre el 03/06/2016 y el 20/01/2017. Paralelamente, la denunciante afirmaba que no era cliente de esa entidad ni tenía contratado con ella ningún producto. WIZINK BANK manifestó tanto en su respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos de la AEPD como en las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador que la denunciante había solicitado en varias ocasiones –en más de siete ocasiones- vía on line, la contratación de la tarjeta Wizink oro. Esta afirmación de la entidad denunciada ha venido acompañada de evidencias incontestables sobre la existencia de solicitudes de contratación de una tarjeta de crédito por parte de la denunciante. Cabe mencionar que la denunciada ha aportado copia de sus registros internos relativos a las solicitudes que la denunciante habría realizado vía on line para contratar la tarjeta de crédito. Un examen de este registro evidencia que constan en él un total de siete referencias, con sus respectivas fechas de entrada, códigos de referencia, códigos de solicitud, el “estado_resumido”, el canal empleado, la fecha de decisión, para algunos registros también la fecha de nacimiento, y la “des_reason”. La información que contienen esos registros sobre las fechas en las que la afectada solicitó vía on line la contratación de la tarjeta de crédito coinciden con el Histórico de consultas que facilita EQUIFAX en las de los días 15 de octubre, 17 de octubre y 2 de noviembre de 2016. Además, en estos registros se incluye en dos ocasiones (registros del 17/10/2016 y del 02/11/2016) la fecha de nacimiento de la solicitante (el 31 de marzo de 1965), dato exacto pues coincide con la fecha que aparece en la copia de su DNI, documento que nos ha facilitado. Es difícil imaginar que no siendo la afectada ni haberlo sido, según sus palabras, cliente de WIZINK BANK obre este dato en poder de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Idéntico comentario merece el hecho de que en esos registros –respecto a los de fecha 17/10/2016 y 02/11/2016- figure como motivo de la denegación “Empleo no válido”. Extremo que podría tener relación con la circunstancia, puesta de manifiesto en las llamadas telefónicas que existieron entre la afectada y WIZINK BANK, de que su empleador fuera una persona física que no desarrollaba una actividad comercial o empresarial, pues se trataba de un contrato de servicio doméstico. Es significativo, y exponente de la credibilidad que debe otorgarse a la documentación aportada por la denunciada, que en los registros en lenguaje xml correspondientes a cuatro de las solicitudes de tarjeta que constan registradas en los sistemas de WIZINK BANK -pues los códigos son coincidentes- se recojan, además del nombre y dos apellidos de la denunciante, su número de NIF correcto, el mismo que consta en su documento de identidad cuya copia ha aportado. La audición de las grabaciones aportadas permite verificar que en el curso de las llamadas se solicitó a la persona que manifestó su deseo de contratar la tarjeta de crédito que confirmara su DNI, que terminaba con la letra Y griega, facilitando D.ª A.A.A. su NIF correcto. En la conversación se le requiere también el dato de su dirección informando entonces de la calle C.C.C., que es el mismo domicilio que consta en el DNI de la denunciante. En definitiva, la grabación de las cuatro llamadas telefónicas mantenidas entre la afectada y los tele operadores que actúan en nombre de la entidad evidencia que los datos personales de la denunciante se recogieron, como ha manifestado la entidad, en el contexto de la solicitud hecha para la concesión de la tarjeta de crédito Wizink. Así las cosas, todos los elementos probatorios que obran en el expediente vienen a confirmar que la denunciante, en contra de lo declarado en su escrito de denuncia, solicitó vía on line a WIZINK BANK la contratación de una tarjeta de crédito. Recordemos que el listado de registros que WIZINK BANK aporta precisa que todas las solicitudes se hicieron vía on line. Debe tomarse en consideración también que la captura de pantalla con el documento de solicitud on line de la tarjeta de crédito que WIZINK BANK aporta ofrece a la persona interesada en la solicitud de la tarjeta dos opciones para terminar la contratación: mediante una llamada de WIZINK BANK o sin ella. La grabación aportada, con cuatro llamadas mantenidas entre la afectada y los empleados de WIZINK BANK, revela que la única llamada que concluyó con la solicitud (pues en esa ocasión la interesada sí tenía a su alcance todos los datos necesarios, también el número de cuenta bancaria) fue la cuarta llamada. Y es entonces cuando le comunican que su solicitud resultó denegada. B. Llegados a este punto se ha de indicar que indicar que incumbe a quien trata los datos la carga de acreditar que ha recabado el consentimiento inequívoco de su titular o, al menos, que ha adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por la LOPD, artículo 6.1. En ese sentido la Audiencia Nacional en Sentencia de 31/05/2006, Recurso 539/2004, (Fundamento de Derecho Cuarto) dice: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. En el presente caso, a tenor del artículo 42 RLOPD, la consulta a los datos de la denunciante en el fichero ASNEF por parte de WIZINK BANK se condiciona a que resulte precisa para enjuiciar su solvencia económica. Hipótesis que conforme a la norma reglamentaria sólo se cumple en alguna de las tres situaciones tasadas que describe. Una de ellas (apartado b), alude a que el afectado pretenda celebrar un contrato que implique el pago aplazado del precio. A la luz de los hechos declarados probados resulta evidente que la afectada solicitó a la entidad denunciada la contratación con ella de una tarjeta de crédito, lo que supone en esencia la concesión de un préstamo que generaría a cargo de la prestataria una obligación de pago aplazado en el tiempo. Por otra parte, el artículo 42.2 RLOPD exige que se informe a las personas interesadas en celebrar un contrato que implique un pago aplazado del derecho que asiste a la otra parte contratante de consultar sus datos en los ficheros de solvencia. Pues bien, en el presente caso también el cumplimiento de esta condición consta acreditada. Esto, porque como se indica en los hechos probados, en el formulario on line de WIZINK BANK que ha de utilizarse cuando se solicita por esa vía la tarjeta de crédito se informa expresamente de este extremo. Y, por otra parte, las grabaciones aportadas demuestran con claridad que la denunciante hizo su solicitud de tarjeta vía on line, de modo que fue informada en los términos que estable la disposición precitada. C. El derecho a la presunción de inocencia está vigente sin excepciones, si bien con algunas matizaciones, en el procedimiento administrativo sancionador, manifestación de la potestad punitiva del Estado. Este derecho fundamental, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española y por tanto susceptible de amparo constitucional, es vinculante para todos los poderes. El Tribunal Constitucional, en STC 76/1990, ha declarado que este derecho comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En consideración a lo expuesto, toda vez que la documentación que obra en el expediente aportada por WIZINK BANK ofrece pruebas e indicios razonables acerca de la legitimidad de esta entidad para el tratamiento efectuado, y no existiendo indicios de los que pudiera inferirse la comisión de la infracción que motivó la apertura del expediente sancionador, corresponde dar por terminado el PS/00341/2017 y acordar el archivo de las actuaciones de investigación previa efectuadas en su día. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Acordar la finalización del procedimiento sancionador PS/00341/2017, abierto a WIZINK BANK, S.A., con NIF ***NIF.1, así como el archivo de la actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 practicadas, de conformidad con el artículo 89.1.
- b)de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la inexistencia de hechos que pudieran ser constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 44.3.
- b)LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WIZINK BANK S.A. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – F.F.F. www.agpd.es sedeagpd.gob.es