1/25 Procedimiento Nº PS/00342/2013 RESOLUCIÓN: R/03018/2013 En el procedimiento sancionador PS/00342/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/07/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara lo siguiente: Fue titular del NIE ***NIE.1 hasta el día 21 de octubre de 2010, fecha en la que le asignaron un D.N.I. con número ***DNI.1, al realizar el cambio entregó el antiguo documento (NIE) en la oficina de Policía. Hasta el mes de diciembre de 2011 fue cliente de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U (en lo sucesivo TME) y sigue teniendo una línea fija con TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. Con fecha 5 de marzo de 2012 recibió una llamada de TME en la que le reclaman una deuda de 339,36€ correspondiente a la línea de teléfono móvil ***TEL.1. Dicha línea había sido contratada en una tienda de TME de Barcelona con fecha 9 de noviembre de 2011, a nombre de la denunciante y con su NIE antiguo (caducado hacía más de un año). Ese mismo día realizó una reclamación a TME (número ***RECLAMACIÓN.1) por considerar la contratación fraudulenta y con fecha 13 de marzo de 2012 presentó una denuncia ante la policía por los mismos hechos. Así mismo, acudió a la tienda de BARCELONA donde se había realizado la contratación, donde le facilitaron una copia del contrato de alta de la línea ***TEL.1, en el que constan sus datos personales y su antiguo NIE, pero que no figura firmado, en el mismo consta una cuenta de domiciliación bancaria a nombre de otra persona. Aunque ha realizado varias reclamaciones, tanto por teléfono a TME como en la propia tienda, no ha recibido contestación a las mismas. Con fecha 13 de julio de 2012, recibió la notificación de inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, con su NIE caducado, por una deuda de 339,36€. Adjuntó a su denuncia la siguiente documentación: Copia de su D.N.I. Copia del contrato de TME (sin firmar), correspondiente a la línea ***TEL.1 donde constan sus datos personales y el NIE ***NIE.1, así como una cuenta bancaria de domiciliación bancaria a nombre de otra persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/25 Copia de la denuncia presentada ante la Polícia. Copia de un requerimiento de pago de TME de fecha 22 de mayo de 2012, en el que le reclaman la cantidad de 339,36€. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), y a TME, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5124/2012, que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 14 de agosto de 2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, con fecha 12 de septiembre de 2012, se desprende lo siguiente 1. Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a la denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad TELEFONICA MOVILES, emitida con fecha 5 de julio de 2012 por importe de 339,36 €. 3. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una actualización de la anotación de TELEFONICA MOVILES por deuda de 339,36 €, con fecha de alta de 4 de julio de 2012 y fecha de baja 21 de julio de 2012, la baja se realizó como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte de la interesada. 4. Respecto a los EXPEDIENTES asociados a la denunciante: se abrieron dos expedientes uno asociado al NIE ***NIE.1 (antiguo) y otro asociado al número de D.N.I. ***DNI.1. Solicitud de cancelación del afectado de fecha 20 de julio de 2012, dado que asociada al NIE , en el fichero BADEXCUG figuraba una deuda pero no constaba ninguna deuda asociada al D.N.I., el interlocutor TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. dio de baja los datos de la denunciante. Con fecha 31 de octubre de 2012, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Según la información que consta en sus ficheros, la denunciante contrato la línea ***TEL.1 con fecha 9 de noviembre de 2011, la fecha de baja de la línea es el 11 de junio de 2012. 2. La domiciliación bancaria que consta es una cuenta corriente a nombre de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/25 titular diferente. 3. Aportan copia de las facturas emitidas en enero, febrero, marzo, abril y julio de 2012, sin embargo, según manifiestan todas las facturas emitidas han sido anuladas. 4. No les consta ningún contacto con la denunciante ni reclamación por escrito. 5. Respecto a la contratación, aportan copia del contrato correspondiente donde figuran los datos de la denunciante y su NIE (antiguo). 6. Así mismo, aportan copia del contrato suscrito por la compañía con el distribuidor que realizó la contratación: TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A.” TERCERO: el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TME por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.
