1/14 Procedimiento Nº PS/00343/2016 RESOLUCIÓN: R/03292/2016 En el procedimiento sancionador PS/00343/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/08/2015 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) del que se desprende que sus datos personales fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, informados por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, TME o la denunciada), sin haberle requerido el pago con carácter previo a la inclusión. Aporta copia de los siguientes documentos: DNI; información de EQUIFAX con el resultado de la consulta al fichero ASNEF de fecha 17/06/2015 en la que se reflejan cinco operaciones impagadas asociadas a su identificador (NIF), todas ellas informadas por TME con fecha de alta 06/05/2013. SEGUNDO: Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U (en adelante TME) en sus escritos, con fechas de entrada en esta Agencia de 17 y 19 de mayo de 2016, ha remitido la siguiente información: Copia impresa de los datos de la denunciante que, en calidad de titular, constan en sus sistemas (Nombre, NIF) y entre los cuales figura como domicilio personal y de correspondencia: (C/...1)(Asturias). TME comunica que los datos personales de la denunciante estuvieron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial durante el período comprendido desde 03/05/2013 - 14/01/2016, fecha en la que se solicitó la exclusión de los ficheros de solvencia como medida cautelar, tras recibir notificación de la Agencia respecto al presente expediente. Con carácter acreditativo, se acompaña pantallazo del sistema respecto a la consulta Histórica de la cuenta asociada a la denunciante y en relación a la notificación y baja cautelar de los ficheros de solvencia patrimonial. TME añade que dicha inclusión viene motivada por la existencia de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 deuda total de 762,61€, respecto a las siguientes líneas contratadas por la denunciante: o Línea ***TEL.1. Estuvo facturando desde el 01/12/2010 hasta el 01/04/2013, causando baja por portabilidad. Tiene una deuda total de 653,85€ correspondiente a las facturas de febrero (nº ***FACTURA.1, importe 42,35€), marzo (nº ***FACTURA.2, importe 47,94€) y abril (nº ***FACTURA.9, importe 563,56€). o Línea ***TEL.2. Estuvo facturando desde el 01/09/2011 hasta el 01/03/2013, causando baja por portabilidad. Tiene una deuda de 50,43€ correspondiente a las facturas de febrero (nº ***FACTURA.3, importe 34,52€) y marzo (nº ***FACTURA.4, importe 15,91€). o Línea ***TEL.3. Estuvo facturando desde el 01/03/2012 hasta el 01/03/2013, causando baja por portabilidad. Tiene una deuda de 22,43€ correspondiente a las facturas de febrero (nº ***FACTURA.5, importe 18,33€) y marzo (nº ***FACTURA.6, importe 4,10€). o Línea ***TEL.4. Estuvo facturando desde el 01/03/2012 hasta el 01/03/2013, causando baja por portabilidad. Tiene una deuda de 22,43€ correspondiente a las facturas de febrero (nº ***FACTURA.7, importe 18,33€) y marzo (nº ***FACTURA.8, importe 4,10€). o Línea ***TEL.5. Estuvo facturando desde el 01/03/2012 hasta el 01/02/2013, causando baja a petición propia. Existe una deuda de 13,47€ correspondiente a la factura de febrero de 2013 (nº ***FACTURA.9, importe 13,47€). Todas las líneas se encuentran vinculadas a la c/c de facturación Nº ***CCC.1. Respecto al proceso de notificación de avisos de pago establecido, TME comunica: o Antes de iniciar cualquier acción de suspensión de la línea, TME procede a la remisión de hasta tres avisos de pago, incluso dependiendo del caso concreto se remite al cliente mensaje “sms” al número de teléfono afectado por el impago, informándole de la factura pendiente de abono. o Los avisos de pago se remiten al domicilio señalado por el cliente, así como a la dirección a la que se han envidado las restantes facturas y avisos de pago. o Una vez notificado el cliente, si no procede al pago de las facturas pendientes, se incluyen sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 apartado
- c)y 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. La compañía confirma que se emitieron todos y cada uno de los avisos de pago correspondientes a las facturas impagadas, siendo entregados a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 la denunciante. Al efecto, adjunta la siguiente documentación:
