1/10 Procedimiento Nº PS/00343/2015 RESOLUCIÓN: R/02336/2015 En el procedimiento sancionador PS/00343/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17/07/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U (en lo sucesivo VODAFONE), al reclamarle dicha entidad una deuda a su nombre relativa a una línea de la que no es, ni ha sido, titular. Añade que en fecha de 11/03/2014 procedió a la baja de la línea telefónica ***TEL.1. Que en fecha de 11/03/2014 recibió una carta reclamando la cantidad de 19,57 € del mes de abril y 65,45 € del mes de mayo, deudas asociadas a la línea ***TEL.2 que nada tiene que ver con él. Que en fecha de 02/07/2014 recibió a su nombre y en su domicilio escrito remitido por VODAFONE, reclamando el pago de una deuda por importe de 92,97 €. Que en de fecha 03/07/2014 recibió en su domicilio escrito remitido a nombre de B.B.B. (en lo sucesivo MCP), por ISGF INFORMES COMERCIALES, SL (en lo sucesivo ISGF), en nombre de VODAFONE, reclamando el pago de una deuda por importe de 92,97 €. Añade el denunciante que desconoce totalmente quien es MCP. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Copia de su DNl. 2. Denuncia de fecha 11/07/2014 interpuesta por el denunciante ante la Guardia Civil en la que pone de manifiesto que VODAFONE le reclama una deuda asociada a la línea ***TEL.2 cuando dicha línea de es ni ha sido de su titularidad. 3. Copia del escrito de fecha 02/07/2014 remitido a su nombre y a su domicilio por VODAFONE, reclamando el pago de una deuda por importe de 92,97 €. 4. Copia del escrito de fecha 03/07/2014 remitido a nombre de MCP y a su domicilio por ISGF en nombre de VODAFONE, reclamando el pago de una deuda por importe de 92,97 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE, - Con fecha de 11/11/2014 se solicita información a VODAFONE quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 26/11/2014 del que se desprende lo siguiente: 1. Señala la entidad que la línea ***TEL.2 que da lugar a la deuda reclamada figura en sus sistemas contratada a nombre del denunciante, figurando como fecha de alta el 18/04/2014 y de baja el 28/08/2014. La baja se produjo como consecuencia de la reclamación efectuada por el titular al no reconocer la contratación de dicha línea y tras comprobarse por parte de VODAFONE que se produjo un error en la gestión del alta. 2. VODAFONE indica que el alta de la citada línea se produjo a través por Internet a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 través del canal on-line. Dicho alta debió de ser realizado por C.C.C. con NIE ***NIE.1 si bien, por error en los sistemas que interpretaron el NIE como NIF recogieron el NIF ***NIF.1 asociándose la línea al denunciante. La deuda surgió como consecuencia del impago de las facturas asociadas a la citada línea. 3. Consta en el histórico de contactos con clientes un contacto de fecha 30/07/2014 en el que se recoge “D. A.A.A.reclama no estar conforme con deuda reclamada ya que no ha sido tt de la línea en VF. Adjunta denuncia ante Guardia Civil y copia de DNI”. 4. Consta también una anotación en dicho sistema de fecha 30/07/2014 en la que se recoge: “Se trata de un error ya que el NIE de C.C.C., que es la auténtica persona que tiene los terminales y la SIM, es exactamente igual que el NIF de A.A.A. (solamente cambia el cero inicial por la X de la tarjeta de residente) y por error los sistemas a veces no reconocen el NIE y cambian la X por un cero por lo que las líneas se asociaron por error al NIF de A.A.A. cuando se debían haber asociado al NIF de C.C.C.. En cuanto a A.A.A. hay que realizar abono para cancelar la deuda ya que él no tiene terminales ni SIM ni ha contratado los servicios. Si C.C.C. rechaza cambio de titular procede la baja de la línea y aplicar la deuda al NIE de C.C.C.”. 5. VODAFONE señala que ha procedido a desvincular la citada línea del denunciante por lo que dicha persona ya no figura con deuda en la entidad. TERCERO: Con fecha 11/06/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada con multa de 40.001 a 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE mediante escrito de fecha 03/07/2015 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: la incidencia gira en torno a la contratación de un servicio de un tercero con tarjeta de residencia a través del canal on line; que su número de residencia es similar al del DNI del denunciante con la salvedad de la X inicial, por lo que al no incluirse la misma el servicio acabo asociándose al denunciante; que cuando la entidad recibió el requerimiento de información de la Agencia la incidencia estaba ya solucionada; que VODFONE ya reconoció en fase de inspección la incidencia ocurrida, por lo que viene a reconocer la comisión de la infracción del artículo 6.1 de LOPD; que subsidiariamente se aplique lo previsto el artículo 45.4 y 5 de la LOD y se dicte la resolución del procedimiento. QUINTO: Con fecha 07/07/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05142/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00343/2015 presentadas por VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 17/05/2014, el denunciante presentó escrito en esta Agencia denunciando que VODAFONE ha tratado sus datos sin consentimiento asociándolos a una línea de telefonía móvil, que no ha contratado. SEGUNDO: Consta aportado el DNI del denunciante nº ***NIF.1 (folio 5). TERCERO: El denunciante ha aportado denuncia ante la el Puesto de la Guardia Civil de Llerena (Badajoz), el 