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PS-00342-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00342/2017 RESOLUCIÓN: R/03135/2017 En el procedimiento sancionador PS/00342/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EDP ENERGÍA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D.ª F.F.F. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 08/08/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª F.F.F. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que EDP ENERGÍA, S.A.U., (en adelante EDP o la denunciada) ha tratado sus datos bancarios sin su consentimiento al haberlos vinculado, como medio de pago, a un contrato de suministro de gas del que es titular otra persona, D.ª K.K.K..El punto de suministro es una vivienda sita en A.A.A., calle A.A.A. 20-27. De lo manifestado por la denunciante resulta que ella es la propietaria de la vivienda que corresponde al punto de suministro La titular del contrato de gas celebrado con EDP, D.ª K.K.K.., es la inquilina de esa vivienda. La denunciante, en respuesta a la solicitud de subsanación de la denuncia hecha por la Inspección de Datos de la AEPD, aportó copia de su DNI y de los documentos siguientes: -Dos facturas emitidas por EDP en fechas 27/07/2016 y 04/08/2016, en las que aparece como dirección de suministro la antes indicada de calle A.A.A. 25-27; como titular del contrato D.ª K.K.K.. y como forma de pago la domiciliación en la cuenta de BBVA “ B.B.B.”. -Documento de BBVA acreditativo de que la denunciante es la titular de una cuenta bancaria cuyos datos identificativos coinciden con los que figuran en las facturas aportadas, emitidas por EDP. -Varios correos electrónicos dirigidos a la denunciante desde noreply@edpenergia.es:

  1. a)De fecha 02/08/2016 en el que le informan de que, en respuesta a su solicitud, se ha abierto la reclamación con código de referencia I.I.I..
  2. b)Enviado el 08/08/2016, en el que le comunican que, respecto a la reclamación antes indicada, ha de enviar “un nº de cuenta correcto a su nombre para desbloquear contratos y domiciliar correctamente”.
  3. c)De fecha 02/08/2016, mediante el que le informan que han recibido su reclamación y le asignan la referencia H.H.H..
  4. d)De fecha 02/08/2016, en el que acusan recibo de una reclamación presentada por la denunciante a la que le asignan la referencia G.G.G.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 -Escrito de la denunciante, de fecha 02/08/2016, dirigido a EDP, que lleva por rúbrica "Reclamación sobre incidencias I.I.I. y H.H.H.” -Mensaje electrónico enviado por la denunciante a D.ª K.K.K..de fecha 08/08/2016 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad denunciada teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A fecha del presente informe no consta en esta Agencia ninguna denuncia presentada por la inquilina y el correo electrónico aportado por la denunciante es uno enviado por ella misma a su inquilina pidiendo confirmación del texto a remitir a esta Agencia, por lo que las presentes actuaciones previas se limitan al tratamiento del dato de la cuenta bancaria de la denunciante, y no de los de la inquilina. 1. La denunciante es la titular de una cuenta bancaria en el BBVA terminada en L.L.L.. El 07/06/2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito de EDP ENERGIA SAU (EDPEN) con número de registro 191167/2017, en el que se aporta la siguiente información: 2. La denunciante no figura en el fichero de clientes de EDPEN. 3. Como DOC. 2 se aporta copia de una orden de domiciliación de adeudo directo SEPA firmada el 23/05/22016. En la orden consta como titular la inquilina, pero la cuenta de adeudo es la terminada en L.L.L. de la que es titular la denunciante. EDPEN manifiesta que ni puede ni le corresponde validar la titularidad de las cuentas que se le proporcionan. 4. Los importes facturados sobre la cuenta bancaria de la denunciante se documentan mediante copia de las facturas con fecha 27/07/2016 y 04/08/2016, que coinciden con las aportadas por la denunciante, por importes de 2,49 euros y -2,49 euros. 5. Como DOC. 1, EDPEN aporta copia de las reclamaciones interpuestas por la denunciante, fechadas el 02/08/2016 y el 02/09/2016, captura de pantalla de sus sistemas de información en la que se muestra la lista de incidencias abiertas, siendo la más antigua de 01/08/2016 y la más reciente de 10/10/2016, y las notas de las incidencias listadas. A continuación se resumen las notas más relevantes: 5.1. El 01/08/2016 la denunciante se pone en contacto telefónica con EDPEN y denuncia la contratación fraudulenta y el uso indebido de su cuenta corriente. 