- a)Copia de los siguientes diez avisos de pago (documento Anexo 1), individualizados a nombre de la denunciante, dirigidos a la dirección (C/...1) (Asturias), emitidos en las fechas indicadas y en los cuales se informa sobre las respectivas deudas, advirtiendo que en caso de continuar el impago de las mismas, Telefónica Móviles España se reserva el derecho de comunicar esta circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
- b)Se acompañan de los respectivos certificados emitidos por la entidad ÉMFASIS BILLING & MARKETING S.L, en calidad de responsable comercial de la cuenta Telefónica Móviles España S.A, respecto a la entrega de los citados avisos de pago en las oficinas de Correos y Telégrafos. Asi: Con fecha 25/02/2013, se certifica la entrega en la Oficina de Correos Centro de masivos de Valencia, con número de entrega ***NÚM.1, de los avisos de pago correspondientes a las siguientes facturas: o Factura nº ***FACTURA.3, con fecha de emisión 22/02/2023, respecto al móvil ***TEL.2. o Factura nº ***FACTURA.5, con fecha de emisión 22/02/2023, respecto al móvil ***TEL.3. o Factura nº ***FACTURA.7, con fecha de emisión 22/02/2023, respecto al móvil ***TEL.4. o Factura nº ***FACTURA.9, con fecha de emisión 22/02/2023, respecto al móvil ***TEL.5. Con fecha 04/03/2013, se certifica la entrega en la Oficina de Correos Centro de masivos de Valencia, con número de entrega ***NÚM.2, del aviso de pago correspondiente a la factura nº ***FACTURA.1 (con fecha de emisión 02/03/2013, respecto al móvil ***TEL.1). Con fecha 14/03/2013, se certifica la entrega en la Oficina de Correos Centro de masivos de Valencia, con número de entrega ***NÚM.3, de los avisos de pago correspondientes siguientes a las facturas: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Factura nº ***FACTURA.2, con fecha de emisión 13/03/2013, respecto al móvil ***TEL.1. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 o Factura nº ***FACTURA.4, con fecha de emisión 13/03/2013, respecto al móvil ***TEL.2. o Factura nº ***FACTURA.6, con fecha de emisión 13/03/2013, respecto al móvil ***TEL.3. o Factura nº ***FACTURA.8, con fecha de emisión 13/03/2013, respecto al móvil ***TEL.4. Con fecha 14/03/2013, se certifica la entrega en la Oficina de Correos Centro de masivos de Valencia, con número de entrega ***NÚM.4, del aviso de pago correspondiente a la factura nº ***FACTURA.9 (con fecha de emisión 16/04/2013, respecto al móvil ***TEL.1).
- c)Copia de cuatro albaranes de entrega a Correos (documento Anexo 3), por parte del cliente TELEFÓNICA ESPAÑA S.A, con número de contrato ***CONTRATO.1 y número de cliente ***NÚM.5, con las siguientes referencias: Referencia ***1, con fecha de registro 25/02/2013, por un depósito de 2101 envíos de la modalidad “cartas ordinarias nacional”. No presenta validación de la oficina de Correos. Referencia ***2, con fecha de registro 04/03/2013, por un depósito de 21787 envíos de la modalidad “cartas ordinarias nacional”. No presenta validación de la oficina de Correos. Referencia ***3, con fecha de registro 14/03/2015, por un depósito de 11475 envíos de la modalidad “cartas ordinarias nacional”. No presenta validación de la oficina de Correos. Referencia ***4, con fecha de registro 17/04/2013, por un depósito de 15344 envíos de la modalidad “cartas ordinarias nacional”. No presenta validación de la oficina de Correos. En relación al sistema de control de devoluciones, la entidad EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES S.L comunica con fecha 16/10/2015, que en calidad de entidad colaboradora recoge semanalmente todas las devoluciones en la oficina de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A (oficinas de Chamartín) y en el complejo Distrito T de Telefónica España S.A; con la información procesada, generan un fichero con todos los avisos de pago que han sido devueltos y se remite a Movistar para su gestión. Se aporta documento emitido por la entidad colaboradora EMFASIS, en el cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 se informa con carácter general sobre el control de las posibles devoluciones de los avisos de pago (documento Anexo 3). Por tanto y respecto a los avisos de pago asociados A.A.A., no queda acreditado que hayan sido puestos a disposición del servicio de Correos, ni entregados en la dirección que consta en los sistemas de la entidad TME o en su defecto devueltos.