11/07/2014, en la que manifestaba que había recibido carta de VODAFONE para que procediera al pago de 92,97 euros; el denunciante señala que el 11/03/2014 había procedido a la baja de la línea de telefonía ***TEL.1; sin embargo, VODAFONE le reclama la cantidad de 19,57 euros correspondiente al mes de abril, 65,45 euros correspondiente al mes de mayo y 7,95 euros de junio; VODAFONE le ha informado que la deuda corresponde a la línea ***TEL.2, que no le corresponde; que ha recibido en su dirección una carta de ISGF Informe Comerciales a nombre de B.B.B. reclamándole la cantidad anterior; señala que va a solicitar la cancelación de dicha cantidad (folio 1). CUARTO: El denunciante ha aportado copia del escrito de requerimiento de pago remitido a la dirección del denunciante por VODAFONE el 02/07/2014 en el que se conmina a éste para que proceda al pago de la deuda que mantiene con la entidad por importe de cantidad de 92,97 euros derivado de la prestación de servicios de comunicaciones e indicándole que si no lo hace se vería obligada a incluir sus datos en el fichero de morosidad ASNEF (folio 3). QUINTO: El denunciante ha aportado copia del escrito de requerimiento de pago remitido a la dirección del denunciante por ISGF Informes Comerciales el 03/07/2014, si bien dirigida a B.B.B. en el que se le conmina para que proceda al pago de la deuda que mantiene con VODAFONE por importe de cantidad de 92,97 euros, brindándole la oportunidad de cancelarla antes de acudir a cualquier procedimiento judicial en reclamación de deuda (folio 2). SEXTO: El denunciante se dirigió a VODAFONE el 12/07/2014 indicándole que “Recibo reclamación de impago de varias facturas, de lo que les informó que son improcedentes debido a que se ha sufrido un error posiblemente al transcribir el DNI, pues no he sido titular de esa línea nunca, incluso como verán hasta el nombre no es el mío, por lo que les mando la documentación necesaria para que anulen todo” (folio 4). OCTAVO: En los ficheros informatizados de VODAFONE constan los datos personales del denunciante (nombre y apellidos, DNI) asociados a la línea de telefonía móvil ***TEL.2, producto Móvil Plan Base GB, con fecha de alta 18/04/2014 y baja el 28/08/2014); también figuran relación de facturas emitidas (folios 16 a 20 ). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 NOVENO: VODAFONE ha aportado e-mail relativo al envío del contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago particulares relativo a la línea de telefonía móvil ***TEL.2, así como la copia del formulario online cumplimentado por el cliente en el que figura como titular C.C.C., con NIF ***NIF.2, domicilio (C/.........1)-Valencia, la dirección de correo electrónico, cuenta bancaria de la CAIXA a efectos de pago de facturas, etc. (folios 27 a 36). DECIMO: En los registros telefónicos de VODAFONE figuran las siguientes notas: 30/07/2014: (…) “Comprobamos que el alta ha sido gestionada telefónicamente D. A.A.A.reside en Badajoz pero los equipos han sido enviados a Valencia En las facturas emitidas aparecen los nombre de D. A.A.A. así como el de Dñá C.C.C. En las facturas emitidas no hay consumo hasta la última de ellas y solo a través de la línea móvil Esta última aparece como receptora de los equipos de adsl sin introducimos en 020 el documento ***NIF.1 Si comprobamos en 020 el NIE ***NIE.2 figura como receptora en este mes de julio de un terminal LG KU990 rojo también entregado en Valencia” (…) 04/08/2014: (…) “Se trata de un error ya que el NIE de C.C.C., que es la auténtica persona que tiene los terminales y la SIM, es exactamente igual que el NIF de A.A.A. (solamente cambia el cero inicial por la X de la tarjeta de residente) y por error los sistemas a veces no reconocen el NIE y cambian la X por un cero por lo que las líneas se asociaron por error al NIF de A.A.A. cuando se debían haber asociado al NIE de C.C.C.. Por tanto, es preciso contactar con C.C.C.e indicarle que si quiere mantener las líneas es preciso que realice cambio de titular y pagar los importes facturados a A.A.A.. En cuanto a A.A.A. hay que realizar abono para cancelar la deuda ya que él no tiene terminales ni SIM ni ha contratado los servicios. Si C.C.C. rechaza cambio de titular procede la baja de las líneas y aplicar la deuda al NIE de C.C.C.. Desde Fraude no podemos realizarlo ya que las altas no se han producido por un robo de datos sino que el error procede de los datos de sistemas al asociarse por error un NIF en vez de un NIE por lo que no podemos darlo como Fraude incluso aunque C.C.C.se niegue a realizar el cambio de titulares” (…) (folios 22 y 24). UNDECIMO: VODAFONE ha aportado el albarán de entrega del terminal adquirido por la cliente al efectuar el alta en el servicio, enviado a su domicilio (C/.........1)-Valencia; figura firmado por dicha persona y en el epígrafe receptor figura su nombre y apellido y el identificador ***NIE.3(folio 37). SEPTIMO: VODAFONE en escrito de fecha 03/07/2015 ha reconocido su responsabilidad en los hechos ocurridos, señalando “…por lo que esta parte viene a reconocer la comisión de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD” (folio 60). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que establece que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. El citado precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” que ofrece el artículo 3