- b)y
- c)respectivamente de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME mediante escrito de fecha 09/08/2012 formuló las siguientes alegaciones: 1. Prejudicialidad penal ya que los hechos han sido denunciados ante la autoridad policial. 2. No infracción del artículo 6.1 de la LOPD. TME ha aportado copia del contrato suscrito ante un distribuidor que contiene no sólo los datos personales de la denunciante, sino su cuenta bancaria, dato que sólo ésta pudo facilitar al distribuidor. siendo éste el encargado de comprobar la veracidad y validez de la documentación aportada por el contratante según se estipula en el contrato de distribución suscrito con TME. Es el propio distribuidor quien debe comprobar la veracidad y validez o no de la documentación aportada por el contratante según consta en el contrato de distribución que obra en el expediente. Cuando el cliente contrató el servicio telefónico, el distribuidor, previa comprobación de la identidad con el cotejo del NIF y la titularidad de la cuenta bancaria, introdujo los datos en el sistema, y una vez cumplimentados los campos necesarios, imprimió tres ejemplares por contrato para que el cliente los firmara. Argumenta TME la existencia de resoluciones de archivo dictadas por la Agencia en la que se admite como prueba de la contratación la grabación de voz, y que no se admita la contratación presencial ante distribuidor con aportación de copia del contrato firmado cuando el titular niega haber suscrito el mismo. El tratamiento de datos está amparado en el artículo 6.2 de la LOPD al haberse acreditado la existencia de relación contractual. 3. No infracción del artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/25 Los datos del denunciante fueron incluidos en los ficheros de solvencia económica y de crédito puesto que los mismos eran ciertos, vencidos y exigibles en el momento de su inclusión. 4. Existencia de concurso ideal de infracciones. 5. Inexistencia de culpabilidad. 6. Presunción de inocencia. 7. Aplicación de los criterios de proporcionalidad de las sanciones del artículo 45.4, y con carácter subsidiario aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 04/12/2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de imponer a TME dos multas de 20.000 € cada una por la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta TME reiteró básicamente las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 17/07/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito la denunciante en el que declara lo siguiente: Fue titular del NIE ***NIE.1 hasta el día 21 de octubre de 2010, fecha en la que le asignaron un D.N.I. con número ***DNI.1, al realizar el cambio entregó el antiguo documento (NIE) en la oficina de Policía. Hasta el mes de diciembre de 2011 fue cliente de TME y sigue teniendo una línea fija con TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. Con fecha 5 de marzo de 2012 recibió una llamada de TME en la que le reclaman una deuda de 339,36 € correspondiente a la línea de teléfono móvil ***TEL.1. Dicha línea había sido contratada en una tienda de TME de Barcelona con fecha 9 de noviembre de 2011, a nombre de la denunciante y con su NIE antiguo (caducado hacía más de un año). Ese mismo día realizó una reclamación a TME (número ***RECLAMACIÓN.1) por considerar la contratación fraudulenta y con fecha 13 de marzo de 2012 presentó una denuncia ante la policía por los mismos hechos. Así mismo, acudió a la tienda de BARCELONA donde se había realizado la contratación, donde le facilitaron una copia del contrato de alta de la línea ***TEL.1, en el que constan sus datos personales y su antiguo NIE, pero que no figura firmado, en el mismo consta una cuenta de domiciliación bancaria a nombre de otra persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/25 Aunque ha realizado varias reclamaciones, tanto por teléfono a TME como en la propia tienda, no ha recibido contestación a las mismas. Con fecha 13 de julio de 2012, recibió la notificación de inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, con su NIE caducado, por una deuda de 339,36 € (folios 1-4) SEGUNDO: La denunciante es titular del DNI ***DNI.1 desde fecha 21/10/2012, siendo hasta entonces titular del NIE ***NIE.1 (folios 7-8, 35) TERCERO: En fecha 13/03/2012 la denunciante interpuso denuncia en la Comisaría de Sant Martí (mossos d’esquadra) manifestando que el 09/11/2011 se había dado de alta a su nombre, la línea ***TEL.1 de TME, utilizando su NIE ***NIE.1 del que ya no era titular puesto que desde el 21/10/2012 tiene el DNI ***DNI.1. TME le reclama una deuda por el impago de la citada línea (folios 11-12) CUARTO: En los ficheros de TME consta el nombre y primer apellido de la denunciante (no consta 2º apellido) asociados al NIE ***NIE.1 como titular de la línea ***TEL.1 con fecha de alta 09/11/2011 y baja el 11/06/2012. Consta como domicilio y dirección de envío de correspondencia (C/.................1) Barcelona, y como datos bancarios de pago la cuenta ***CCC.1 y titular B.B.B. (folios 50, 53-54) QUINTO: TME aportó copia de contrato de fecha 09/11/2011 de la línea ***TEL.1 en el que consta el nombre y primer apellido de denunciante asociados al NIE ***NIE.1. En los apartados correspondientes a domicilio del cliente y dirección de envío de envío de facturas figura (C/.................1) Barcelona. El contrato contiene una firma en el apartado “Firma Cliente” que no guarda similitud con la firma de la denunciante contenida en su DNI, denuncia ante la esta Agencia, denuncia ante la policía y solicitud de cancelación ante EXPERIAN. En el contrato figura como titular de la cuenta de cargo “B.B.B.” y una firma en el apartado “Firma titular cuenta de cargo” que es la misma que la consignada en el apartado “Firma Cliente” (folios 1-4, 7-8, 11-12, 31, 60) SEXTO: El contrato de la línea ***TEL.1 se realizó en el punto de venta “TDA MOVISTAR BARCELONA CC DIAGONAL” por el distribuidor TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A., con el que TME suscribió el 01/11/1999 un contrato de promoción comercial que estipula en su clausulado: “5 PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS 5.1 DEL SERVICIO DE ABONO DE TELEFONIA MOVIL DIGITAL 5.1.1 Formalización del los Contratos de Abono al Servicio 5.1.1.1 El Distribuidor presentará al cliente, en nombre de TSM, el Contrato de Abono al Servicio de Telefonía Móvil Digital, para su firma, con arreglo al modelo oficial en vigor establecido por esta última Sociedad, asegurando su debida cumplimentación y firma. 