>> TERCERO: Con fecha 28 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por una presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME, mediante sendos escritos de 04/08/2016 y 05/08/2016, solicitó copia del expediente -del que se hizo entrega a su representante el 14/08/2016- y una ampliación del plazo inicialmente fijado para formular alegaciones. En fecha 26/08/2016 presentó alegaciones en las que pide el archivo del expediente por ausencia de culpabilidad y, con carácter subsidiario, la aplicación de los artículos 45.4 y 45.5 de la LOPD, de forma que la cuantía de la sanción a imponer se fije aplicando la escala prevista para las infracciones leves. En apoyo de su pretensión invoca los argumentos siguientes: - - Que TME tiene implementado un proceso en orden al envío de los avisos de pago previos a la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia que en síntesis es el siguiente: a. remiten hasta tres avisos de pago por el impago antes de proceder a una anotación en ficheros de solvencia. b. en todos los avisos se ofrece la información que exige el artículo 39 del RLOPD. c. Notificado el cliente, sólo si no atiende el pago se procede a informar la deuda a ficheros de solvencia. Que ha quedado probado que todos los avisos de pago se emitieron correctamente y no fueron devueltos. Que no concurre el elemento subjetivo de la infracción por lo que debe acordarse el archivo del expediente. Con carácter subsidiario invoca la aplicación del artículo 45.5.a, LOPD, si bien no especifica cuáles son las circunstancias del artículo 45.4 LOPD que a su juicio están presentes. QUINTO: Con fecha 14/09/2016 se inició el período de práctica de pruebas en el que se acordó: 1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME y el Informe de actuaciones previas de Inspección; documentos que integran el expediente E/06057/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 2. Dar por reproducidas a efectos probatorios las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00343/2016 presentadas por TME y la documentación que a ellas acompaña. 3. Con fecha 14/09/2016 se notificó a TME la apertura del periodo de prueba. Se acordó solicitar información y/o documentación a la denunciante, a ASNEF EQUIFAX, S.L., y a Banco Sabadell, S.A. 4. La denunciante evacuó el trámite de prueba el 27/09/2016. Manifestó que debido al tiempo transcurrido no recuerda si en el periodo comprendido entre 2010 y 2013 tuvo contratada alguna línea con MOVISTAR. Declaró que cambió de domicilio a finales del año 2013 pero que “el de la calle Valencia, era y es, el domicilio familiar, donde a día de hoy aún sigue viviendo mi madre, y nunca han hecho llegar ningún tipo de notificación por la cual se comunicase ni la deuda ni la inclusión en el fichero ASNEF”. (Folio 119) 5. ASNEF EQUIFAX, S.L. evacuó el trámite de prueba el 07/10/2016. De la información y documentación aportada resulta lo siguiente: - Asociado al NIF de la denunciante no consta ninguna incidencia en el fichero ASNEF a fecha 03/10/2016 - El fichero auxiliar de operaciones canceladas, FOTOCLI, informa de 5 operaciones comunicadas por TME y asociadas al NIF de la denunciante por saldos deudores de 50,43 euros, 22,43 euros, 22,43 euros, 13,47 euros y 653,85 euros. Todas se dieron de baja en fecha 14/01/2016 - ASNEF EQUIFAX aporta documentación acreditativa de haber notificado a la afectada la inclusión en el fichero ASNEF de acuerdo con el artículo 29.2 de la LOPD. Remite impresiones de pantalla del fichero auxiliar de notificaciones de inclusión de la que resulta lo siguiente: Consta registrado que con fecha 09/05/2013 se emitió la carta con referencia 2013-***REF.1 enviada a la dirección calle (C/...1), Asturias, que no aparece devuelta. En ella se informaba de la