- c)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (Fundamento Jurídico 7 primer párrafo) “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en definitiva, en un poder de disposición y control sobre los datos personales, tanto frente al Estado como ante un particular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Tanto la recogida de los datos personales como su posterior tratamiento gravita, salvo en los casos concretos establecidos por Ley, sobre el principio del consentimiento del afectado. La LOPD, en el artículo 6.2 de la LOPD establece un número tasado de excepciones a la necesidad del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. VODAFONE no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales materializado en su vinculación con la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.2, línea que no había sido contratada por aquél, como ha reconocido la propia entidad, emitiéndole facturas así como requerimientos de pago tanto por sí misma como a través de la empresa ISGF Informes Comerciales, intimándole al pago de una deuda que no le correspondía. Dicho tratamiento de datos, vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto que el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a VODAFONE tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. IV En el presente caso, de la documentación aportada al expediente la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.2 figuraba vinculada a los datos personales del denunciante; así se desprende de las impresiones de pantalla de los registros informáticos aportados por VODAFONE. La representación de VODAFONE ha alegado que la línea de telefonía asociada al número ***TEL.2 fue contratada a través de la modalidad online, aportando el formulario donde el cliente, que atiende por C.C.C., completó todos sus datos personales en la website de VODAFONE incluyendo su NIE mal pues al eliminar la X inicial figura el número de DNI correspondiente al denunciante y, en el registro telefónico de 04/08/2014, se indica además que “Se trata de un error ya que el NIE de C.C.C., que es la auténtica persona que tiene los terminales y la SIM, es exactamente igual que el NIF de A.A.A. (solamente cambia el cero inicial por la X de la tarjeta de residente) y por error los sistemas a veces no reconocen el NIE y cambian la X por un cero por lo que las líneas se asociaron por error al NIF de A.A.A. cuando se debían haber asociado al NIE de C.C.C.”. En este sentido, es significativa la 21/12/2001 en la que se señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid sentencia de la Audiencia Nacional de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, …debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Más recientemente la sentencia de la Audiencia Nacional de 27/01/2011, ratifica el criterio precedente y señala: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre sus datos personales. Muy claramente el artículo 3.h de la LOPD al definir el consentimiento se refiera a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. Este comportamiento, supone por parte de VODAFONE una vulneración del principio de consentimiento, recogidos en el artículo 6.1 de la LOPD, del que debe responder. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 2/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. Por lo tanto, VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de consentimiento es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, al vincular y asociar sus datos de carácter personal a una línea de telefonía móvil, número ***TEL.2 que no había sido contratada por el mismo, dirigiéndole facturas y requiriéndole de pago de una deuda que no le correspondía, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir las circunstancias
- d)y, teniendo en cuenta las circunstancias que se han producido en el presente caso, graduar la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones leves en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En el presente caso, ha quedado acreditado que VODAFONE ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, materializado en la vinculación a un contrato de telefonía móvil asociado al número ***TEL.2, dirigiéndole facturas en el que se incluía la facturación generada por la citada línea que no había sido contratada por la denunciante como ha reconocido la propia operadora de telefonía, así como remitiéndole requerimientos de pago tanto por sí misma como a través de la empresa ISGF Informes Comerciales, intimándole al pago de la deuda que no le correspondía. La propia entidad ha reconocido su responsabilidad en los hechos ocurridos al señalar que fue C.C.C.(contratante) la persona que recibió los terminales, cuyo NIE es exactamente igual que el NIF del denunciante (solamente cambia el cero inicial por la X de la tarjeta de residente), si bien por error del sistema no reconoció el número de NIE alterando la X inicial por un cero lo que motivo que la línea se asociara al NIF del denunciante, cuando debido de vincularse al NIE de la contratante C.C.C.. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
- b)al haber regularizado la entidad la situación irregular creada con razonable diligencia puesto que cuando se recibió la reclamación del denunciante se comprobó que se había producido un error en la gestión del alta precediendo a su baja y
- d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que posibilita establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 10.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es