5.1.1.2. Para proceder a la solicitud de alta a dicho Servicio de Abono, el Distribuidor obtendrá del cliente la documentación que a continuación se indica, respecto de la que realizará las comprobaciones exigidas por TSM de acuerdo con las disposiciones del presente contrato: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/25
- a)Personas físicas: - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, expresión del Número de Identificación Fiscal del firmante ..... - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad .... del titular de la cuenta bancaria de cargo, así como la firma de éste en la Orden de Pago bancaria, en caso de ser diferente de la que figure como cliente. - Documentos acreditativos de los datos de cobro (recibo, extracto de banco., etc ..) en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente (C.C.C.) ... 5.1.2 Gestión del Contrato de Abono al Servicio. 5.1.2.1 El Distribuidor deberá enviar a TSM los Contratos de Abono al Servicio debidamente formalizados y acompañados de los documentos a los que se refiere la cláusula 5.1.1.2 de este contrato. 5.1.2.2 El Distribuidor deberá enviar a TSM los documentos antes apuntados, en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de los diez días siguientes a la fecha de solicitud del alta ....” (folios 60-112) SEPTIMO: TME emitió a la denunciante las siguientes facturas de la línea ***TEL.1, facturas que fueron enviadas a la dirección (C/.................1) Barcelona: - Factura fecha 01/01/2012: 130,58 €, impagada y anulada Factura fecha 01/02/2012: 92,67 €, impagada y anulada. Factura fecha 01/03/2012: 100,31 €, impagada y anulada. Factura fecha 01/04/2012: 15,80 impagada y anulada. Factura fecha 01/07/2012: 154,97 €, impagada y anulada (folios 64-66, 72-77) OCTAVO: El nombre y apellidos de la denunciante asociados al NIE ***NIE.1 fueron incluidos por TME en el fichero badexcug con fecha de alta 04/07/2012 por importe de 339,36 €, actualizado a 494,33 € el 15/07/2012, y baja 21/07/2012., tras la solicitud de cancelación formulada por la denunciante el 20/07/2012 (folios 23-48) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En relación a la cuestión planteada en relación con la posible prejudicialidad penal de los hechos imputados en el procedimiento debe señalarse lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/25 El artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionador penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento”. Por su parte el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece lo siguiente: “Artículo 7. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal. 1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”. En el supuesto que se examina, tal como se ha expuesto en el Antecedente Quinto, punto 3, en fecha 13/03/2012 la denunciante formuló denuncia en la Comisaría de Sant Martí (mossos d’esquadra) manifestando que el 09/11/2011 se había dado de alta a su nombre, la línea ***TEL.1 de TME, utilizando su NIE ***NIE.1 del que ya no era titular puesto que desde el 21/10/2012 tiene el DNI ***DNI.1, al tiempo que denuncia que TME le reclama una deuda por el impago de la citada línea. Independientemente de desconocer la existencia de procedimiento penal seguido por los mismos hechos denunciados ante Agencia, en todo caso el bien jurídico protegido no puede afirmarse que sea el mismo por cuanto esta Agencia tramita un procedimiento sancionador por una posible vulneración de los principios del consentimiento y calidad de datos por parte de TME (arts. 6 y 4.3 de la LOPD), y la denuncia ante la autoridad policial carece de una calificación jurídica de los hechos. Por lo que, en función de lo expuesto, tampoco puede aceptarse la petición de suspensión solicitada por la operadora, al no existir las identidades exigidas en la normativa transcrita para que se pueda acordar dicha suspensión. En este punto cabe recordar lo resuelto por, entre otras similares, la SAN de 12/04/2013: “En segundo lugar, con carácter subsidiario, se aduce por la sociedad demandante la existencia de prejudicialidad penal, ya que la denunciante presentó dos denuncias policiales, una el 20 de enero de 2008, por la sustracción del bolso, y, otra, el 18 de septiembre de 2008, por haber sido incluida en el fichero Asnef por una deuda de telefonía. Cabe declarar lo que dijimos al respecto en la Sentencia de esta Sección de 30 de noviembre de 2012 -recurso nº. 307/2011 -, en que la parte demandante era la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/25 misma que ahora nos ocupa: <<El citado como infringido artículo 7 del Real Decreto 1309/1993 , precepto que lleva por título "Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal" dispone lo siguiente: "1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien". El hecho de que la afectada denunciara ante la policía el alta sin su consentimiento en una línea que se encontraba desactivada, y se le cargaran en su cuenta dos facturas correspondientes a dicha línea que no había utilizado, no implica la existencia de prejudicialidad penal, pues no toda cuestión de índole penal ha de considerarse