inclusión de tres incidencias, todas con fecha de alta 06/05/2013, comunicadas por TME, por los siguientes saldos deudores: 50,43 euros (vencimiento último el 01/03/2013); 22,43 euros (vencimiento último el 01/03/2013); y 653,85 euros (vencimiento último el 01/04/2013) Consta registrado que con fecha 09/05/2013 se emitió la carta con referencia 2013-***REF.2, enviada a la dirección calle (C/...1), Asturias, carta que no consta devuelta. En ella se informaba de la inclusión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 denunciante en el fichero ASNEF, a instancia de TME, con fecha de alta 06/05/2013, por los siguientes saldos deudores: 22,43 euros (vencimiento último el 01/03/2013) y 13,47 euros (vencimiento último el 01/02/2013). Respecto a la notificación de inclusión con referencia 2013-***REF.1 aporta copia de los siguientes documentos: 1. de la carta. 2. Acta Notarial suscrita por el Notario, responsable del depósito efectuado por el prestador del servicio de generación, impresión y puesta a disposición del servicio de envíos postales – Correos y/o UNIPOST -, BBDATA PAPER, S.L., en la cual testimonia y certifica lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “En el archivo “EQUIFAX libro certificados COMPLET 2013”, página 3351, consta una notificación con referencia ***REF.3 a A.A.A., incluida en el fichero ***FICHERO.1_UNIPOST.txt., con fecha de proceso 9 de mayo de 2013” - “Que según consta en el archivo “EQUIFAX libro certificados COMPLET 2013 ÍNDICE”, las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.1_UNIPOST.txt, fueron puestas en el Servicio Postal de Unipost en fecha 13 de mayo de 2013” - Aporta la “Nota de Entrega” con sellos de Equifax Ibérica, S.L. y de UNIPOST, que acredita la entrega a UNIPOST el 13/05/2013 de 36.575 envíos. Respecto a la notificación de inclusión con referencia 2013-***REF.2 aporta copia de los siguientes documentos: 1. de la carta. 2. Acta Notarial suscrita por el Notario, responsable del depósito efectuado por el prestador del servicio de generación, impresión y puesta a disposición del servicio de envíos postales – Correos y/o UNIPOST -, BBDATA PAPER, S.L., en la cual testimonia y certifica lo siguiente: - “En el archivo “EQUIFAX libro certificados COMPLET 2013”, página 3351, consta una notificación con referencia ***REF.4 a A.A.A., incluida en el fichero ***FICHERO.1_UNIPOST.txt., con fecha de proceso 9 de mayo de 2013” - “Que según consta en el archivo “EQUIFAX libro certificados COMPLET 2013 ÍNDICE”, las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.1_UNIPOST.txt, fueron puestas en el Servicio Postal de Unipost en fecha 13 de mayo de 2013” www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 - Aporta la “Nota de Entrega” con sellos de Equifax Ibérica, S.L. y de UNIPOST, que acredita la entrega a UNIPOST el 13/05/2013 de 36.575 envíos. . 6. Banco Sabadell, no respondió a la prueba solicitada. SEXTO: En fecha 28/12/2016 se notificó a TME la propuesta de resolución formulada en los siguientes términos: <<Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, y con el artículo 38.1, c, del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma.>> SÉPTIMO: TME, mediante escrito que tuvo entrada en la AEPD el 13/01/2017, presentó sus alegaciones a la propuesta de resolución en las que solicita el archivo del procedimiento sancionador por inexistencia de infracción, al no concurrir los presupuestos que integran la conducta típica. La denunciada expone que, a la vista de los términos de la propuesta, en la que se hizo constar que ninguno de los cuatro documentos aportados por ella acreditaban que los avisos de pago fueron efectivamente entregados en Correos, pues únicamente tienen validez si existe validación mecánica o sello o firma autorizada de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (lo que faltaba en todos ellos), solicitó a la Unidad correspondiente la citada documentación. TME ha aportado copia de cuatro albaranes de entrega en Correos (en fechas 14/03/2013,17/04/2013, 04/03/2013 y25/02/2013) que sí llevan la validación mecánica de esa Sociedad Estatal. En ellos consta fecha y hora de entrega y número