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PS-00344-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00344/2017 RESOLUCIÓN R/02100/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00344/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.U.., vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/07/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.U.., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00344/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.U.. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 10/11/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.U.. (en lo sucesivo MERCEDES-BENZ), por los siguientes hechos: la entidad denunciada ha iincluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. Se ha enterado de que figura en ASNEF cuando se dispone a contratar un producto bancario. Realiza una solicitud de acceso a ASNEF y verifica que efectivamente tiene una deuda inscrita a su nombre como avalista de un leasing mobiliario. Declara que nunca ha sido avisado de que sus datos personales podrían ser incorporados a ficheros de solvencia patrimonial, aunque sí que reconoce la existencia de requerimientos de pago previos dirigidos a la empresa META IMAGE S. L. (en lo sucesivo META), que es la que firmó el contrato de leasing con la entidad denunciada. El denunciante aporta abundante documentación: SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MERCEDES-BENZ: La empresa MERCEDES-BENZ en su escrito de fecha de registro 17/02/2017 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Impresión de pantalla de los datos de cliente relativos al denunciante. Se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 observa que el domicilio que figura es (C/...1) BALEARES coincidente con la que aparece en el contrato de arrendamiento financiero.  Copia del contrato de arrendamiento financiero entre la entidad denunciada y la mencionada empresa META. La primera hoja coincide con el aportado por el denunciante, pero se adjunta el clausulado completo y el cuadro de amortización. Por último, figura un documento donde se identifica al titular real de la empresa META que se verifica que es el denunciante, con un 60% del capital.  Copia del contrato, suscrito a fecha 01/10/2011 entre MERCEDES-BENZ y EQUIFAX IBERICA S.L.(en lo sucesivo EQUIFAX), que regula la prestación del servicio de la generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de los requerimientos de pago emitidos por MERCEDES-BENZ.  Carta de fecha 10/12/2012 referenciada con código F.F.F. e individualizada a nombre del denunciante a la dirección que figura en sus ficheros, en la que se reclama el pago de la deuda contraída con la entidad denunciada de importe 1.371,37 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 10 días.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 147 cartas con fecha 13/12/2012 en nombre de EQUIFAX con referencia ***REF.1 sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  Copia del certificado expedido por EQUIFAX a fecha 27/09/2016 que acredita que el requerimiento previo de pago de referencia F.F.F., generado en EQUIFAX en fecha 13/12/2012, procesada en el prestador de servicio MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA S.L. con fecha 13/12/2012 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 13/12/2012, dirigido al denunciante a la dirección que figura en sus ficheros, ha sido devuelto por motivo “OTROS” con fecha 31/01/2013 al apartado de Correos designado a tal efecto. Por tanto el requerimiento no se entiende realizado al avalista al haber sido devuelto. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de PRA IBERIA de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1.

  1. c)y 43 del RLOPD y el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  3. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin el previo requerimiento de pago y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. - El apartado
  4. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD de 40.001 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.U.. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1.
  5. c)y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C. y como Secretaria a E.E.E. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por D.D.D. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/06452/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid MERCEDES-BENZ FINANCIAL www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.U.. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000,2 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,2 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,6 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,8 euros ó 24.000,6 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00282/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 12/07/2017 la entidad MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.U.. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000,60 euros (veinticuatro mil eros con sesenta céntimos), haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 14/07/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.U.., de fecha 13/07/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.U.. PS/00344/2017, de MERCEDES-BENZ FINANCIAL De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.