como prejudicial y, por ende, suspensiva del procedimiento administrativo o contencioso administrativo. En este sentido el artículo 40 de la LEC , de carácter supletorio en la materia, que regula la prejudicialidad penal, exige en su apartado 2 para la suspensión de las actuaciones civiles la concurrencia de una serie de circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En la misma línea la STS de 13 de septiembre de 2002 (Rec. 2347/98 ), señala que "sólo habrá lugar a esta suspensión o paralización del recurso contenciosoadministrativo cuando la causa penal ostente tal relieve que, sin su previo conocimiento y decisión en el ámbito del proceso penal, resulte imposible decidir sobre lo planteado en el recurso contencioso-administrativo --o, dicho de otro modo-- cuando la resolución penal sea imprescindible para la del recurso contencioso-administrativo". En el caso de autos, la resolución del presente recurso que versa sobre si la recurrente ha tratado los datos de carácter personal del afectado con vulneración del principio del consentimiento, puede efectuarse al margen y con independencia del procedimiento penal que haya podido abrirse a raíz de la denuncia interpuesta ante la policía por la denunciante. Además, contrariamente a lo que alega la recurrente, no podría darse en ningún caso, vulneración del principio "non bis in idem", porque los sujetos serían diferentes en ambos procedimientos y también el bien jurídico protegido, diferencias que conforme reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC de 4 de julio y 10 de diciembre de 1991 ) y del TS (18 de julio de 1991 y 7 de julio de 1992 ) impiden la aplicación del citado principio>> . Por lo que, en función de lo expuesto, no puede aceptarse la petición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/25 suspensión solicitada por TME al no existir las identidades exigidas en la normativa transcrita para que se pueda acordar dicha suspensión. III Se imputa a TME el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de la denunciante. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/25 se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el articulo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” IV De conformidad con lo expuesto ut supra, la jurisprudencia y el propio artículo 6 de la LOPD, exige que el responsable del tratamiento de los datos cuente con el consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD como: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TME puede subsumirse o no en tales definiciones legales, es decir, si es responsable del fichero y/o tratamiento, y en caso afirmativo si está o no legitimada para el tratamiento de datos de la denunciante, y por ende verificar la prestación del consentimiento de ésta o la ausencia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/25 V Consta en los sistemas de información de TME el nombre y primer apellido de la denunciante asociados a su, en ese momento, NIE ***NIE.1 (en fecha 21/10/2012 pasó a ser titular del DNI ***DNI.1), asociados a un servicio que presta aquella, en concreto, la línea ***TEL.1, de alta desde el 09/11/2011 hasta el 11/06/2012. Los sistemas de información de la denunciada han de conjugarse con la definición de fichero, que de conformidad con el articulo 3.
- b)como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Se puede afirmar por tanto, que TME tiene en sus ficheros, los datos personales de la denunciante. Todo esto sitúa a TME como responsable del fichero y se evidencia un tratamiento de datos, de conformidad con las definiciones legales señaladas en el fundamento jurídico anterior. Por lo que de conformidad con el artículo 43 de la LOPD, TME se sitúa bajo el régimen de responsabilidad de la ley orgánica de tanta cita. VI En el presente caso la denunciante niega haber contratado los servicios de TME, en concreto la línea ***TEL.1, en consonancia con la actitud mantenida para con ésta y acreditada en el expediente, referente a la no solicitud del servicio: - Denuncia ante esta Agencia. Denuncia ante la autoridad policial (mossos d’esquadra). Solicitud de cancelación de datos en el fichero asnef. La denunciante niega la contratación. Todas estas circunstancias son indicios que evidencia un tratamiento de datos sin el consentimiento del denunciante. Conviene reseñar la virtualidad de la prueba indiciaria, cuya admisión en el procedimiento administrativo sancionador se admite en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/1997 (Sala Primera), de 11 de marzo (RTC 1997,45). Así los requisitos necesarios para su admisión vienen desarrollados, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, por la Sentencia del TSJ de Andalucía, núm. 255/2003 de 27 de enero, que dice: “Sobre ella precisar que la jurisprudencia constitucional y la de la Sala 2ª del TS han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda ser apreciada como tal y que pueden resumirse en los siguientes extremos: 1º- Que el hecho base no se único, pues uno solo podría inducir a error – STC núm. 111/1990 de 18 de junio (RTC1990, 111); 2º- Que estos hechos estén directamente acreditados – SSTS de 18 y24 de enero de 1991 ( RJ 1991,282)- ; y 3º Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general – STC 107/1989 de 8 de junio y 510/1989 de 10 de marzo ( RTC 1985,510) …………” Para que el tratamiento de los datos de la denunciante por parte de TME resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/25 procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Sin embargo, según manifiesta la denunciante nunca ha sido titular de la línea ***TEL.1, es decir no formalizó contrato alguno con TME, ni consintió el tratamiento de sus datos personales. Procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. TME aportó copia de Contrato de Servicio Movistar