5.2. El 04/08/2016 EDPEN comprueba que efectivamente la cuenta de domiciliación es la que declara como propia la denunciante por lo que bloquean los contratos de gas y mantenimiento para que no se realicen más facturas. No se le puede enviar a la denunciante copia de un contrato a nombre de otra persona a una dirección distinta de la del titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 5.3. El 08/08/2016 EDPEN solicita a la denunciante que aporte documentos acreditativos de que la cuenta es de su titularidad. 5.4. El 26/08/2016 EDPEN declara la contratación fraudulenta, se cancela el contrato de mantenimiento (denominado “Funciona”) y se solicita la gestión del cambio de comercializadora. 5.5. A lo largo del mes de septiembre y hasta el 10/10/2016 constan anotaciones que reflejan que la distribuidora de gas encuentra problemas para volver a dejar el suministro como antes de la contratación con EDPEN.>> TERCERO: Con fecha 27/07/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar procedimiento sancionador a EDP ENERGÍA, S.A.U., por una presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: EDP presentó sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente en fecha 22/08/2017, que tuvieron entrada en el registro de la AEPD el 24/08/2017. Previamente había solicitado una ampliación del plazo inicialmente fijado para evacuar el trámite, que fue concedida por el máximo permitido legalmente En sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente solicita el archivo de las actuaciones y el correspondiente sobreseimiento del expediente sancionador, toda vez que, afirma, actuó con arreglo a Derecho y no incurrió en infracción alguna. En apoyo de su pretensión invoca estos argumentos: - La denunciante en ningún momento contrató los servicios de EDP. Consecuentemente, EDP no ha realizado ningún tratamiento de los datos personales de la denunciante al no disponer de ellos ni haber formalizado con ella ningún contrato. - Que quien contrató con la entidad y “aportó lo que manifestó que eran sus datos personales” fue D.ª K.K.K.. (El subrayado es de la AEPD) - EDP declara haber procedido con toda la diligencia exigible para recabar de la contratante el consentimiento inequívoco para el tratamiento de los datos que facilito como propios. Hace las siguientes consideraciones y aporta los documentos que se detallan. 1. Que K.K.K.. firmó un contrato de suministro en el que constan sus datos personales y entre ellos, como cuenta de domiciliación de las facturas, la cuenta IBAN C.C.C., de la que es titular la denunciante. 2. EDP remite a la Agencia con sus alegaciones al acuerdo de inicio la copia del contrato suscrito por D.ª K.K.K.. Se verifica que en él, bajo la rúbrica “Condiciones específicas del contrato”, consta: “Condiciones de cobro y envío de facturas. El importe de las facturas que se emitan a consecuencia de este contrato se abonarán por medio de domiciliación bancaria”. Y seguidamente aparecen las casillas para el código IBAN debidamente cumplimentada en los términos anteriormente indicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 3. Que la contratante del suministro, Dª K.K.K.., firmó con ocasión de la contratación una orden de domiciliación de adeudo SEPA En ella hizo constar su nombre, apellidos, NIF, dirección y la referida cuenta bancaria de la que es titular la denunciante. 4. EDP anexa a sus alegaciones la Orden de domiciliación de adeudo SEPA. El documento se encuentra firmado y en él consta, bajo la leyenda “Datos del cliente deudor”, el nombre, apellidos y NIF de D.ª K.K.K.. así como el domicilio de calle A.A.A., y el número de cuenta del que es titular la denunciante. Este apartado va precedido de otro, denominado “Referencia de la orden de domiciliación”, con el siguiente contenido: “Mediante la firma de esta orden de domiciliación, el CLIENTE (en calidad de DEUDOR) autoriza a (A) EDP ENERGÍA, S.A.U. (en calidad de ACREEDOR) a enviar a la entidad del DEUDOR para adeudar en su cuenta y (B) a la entidad para efectuar los adeudos en su cuenta siguiendo las instrucciones de EDP ENERGÍA, S.A.U.” (El subrayado es de la AEPD) Al pie del documento, debajo de la firma, localidad y fecha consta impresa esta indicación: “El firmante declara ser titular, cotitular o autorizado de la Cuenta Bancaria indicada en este mandato”. (El subrayado es de la AEPD) 5. EDP acredita haber efectuado tras la suscripción del contrato por D.