de oficina. Finalmente, TME invoca el respeto al principio de confianza legítima habida cuenta de que la AEPD ha procedido a acordar el archivo en supuestos de hecho similares cuando –como ahora acontece- consta la documentación que hace prueba de que los requerimiento de pago fueron efectivamente enviados a la persona afectada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante, titular del NIF ***NIF.1, manifiesta que sus datos personales han sido incluidos en un fichero de solvencia patrimonial (ASNEF) sin haber sido informada de la deuda ni requerida de pago con carácter previo a la inclusión en aquél. SEGUNDO: La denunciante aporta copia de un documento de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que refleja que a fecha 17/06/2015 constan en el fichero ASNEF, asociadas a su NIF, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 cinco incidencias, informadas por Telefónica Móviles España, S.A.U. (TME), todas ellas con fecha de alta 06/05/2013, por los siguientes saldos deudores: 50,43 euros; 22,43 euros; 22,43 euros; 13,47 euros; y 653,85 euros. (Folios 1, 3 y 4) TERCERO: En los ficheros de TME constan los datos personales de la denunciante, A.A.A., con NIF ***NIF.1, con domicilio a efectos de correspondencia en (C/...1), Asturias. (Folio 14) TME ha manifestado que los datos bancarios asociados a todas las líneas son ***CCC.1 (folio 17) CUARTO: TME ha manifestado que los datos de la denunciante se incluyeron en ASNEF por tener pendiente una deuda cierta, vencida y exigible de 762,61 euros, generada por el impago de los servicios de telefonía contratados con ella en relación con las siguientes líneas: 1. ***TEL.2: consta de alta el 01/09/2011 y de baja el 01/03/2011. Deuda de 50,43 euros. Fueron abonadas todas las facturas excepto las dos últimas. 2. ***TEL.3: alta el 01/03/2012 hasta el 01/03/2013. Se abonaron todas las facturas excepto las dos últimas. Deuda de 22,43 euros. 3. ***TEL.4: alta el 01/03/2012 y baja el 01/03/2013. Abonadas todas las facturas excepto las dos últimas. Deuda de 22,43 euros. 4. ***TEL.5: alta el 01/03/2012 y baja el 01/2/2013. Abonadas todas las facturas excepto las dos últimas. Deuda de 13,47 euros 5. ***TEL.1: alta el 01/12/2010 y baja el 01/04/20013. Abonadas todas las facturas excepto las dos últimas. Deuda de 653,85 euros. QUINTO: TME ha manifestado que “remite hasta tres avisos de pago” al domicilio señalado por el cliente y si no procede al pago se le incluye en ficheros de solvencia. Los avisos de pago incorporan esta leyenda: “Asimismo, le informamos de que en caso de continuar el impago de la deuda, Telefónica Móviles España se reserva el derecho de comunicar esta circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”, (folio 19) SEXTO: TME, en respuesta al requerimiento de la AEPD, ha aportado los siguientes documentos: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A. Diez avisos de pago dirigidos a la denunciante, a la dirección (C/...1), Asturias correspondientes a las siguientes facturas impagadas: 1. ***FACTURA.4, emitido el 13/03/2013, por 15,91 euros 2. ***FACTURA.1, emitido el 02/03/2013, por 42,35 euros 3. ***FACTURA.3, emitido el 22/02/2013, por 34,52 euros 4. ***FACTURA.6, emitido el 13/03/2013, por 4,10 euros 5. ***FACTURA.5, emitido el 22/02/2013, por 18,33 euros 6. ***FACTURA.10, emitido el 13/03/2013, por 4,10 euros 7. ***FACTURA.7, emitido el 22/02/2013, por 18,33 euros 8. ***FACTURA.9, emitido el 22/02/2013, por 13,47 euros. 9. ***FACTURA.9, emitido el 16/04/2013, por 563,56 euros. 10. ***FACTURA.2,emitido el 13/03/2013, por 47,94 euros. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 -B. Diez Certificados expedidos por el representante de la empresa Émfasis Billing & Marketing, S.L., en los que, respecto a cada uno de los avisos de pago relacionados certifica la fecha en la que se entregaron en la Oficina de Correos Centro de Masivos de Valencia; el número de entrega que corresponde a cada uno de ellos; el nombre del fichero en el que se encuentra contenido y que el aviso de pago no ha sido devuelto. Las fechas de entrega de los anteriores diez avisos son el 14/03/2013, 04/03/2013, 25/02/2013 y 17/03/2013. En el Certificado se hace constar que “se adjunta asimismo copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos”. (Folios 31 a 40) -C. Aporta cuatro documentos de Correos y Telégrafos referentes a la entrega de envíos con fechas 14/03/2013 (que hace referencia a 4 ficheros); 17/04/2013 (que hace referencia a cuatro ficheros); 04/03/2013 (hace referencia a tres ficheros); y 25/02/2013 (que hace referencia a dos ficheros). Folios 41 a 47. En los documentos consta la siguiente indicación: “Este documento carece de validez sin la validación mecánica o sello y firma autorizada de Correos y Telégrafos”. En ninguno de los cuatro documentos existe validación mecánica, o sello o firma autorizada. SÉPTIMO: En el fichero ASNEF constan las siguientes incidencias informadas por TME, asociadas a los datos de la denunciante: a. Alta 06/05/2013 y baja 14/01/2016, por un saldo deudor de 50,43 euros. Último vencimiento impagado 01/03/2013. b. Alta 06/05/2013 y baja 14/01/2016, por un saldo deudor de 22,43 euros. Último vencimiento impagado el 01/03/2013 c. Alta 06/05/2013 y baja el 14/01/2016, por un saldo deudor de 22,43 euros. Último vencimiento impagado el 01/03/2013. d. Alta 06/05/2013 y baja el 14/01/2016, por un saldo deudor de 13,47 euros. Último vencimiento impagado el 01/02/2013. e. Alta 06/05/2013 y baja el 14/01/2016, por un saldo deuda de 653,85 euros. Último vencimiento impagado el 01/04/2013 (folios 136 a 170) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II La LOPD dedica el Título II a los “Principios de protección de datos” y en su artículo 4, “Calidad de los datos” establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 El artículo 29 del citado texto legal dispone en su apartado 4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con las definiciones recogidas en los artículos 3.a), 3.
- e)y 3.
- c)de la LOPD respecto a lo que debe entenderse por “datos de carácter personal”, “afectado o interesado” y “tratamiento de datos”, respectivamente: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo”; “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado mediante el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) se ocupa en el capítulo I del Título IV de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en su artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. (El subrayado es de la AEPD). A su vez, el artículo 39 del RLOPD, “Información previa a la inclusión”, establece que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Los artículos 41.1 (“Conservación de los datos”) y 43.1 (“Responsabilidad”) del RLOPD disponen, respectivamente: “Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto…..”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Los requisitos que el artículo 38.1 del RLOPD exige para poder incluir datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito son una manifestación del principio de calidad de los datos que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. Este principio significa que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. El cumplimiento de tal obligación incumbe a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento quienes deberán velar para que su actuación se ajuste a las disposiciones reguladoras de este derecho fundamental. III En el expediente sancionador que nos ocupa se atribuyó a TME una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación con el artículo 38.1.c, del RLOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.c, de la Ley Orgánica 15/1999. Cuando se acordó la apertura del presente expediente sancionador estaba acreditado que TME había informado los datos personales de la denunciante -su NIF, nombre, dos apellidos y domicilio sito en Gijón, C.P. ***CP.1, (C/...1)- al fichero de solvencia ASNEF, con fecha de alta 06/05/2013, vinculados a cinco incidencias por cinco deudas derivadas de los impagos del servicio asociado a otras tantas líneas contratadas por la afectada: números ***TEL.2; ***TEL.3; ***TEL.4; ***TEL.5; ***TEL.1. Estas incidencias se dieron de baja del fichero de solvencia en fecha 14/01/2016 (Hecho probado séptimo) Conforme al artículo 38.1.