de la línea ***TEL.1, fechado el 09/11/2011. En el contrato figuran los datos personales de la denunciante (nombre y primer apellidos y NIE) y una firma en el apartado “Firma Cliente” que no guarda similitud con la firma de la denunciante contenida en su DNI, denuncia ante la esta Agencia, denuncia ante la policía y solicitud de cancelación ante EXPERIAN. En el contrato figura como titular de la cuenta de cargo “B.B.B.” y una firma en el apartado “Firma titular cuenta de cargo” que es la misma que la consignada en el apartado “Firma Cliente”, de lo cual se deduce que ambas firmas fueron realizadas por la misma persona, y que no se efectuó comprobación alguna en aras a acreditar la identificación de los firmantes. El contrato se realizó en el punto de venta “TDA MOVISTAR BARCELONA CC DIAGONAL” por el distribuidor TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A., con el cual TME suscribió un contrato de distribución el 01/11/1999. A este respecto, es preciso analizar dicho contrato que estipula: “5 PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS 5.1 DEL SERVICIO DE ABONO DE TELEFONIA MOVIL DIGITAL 5.1.1 Formalización del los Contratos de Abono al Servicio 5.1.1.1 El Distribuidor presentará al cliente, en nombre de TSM, el Contrato de Abono al Servicio de Telefonía Móvil Digital, para su firma, con arreglo al modelo oficial en vigor establecido por esta última Sociedad, asegurando su debida cumplimentación y firma. 5.1.1.2. Para proceder a la solicitud de alta a dicho Servicio de Abono, el Distribuidor obtendrá del cliente la documentación que a continuación se indica, respecto de la que realizará las comprobaciones exigidas por TSM de acuerdo con las disposiciones del presente contrato:
- a)Personas físicas: - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, expresión del Número de Identificación Fiscal del firmante ..... - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad .... del titular de la cuenta bancaria de cargo, así como la firma de éste en la Orden de Pago bancaria, en caso de ser diferente de la que figure como cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/25 - Documentos acreditativos de los datos de cobro (recibo, extracto de banco., etc ..) en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente (C.C.C.) ... 5.1.2 Gestión del Contrato de Abono al Servicio. 5.1.2.1 El Distribuidor deberá enviar a TSM los Contratos de Abono al Servicio debidamente formalizados y acompañados de los documentos a los que se refiere la cláusula 5.1.1.2 de este contrato. 5.1.2.2 El Distribuidor deberá enviar a TSM los documentos antes apuntados, en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de los diez días siguientes a la fecha de solicitud del alta ....” (folios 13, 33-59) “5 PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS 5.1 DEL SERVICIO DE ABONO DE TELEFONIA MOVIL DIGITAL 5.1.1 Formalización del los Contratos de Abono al Servicio 5.1.1.1 El Distribuidor presentará al cliente, en nombre de TSM, el Contrato de Abono al Servicio de Telefonía Móvil Digital, para su firma, con arreglo al modelo oficial en vigor establecido por esta última Sociedad, asegurando su debida cumplimentación y firma. 5.1.1.2. Para proceder a la solicitud de alta a dicho Servicio de Abono, el Distribuidor obtendrá del cliente la documentación que a continuación se indica, respecto de la que realizará las comprobaciones exigidas por TSM de acuerdo con las disposiciones del presente contrato:
- a)Personas físicas: - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, expresión del Número de Identificación Fiscal del firmante ..... - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad .... del titular de la cuenta bancaria de cargo, así como la firma de éste en la Orden de Pago bancaria, en caso de ser diferente de la que figure como cliente. - Documentos acreditativos de los datos de cobro (recibo, extracto de banco., etc ..) en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente (C.C.C.) ... 5.1.2 Gestión del Contrato de Abono al Servicio. 5.1.2.1 El Distribuidor deberá enviar a TSM los Contratos de Abono al Servicio debidamente formalizados y acompañados de los documentos a los que se refiere la cláusula 5.1.1.2 de este contrato. 5.1.2.2 El Distribuidor deberá enviar a TSM los documentos antes apuntados, en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de los diez días siguientes a la fecha de solicitud del alta ....” Este contrato recoge explícitamente la documentación (contrato firmado, copia de DNI, y de documentos acreditativos de los datos de cobro) que el distribuidor debe recabar y remitir a TME en el proceso de formalización de los contrato de abono a los servicios. TME ha aportado a esta Agencia como prueba de la contratación efectuada copia de un contrato con los datos personales de la denunciante, sin aportar copia del DNI y documentos acreditativos de los datos de cobro a pesar de ser dicha entidad la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/25 que exige dichos documentos a los distribuidores en el proceso de alta de sus servicios. Corresponde por tanto a TME desplegar la diligencia debida para comprobar la autenticidad del contrato, es decir, que el consentimiento está obtenido válidamente, a través de la comprobación del cumplimiento de los requisitos de contratación por ella misma exigidos a los distribuidores y que en este caso no se ha producido. Alega TME que fue la denunciante la que facilitó sus datos personales y su cuenta bancaria de la que sólo ella era conocedora, pero tal afirmación debe refutarse por cuanto la cuenta bancaria que figura en el contrato no es titularidad de la denunciante, sino de una tercera persona, significándose además que las firmas que constan en el contrato son idénticas entre sí (y distintas a la de la denunciante) cuando