ª K.K.K.. una llamada de verificación para confirmar que la contratación era correcta. Aporta grabación de la llamada. Se comprueba que la empresa que efectúa la llamada pregunta a la contratante “¿Facilito, confirmo a mi compañero la cuenta para domiciliar los pago?” a lo que responde afirmativamente. - Expone que no se han producido perjuicios a terceros pues las los facturas emitidas nunca se llegaron a enviar al Banco. La denunciada afirma que el 01/08/2016 la denunciante contactó con ella y denunció el uso fraudulento de sus datos bancarios. El 04/08/2016, EDP, tras comprobar que la cuenta de domiciliación que consta en sus registros era la facilitada por la denunciante como propia bloquea los datos de los contratos para que no se emitan nuevas facturas. El 08/08/2016 EDP solicita a la denunciante que aporte documentos que acrediten la titularidad de la citad cuenta bancaria. Y el 26/08/20016 cancela el contrato de mantenimiento y respecto al suministro solicita la restitución a la situación anterior al cambio de comercializadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: F.F.F. denuncia a EDP por tratar sus datos bancarios sin su consentimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 pues su cuenta bancaria figura como domicilio de pago en el contrato de suministro de gas natural para una vivienda sita en calle A.A.A., de A.A.A.. La vivienda a la que corresponde el punto de suministro fue alquilada a D.ª K.K.K.. por la denunciante SEGUNDO: La denunciante ha remitido un documento con el anagrama de BBVA que acredita que es titular de una cuenta en esa entidad finalizada en los dígitos “43”. Se ha comprobado que la cuenta bancaria se corresponde con la que consta en el contrato que EDP ha remitido a esta Agencia. TERCERO: La denunciante ha aportado la copia de dos facturas emitidas por EDP. Ambas van dirigidas a D.ª K.K.K.., a la dirección postal de calle A.A.A.: - La primera, en la que figura como forma de pago la domiciliación bancaria en una cuenta de BBVA cuyos dígitos están parcialmente anonimizados -pero que se ha verificado que coinciden con los de la cuenta de la denunciante- se emitió por un importe de 2,49 euros. Como fecha de emisión consta en la factura el “27.07.2016” y como fecha de cargo el “16.08.2016”. - La segunda, en la que figuran los mismos datos de la cuenta de BBVA, se emite por un importe de “-2,49” euros. En ella aparece como fecha de emisión el “04.08.2016” y el apartado “Fecha de cargo” está en blanco. CUARTO: EDP ha remitido a la AEPD con sus alegaciones al acuerdo de inicio los siguientes documentos: a. La copia del DNI de D.ª K.K.K.. b. La copia del contrato de suministro de energía i/o servicios suscrito entre D.ª K.K.K.. y EDP En él se recoge la siguiente información: Como fecha de emisión del contrato consta el 23/05/2016. En el apartado datos del cliente, el nombre, apellido y NIF de D.ª K.K.K..; datos que coinciden con los de su DNI. El teléfono el J.J.J.. Bajo la rúbrica “Condiciones específicas del contrato” el documento indica: “Condiciones de cobro y envío de facturas. El importe de las facturas que se emitan a consecuencia de este contrato se abonarán por medio de domiciliación bancaria”. Las casillas para el código IBAN están cumplimentadas con el número de cuenta que la denunciante ha acreditado es de su titularidad. c. Copia de la Orden de domiciliación de adeudo directo SEPA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El documento está firmado el 23/05/2016 y aparecen en él los datos que identifican la cuenta bancaria de la que es titular la denunciante. El apartado destinado a los datos del cliente deudor va precedido de otro apartado con la rúbrica “Referencia de la orden de domiciliación”, con el siguiente contenido: “Mediante la firma de esta orden de domiciliación, el CLIENTE (en calidad de DEUDOR) autoriza a (A) EDP ENERGÍA, S.A.U. (en calidad de ACREEDOR) a enviar a la entidad del DEUDOR para adeudar en su cuenta y (B) a la entidad para efectuar los adeudos en su cuenta siguiendo las instrucciones de EDP ENERGÍA, S.A.U.” (El subrayado es de la AEPD) Al pie de la Orden de domiciliación de adeudo y debajo de la firma, localidad y fecha, se recoge esta indicación: “El firmante declara ser titular, cotitular o autorizado de la Cuenta Bancaria indicada en este mandato”. (El subrayado es de la AEPD) d. Un CD con la grabación de la llamada de verificación que se realiza el mismo día de la firma del contrato. En la llamada se confirman los datos que constan en el contrato, como la fecha de nacimiento de la cliente, el DNI, nombre, apellidos y NIF. Respecto a la cuenta bancaria, el empleado de la empresa verificadora le pregunta: “¿facilitó, confirmó a mi compañero la cuenta para domiciliar los pagos?” a lo que la contratante responde afirmativamente. QUINTO: EDP afirma que ninguna factura llegó a pasarse al cobro en la cuenta bancaria de la denunciante. La documentación aportada por la denunciante (facturas descritas en el Hecho Probado tercero), en tanto la segunda es rectificativa, de fecha 04/08/2016, y la primera tenía como fecha de cargo el 16/08/2016, no aportan indicios en contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12 de la LOPD, que integran el Título II de la citada Ley Orgánica, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La LOPD se refiere en su artículo 6 al principio del consentimiento en el tratamiento de los datos de carácter personal y dispone bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;...”. El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. III La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) dispone en su artículo 89.1 que se “resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:” “