- c)del RLOPD TME tenía obligación de requerir de pago al deudor, con carácter previo a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia, y a conservar a disposición de la AEPD la documentación que acreditara suficientemente el cumplimiento de los requisitos descritos en el artículos 38.1 del RLOPD (ex artículo 38.3 RLOPD). Pues bien, finalizadas las actuaciones de investigación previa –uno de cuyos trámites fundamentales fue solicitar a la presunta infractora la documentación e información que le permitiera desvirtuar los indicios de vulneración de la normativa de protección de datos que derivaban del escrito de denuncia y documentos adjuntos- TME no había aportado a la Inspección de datos ningún documento que acreditara el cumplimiento de dicha obligación, pese a que es a ella a quien incumbe la carga de la prueba de su cumplimiento. Así, en el trámite de investigación previa TME facilitó a la Inspección de la AEPD, en respuesta a la solicitud que ese servicio le dirigió, diez avisos de pago a nombre de la denunciante cada uno de los cuales se refería, a su vez, a una factura impagada derivada de alguna de las cinco líneas de móvil que TME afirmaba que la denunciante había contratado con ella. En los avisos se comunicaba a la destinataria que si no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 atendía el pago sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. Aportó también, respecto a cada una de las facturas impagadas a las que hacían mención los distintos avisos de pago, un certificado expedido por la empresa Emfasis Billing& Marketing, S.L., en el que se indicaba la fecha exacta (día, mes y año) en la que se hizo entrega del aviso de pago en la Oficina de Correos, Centro de Masivos de Valencia, identificando en el certificado el número de entrega que correspondía al aviso en cuestión, el fichero en el que se hallaba contenido y el nombre de la destinataria, A.A.A.. Paralelamente aportó cuatro documentos que se correspondían con el modelo oficial de Correos y Telégrafos para la entrega de envíos. Estos documentos llevaban fechas de 14/03/2013; 17/04/2013; 04/03/2013 y 25/02/2013. Los referidos documentos incluían esta leyenda: “Este documento carece de validez, sin la validación mecánica o sello y firma autorizada de Correos y Telégrafos”. Pues bien, como se subrayó en la Propuesta de Resolución ninguno de los cuatro documentos aportados por TME tenía virtualidad para probar que los avisos de pago fueron efectivamente entregados en Correos dado que en ninguno de ellos existía validación mecánica, o sello o firma autorizada de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. En consecuencia, la documentación obrante en el expediente, fruto tanto de las actuaciones de investigación previa como de las pruebas practicadas por la Instructora del expediente, no acreditaban la práctica por la entidad denunciada del preceptivo requerimiento de pago a la afectada antes de comunicar sus datos al fichero ASNEF. Esta conducta omisiva constituía una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 y el 38.1.c, del RLOPD, por la que se propuso sancionar a TME con una multa de 50.000 euros. Sorprendentemente, en el trámite de alegaciones a la Propuesta de Resolución TME ha aportado cuatro albaranes de entrega en Correos en las fechas en las que, a tenor de la documentación existente, se habrían efectuado los requerimientos de pago a la deudora -esto es, el 14/03/2013; 17/02/2013; 04/03/2013 y 25/02/2013- en los que existe una impresión mecánica de Correos que hace prueba de que los avisos de pago fueron enviados a la denunciante. Así las cosas, en tanto existe acreditación documental de que los requerimientos previos de pago dirigidos a la denunciante por TME se entregaron en el Servicio de Correos, la conducta de la entidad denunciada que se somete a nuestra consideración no vulnera el artículo 4.3 de la LOPD ni es subsumible en el tipo sancionador del artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. En consecuencia procede acordar el archivo del procedimiento sancionador PS/ 00343/2016. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00343/2016, instruido a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., al haber acreditado en virtud de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 documentos aportados con sus alegaciones a la propuesta de resolución que requirió a la denunciante el pago de las deudas con carácter previo a su comunicación al fichero de solvencia ASNEF. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es