corresponden a personas distintas (la denunciante como titular de la línea) y “B.B.B.” (como titular de la cuenta de cargo de los recibos). A este respecto es preciso traer al caso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/05/2005, en cuyos Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto señala lo siguiente: “En primer lugar, se ha de señalar, como hemos mantenido en distintas sentencias, que el principio del consentimiento o autodeterminación constituye uno de los fundamentos esenciales de la normativa que regula el tratamiento automatizado de los datos personales de un individuo. La garantía de dicho principio radica en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado, a fin de que esa recepción de datos y su posterior tratamiento sean lícitos, no admitiéndose vaguedades respecto a la formalización de ese consentimiento y respecto a que sea claro e indubitado ... A lo largo del discurso mantenido por la parte actora, tanto en vía administrativa, como ahora en sede judicial, se aprecia con claridad que la misma en ningún caso ha cuestionado datos de los hechos probados del acto recurrido que son esenciales para la resolución del presente pleito. Así, no ha negado, ni por ende desvirtuado, el hecho de que, en varios contratos de los que los afectados han dicho que su firma no es la suya, la que aparece estampada no se parece, a primera vista, a la de los mismos, ni que, efectivamente, no obstante serle remitidos por las distribuidoras diariamente los contratos, la misma no poseía las fotocopias de los DNI de los clientes que supuestamente firmaban esos contratos, a pesar de lo que establece la cláusula 6.2.2 del contrato que mantenía xxx, ahora xxx, con las distribuidoras y que se recoge textualmente en esos hechos probados cuya veracidad no ha sido cuestionada por la recurrente. Esos hechos probados constituyen, en un primer momento, una clara vulneración del mencionado principio del consentimiento que informa la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), pues evidentemente la hoy recurrente, desde el momento en que da de alta al supuesto usuario del servicio que la misma presta con base en esos contratos que le ha entregado la distribuidora, está ya llevando a cabo un tratamiento de datos personales que requiere necesariamente el consentimiento inequívoco del afectado, lo que le obliga a comprobar de forma diligente la identidad de la persona con la que contrata. Ello, aparte de que lo exige el sentido común, también lo obligaba el propio contrato que suscribió dicha entidad con las distribuidoras cuando establecía que éstas le tenían que remitir fotocopia de DNI del usuario en cuestión. Como se ha expuesto, con la inspección llevada a cabo por la Agencia de Protección de Datos se probó que la entidad actora carecía de esas fotocopias. A ello se ha de añadir lo también acreditado de que los siete usuarios referidos han alegado que no firmaron esos contratos y que su firma, en muchos casos, no coincidía con la suya, lo cual se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/25 podía haber verificado en su momento con la aportación de la fotocopia del carné de identidad; incluso en un caso a la fecha de la supuesta firma del contrato el usuario ya había fallecido. Sin embargo, y como comprobaron los funcionarios de la Agencia, la demandante dio de alta en el servicio de preasignación a esos siete denunciantes, si bien en sus ficheros se hacia referencia a la posibilidad de un posible fraude. En este sentido señala la sentencia citada ut supra que “En su demanda la actora reitera su posición de atribuir la culpa de esos hechos ciertos a las distribuidoras, lo cual, ligado a lo dicho de que en sus ficheros se hacía mención a un posible fraude, significa un reconocimiento implícito de los hechos, pero es que ella es la responsable, obviamente, de tratar los datos personales de los usuarios sin su consentimiento, porque no hay que olvidar que en esos contratos quienes aparecen como partes son la misma, en cuanto prestadora del servicio, y el usuario que lo recibe, y no quien media en su celebración, por lo que, se insiste, aparte de que lo obligaba el contrato que tenía firmado con la distribuidora, quien trata de forma automatizada esos datos, a consecuencia de dar de alta al afectado, es la única, a tenor de los establecido en el art. 6.2 de la LOPD, que debe asegurarse de que recibe el consentimiento inequívoco de este último. La mera no exigencia de la fotocopia del DNI del supuesto usuario ya constituye, como mínimo, la falta de observancia que llevaría a la recurrente a responsabilizarla de esa infracción, pero esta Sala considera que esa culpabilidad va más allá, pues constituye una clara falta de diligencia, porque si no se ha recibido esa documentación, debería, antes de dar a nadie de alta en un servicio, comprobar por otros medios, aunque sea de forma telefónica, etc, que esa era la persona que realmente había pedido el alta en el servicio” . ( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En cuanto al contrato firmado aportado por TME debe reiterarse que los indicios probatorios obrantes en el expediente indican que no fue suscrito por el denunciante. En este sentido cabe aludir a la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23/06/2011 que en su Fundamento de Derecho quinto señala lo siguiente: “En el presente supuesto debe partirse del dato fundamental de que XXXXXXX afirma clara y contundentemente que jamás ha contratado con CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO; DIVISIÓN DE CREDITO ninguna clase de producto por lo que no se justifica ni el tratamiento que la recurrente ha realizado de sus datos personales ni, menos aún, que los haya dado de alta en fichero de morosidad. Basta con examinar la documentación aportada a partir del folio 50 del