  8. d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad” (El subrayado es de la AEPD) IV La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 28, bajo la rúbrica Responsabilidad, establece: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” La disposición transcrita sigue el criterio de nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual es imprescindible la culpabilidad del sujeto infractor para que nazca responsabilidad sancionadora, lo que impide imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva de aquél. La responsabilidad sancionadora presupone la existencia de una conducta antijurídica descrita en el tipo sancionador y del elemento subjetivo de la infracción. La presencia de este elemento como condición para que nazca responsabilidad sancionadora ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible para imponerlas. A. En el asunto que nos ocupa ha quedado acreditado que EDP, efectivamente, trató un dato personal de la denunciante (el número de su cuenta bancaria) para cuyo tratamiento carecía de legitimación. Ahora bien, el tratamiento se efectuó en la creencia de que la persona que lo había facilitado como propio, con ocasión de la contratación del suministro de gas y mantenimiento, era su verdadero titular. La creencia de EDP acerca de que la titularidad del dato controvertido era de su cliente no era arbitraria, sino debidamente fundada en la abundante documentación recabada al tiempo de la contratación. Documentos que demuestran que esta entidad ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 obrado con la diligencia que era procedente atendidas las circunstancias del caso. Debemos destacar que la denunciada recabó y conservó a disposición de esta Agencia la copia del DNI de la cliente (la contratante), la del contrato suscrito documento que se encuentra firmado y en el que se recogen todos los dígitos de la cuenta bancaria de la denunciante-, y la copia de la orden de domiciliación adeudo SEPA debidamente firmada. El documento contractual, en el apartado denominado “Condiciones de cobro y envío de facturas” dice con claridad que “El importe de las facturas que se emitan a consecuencia de este contrato se abonarán por medio de domiciliación bancaria” y a continuación incluye todos los dígitos de la cuenta titularidad de la denunciante. Analizando la orden de adeudo SEPA se observa que en ella el apartado destinado a los datos del cliente deudor va precedido de otro que se denomina “Referencia de la orden de domiciliación” que tiene el siguiente contenido: “Mediante la firma de esta orden de domiciliación, el CLIENTE (en calidad de DEUDOR) autoriza a (A) EDP ENERGÍA, S.A.U. (en calidad de ACREEDOR) a enviar a la entidad del DEUDOR para adeudar en su cuenta y (B) a la entidad para efectuar los adeudos en su cuenta siguiendo las instrucciones de EDP ENERGÍA, S.A.U.” Al pie del documento de adeudo SEPA, debajo de la firma, localidad y fecha, consta impresa esta indicación: “El firmante declara ser titular, cotitular o autorizado de la Cuenta Bancaria indicada en este mandato”. Por último, EDP ha facilitado con sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente un documento sonoro: un CD con la grabación realizada al tiempo de la contratación en la que el verificador contacta con el comercial y con la cliente. En la conversación se escucha como la cliente -en este caso D.ª K.K.K..- facilita sus datos personales, afirma que ha consentido que el comercial hiciera una fotografía de su DNI y que ante la pregunta: “¿facilitó, confirmó a mi compañero la cuenta bancaria para domiciliar los pagos?”, la cliente responde “si”. La documentación aportada por EDP evidencia que trató el dato de la cuenta bancaria de la denunciante en el marco de un contrato en el que el tercero que contrató con ella (D.ª K.K.K..) se lo facilitó y se hizo constar en tres momentos distinto: al tiempo de cumplimentar el contrato y firmarlo; al cumplimentar y firmar la orden de domiciliación SEPA y con ocasión de la llamada de verificación. Es digno de destacar, además, que en la orden de domiciliación SEPA se dice con total claridad que el firmante declara ser titular, cotitular o autorizado de la cuenta bancaria facilitada para domiciliar los pagos. La llamada de verificación tiene lugar minutos después de que los documentos mencionados se hayan cumplimentado y firmado y en ella se escucha cómo la empresa verificadora interroga a la contratante si ha facilitado al comercial la cuenta bancaria para domiciliar los pagos a lo que responde afirmativamente. Se añade a lo expuesto que obran en el expediente, remitidas a la AEPD por la denunciante, la copia de dos facturas emitidas por EDP. Ambas facturas iban dirigidas a nombre de D.