expediente para comprobar como el formulario supuestamente cumplimentada por XXXXXXX debió ser firmada por otra persona pues las firmas que aparecen al pie no tienen parecido ninguno con las que obran en las denuncias interpuestas por el uso indebido de sus datos personales. Habría sido necesario, para que CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO; DIVISIÓN DE CREDITO hubiera podido tener por acreditado que ha sido víctima de un engaño que se hubiera reclamado a la supuesta cliente la aportación de la fotocopia de su DNI y ello pues esa es la única manera de tratar de evitar que se produzca una suplantación de personalidad. Resulta que la entidad recurrente incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante sin disponer de acreditación de la efectiva contratación por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/25 el mismo. Por lo que el tratamiento posterior de tales datos personales para la emisión de facturas derivadas de una contratación que no se había producido supuso, por parte de la entidad recurrente, la imputación de una deuda que resultó no ser cierta, vencida ni exigible. Posteriormente, ante el impago de las facturas, esa entidad informó sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" a pesar de que el afectado ya había comunicado que no había contratado ningún servicio con la operadora de telefonía móvil. En este caso no puede olvidarse el dato fundamental de que la empresa ahora recurrente no ha podido acreditar la firma del contrato ni ha aportado la copia firmada por el denunciante por lo que no ha podido hacer frente a la carga de la prueba. Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones (sentencias de los recursos 465/2008 ó 565/2009) en relación a conductas de empresas que han sido objeto de fraudes ó engaño y ello no ha justificado la eliminación de la culpabilidad como elemento sustancial de la infracción y ello pues como se dijo en la sentencia del recurso 1161/2002 la culpabilidad de la empresa no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la posible actuación delictiva de un tercero que no ha podido ser identificado, pues la responsabilidad de la empresa ahora demandante no deriva de la actuación de éste sino de la suya propia y la infracción que estamos examinando -el tratamiento de los datos personales sin que conste el consentimiento del titular, que trae causa, a su vez, de la celebración de un contrato sin las debidas cautelas y garantías- es independiente de la conducta delictiva que pudiera ser investigada por la jurisdicción penal. Téngase en cuenta que la empresa ahora recurrente no ha podido acreditar el cumplimiento de las exigencias mínimas impuestas por la diligencia normal en la contratación derivada de la venta a distancia que habrían obligado a conservar y custodiar la documentación personal del cliente (DNI, pasaporte) ó haber acredita alguna actividad posterior a la contratación para verificar la realidad de esta mediante la llamada de comprobación que tampoco consta que se hubiera producido.” Cabe cuestionar si ha existido culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/25 infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 202 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Luego, debemos reiterar que corresponde a TME como responsable del tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento de la denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. No obstante, de la documentación obrante en el expediente consta que el denunciante niega haber prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales en la contratación de la línea ***TEL.1, y, además, dicha entidad no ha aportado prueba fehaciente de la que se infiera lo contrario. Por lo tanto, en el presente caso se puede concluir, dada la falta de acreditación por TME que la referida contratación por el denunciante y ante la ausencia de cobertura legal necesaria que ampararía dicho tratamiento sin consentimiento a tenor del artículo 6.2 de la LOPD, que por parte de la entidad imputada se ha vulnerado el principio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/25 consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. TME trató los datos personales de la denunciante sin su consentimiento por lo que ha vulnerado el principio del consentimiento previsto en el artículo 6 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.b). VIII El artículo 4 de la LOPD señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. IX El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” X Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/25 “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, TME trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
- c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta, al culminar el proceso descrito, en el fichero “Badexcug” en fecha 04/07/2012 en donde se mantuvieron hasta el 21/07/2012. De lo expuesto se deduce que TME ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/25 situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, el imputado no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era no cierta ni exigible al denunciante. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder TME por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. XI El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada .” En el presente caso, se ha comprobado que TME incluyó en el fichero “Badexcug” los datos personales de una persona de la que no ha acreditado contara con el consentimiento para su tratamiento, y sin que existiera una relación contractual que la eximiera del consentimiento y habilitara para tratar sus datos y facturarle por un servicio cuyo impago motivó dicha inclusión, sin que adeudara cantidad alguna. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. XII El artículo 44.3.
- c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/25 Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. TME, al margen de tratar los datos personales del denunciante sin su consentimiento, los informó a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto la denunciante no contrató ningún servicio, y por tanto nada debía a la operadora. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). Respecto a la alegación de existencia de un concurso ideal de infracciones, dado que el tratamiento de datos ha sido necesario para que haya también habido un registro de datos inexactos, el artículo 4.4. del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deber imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.” En este caso, no procede la aplicación del precepto transcrito, dado que del tratamiento sin consentimiento (infracción del artículo 6.1 de la LOPD) no deriva necesariamente la vulneración del principio de calidad de los datos tratados (infracción del artículo 4.3), dado que TME no se limitó al tratamiento de los datos del denunciante sino que, además, comunicó a fichero de morosidad una información que no era cierta, sin asegurarse de la veracidad de la misma. Son, por tanto, dos infracciones totalmente diferentes e independientes, sin que la comisión de una de ellas implique necesariamente la comisión de la otra. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 13/05/2011 (rec. 329/2010) en la que señala: “Por otra parte, y si bien la recurrente refiere también en la demanda la vulneración del non bis in idem, realmente está queriendo decir que existe concurso medial de infracciones, concurso que se regula en el Art 4.4 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , a cuyo tenor, y en defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de unas infracciones derive necesariamente la comisión de la otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Considera la Sala que tal concurso medial tampoco concurre en el caso examinado, pues precisamente tal artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993 exige, para su aplicación, una necesaria derivación de una infracción respecto de otra u otras y viceversa, por lo que resulta indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras, y sólo en tal caso puede seguirse la consecuencia propia del concurso medial y es que únicamente se imponga la sanción correspondiente a la infracción mas grave cometida. En el caso examinado ninguna de las contravenciones administrativas sancionadas es un medio para la perpetración de la otra, se da por el contrario la circunstancia de que ambas pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferentes, en un caso el consentimiento inequívoco que exige todo tratamiento de datos personales (artículo 6.1 de la Ley 15/1999 ) y, en otro, la calidad de dichos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/25 personales (artículo 4.3 de la citada LO), a fin de salvaguardar el poder de disposición del titular de dichos datos, que integra el derecho fundamental a la protección de los datos.” En atención a lo expuesto dicha alegación debe ser rechazada XIII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/25 anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, acreditan que, respecto a la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, TME regularizó la situación de manera diligente por cuanto las 5 facturas de la línea ***TEL.1, que se había dado de baja el 11/06/2012 por falta de pago fueron anuladas en junio de 2012 tras la reclamación de la denunciante (solicitud de cancelación en el fichero badexcug efectuada el 20/07/2012). Por otra parte, respecto de la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, debe tomarse en consideración que los datos de la denunciante se cancelaron en el fichero badexcug en 21/07/2012, es decir, un día después de presentada su solicitud de cancelación (20/07/2012) y que se mantuvieron en dicho fichero por el espacio 6 días (del 15/07/2012 al 21/07/2012). En consecuencia cabe concluir que concurre el supuesto contemplado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD. Por todo ello, procede imponer, por la infracción imputada, unas multas cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de graves, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/25 pero aplicarse la escala relativa a las infracciones leves por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, respecto de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD tomando en consideración que la línea se dio de baja por falta de pago con anterioridad a la solicitud de cancelación formulada por la denunciante, ni se emitieron facturas con posterioridad a la misma, y la ausencia de beneficios obtenidos, se impone una multa de 20.000 € por la infracción cometida. Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, considerando que los datos permanecieron en el fichero de solvencia económica y patrimonial por espacio de 6 días, de ellos un solo día tras su solicitud de cancelación, unido a los criterios señalados en el caso de la infracción precedente se impone una multa de 20.000 € por la infracción del citado artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: : IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/25 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es