ª K.K.K.. –que mantiene con la denunciante una relación contractual de arredramiento pues la denunciante alude a D. ª K.K.K.. como “la inquilina”- y a la dirección de A.A.A. de calle A.A.A., en la que se ubica el punto de suministro. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 primera de las facturas consta emitida el “27/07/20126”, antes de que la denunciante interpusiera la reclamación ante EDP, lo que reconoce haber hecho el 01/08/2016. En esa factura figura como fecha de cargo el “18/08/2016”, lo que constituye un indicio razonable, atendiendo a los restantes elementos de juicio que obran en el expediente, de que tal y como sostiene EDP ninguna factura llegó a pasarse al cobro a la cuenta bancaria de la denunciante. Esta factura tenía un importe a abonar de 2,49 euros. La denunciante no ha acreditado documentalmente que EDP hubiera pasado al cobro en su cuenta bancaria ningún cargo. Y habida cuenta de que la primera factura tenía fijada como fecha de cargo el 18/08/2016, catorce días después de la fecha de la segunda factura, rectificativa, de 04/08/201, es razonable que no llegaran a pasarse al cobro en la cuenta ningún cargo por parte de EDP. La segunda factura emitida por EDP –emitida, igual que la primera, a nombre de D.ª K.K.K.. y al domicilio de suministro- tiene como fecha de emisión el 04/08/2016 y es una factura rectificativa ya que en ella consta “Total a devolver -2,49 euros”. B. Resulta de lo expuesto que la diligencia desplegada por EDP en aras a dar el debido cumplimiento a la obligación impuesta por la LOPD (ex artículo 6), -lo que lleva implícita la obligación de verificar que quien facilita como propios los datos personales es su verdadero titular- a tenor de la documentación aportada, ha de entenderse suficientemente acreditada. La diligencia observada por EDP priva a su conducta de la inexcusable presencia del elemento subjetivo de la culpabilidad e impide que pueda exigírsele responsabilidad administrativa sancionadora. A propósito de la ausencia de culpabilidad podemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 en la que el Tribunal, en un supuesto análogo al que nos ocupa, manifestó lo siguiente (Fundamento de Derecho SEXTO): “Es cierto que el denunciante no ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal por parte de (...), pero no lo es menos que nos hallamos ante un supuesto de uso fraudulento de su identidad por parte de un tercero (…) que se hizo pasar por D. Teodulfo (…) por lo que nada hacía sospechar que dicha persona no era quien aparentaba ser. Así, al igual que razonamos en nuestra sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, a la vista de las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos, no cabe apreciar culpabilidad alguna (ni siquiera a título de culpa o falta de diligencia) en la actuación de la entidad recurrente, que actuó en la creencia de que la persona con la que contrataba era quien decía ser y se identificaba como tal con una documentación en apariencia auténtica y a ella correspondiente, por lo que estaba legitimada para el tratamiento de sus datos de carácter personal”. La misma Sentencia afirma también que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato”. (El subrayado es de la AEPD) A la luz de las consideraciones precedentes, debemos acordar el archivo de las presentes actuaciones seguidas contra EDP ante la ausencia en los hechos analizados del elemento subjetivo de la culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Si bien la conducta objeto de la denuncia –el tratamiento de los datos bancarios de la denunciante- pudiera entrañar una infracción del artículo 6.1 de la LOPD tipificada en el artículo 44.3.b, tal conducta no es merecedora de reproche o sanción administrativa con arreglo a la LOPD, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas STC 76/1999) es esencial la presencia del elemento subjetivo de la infracción para exigir responsabilidad en el marco del Derecho Administrativo sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Acordar el archivo del PS/00342/2017 pues ninguna responsabilidad administrativa es exigible a EDP ENERGIA, S.A.U., toda vez que los hechos objeto de la denuncia que motivaron la apertura de este expediente, no son subsumibles en el tipo sancionador del artículo 44.3.b, LOPD al no apreciarse la existencia de culpa o negligencia imputable a la entidad denunciada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EDP ENERGÍA, S.A.U. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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