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PS-00345-2014

1/14 Procedimiento PS/00345/2014 RESOLUCIÓN: R/02551/2014 En el procedimiento sancionador PS/00345/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/06/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de B.B.B., en el que denuncia que Vodafone incluyó sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito como consecuencia de una deuda que fue objeto de controversia ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), que finalmente emitió una Resolución favorable a sus intereses. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Experian y Vodafone. La Inspección de Datos emitió el correspondiente informe. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: inclusiones diversas en ficheros de morosos sin acreditar la notificación del requerimiento de pago previo, y teniendo conocimiento de la reclamación ante la SETSI pendiente de resolución. CUARTO: Con fecha 16/06/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presentó escrito de alegaciones. En el efectúa reconocimiento de culpabilidad en algunos de los hechos que se le imputan y solicita una sanción acorde con lo alegado. Alega que: <<< La citada baja de los servicios ocasionó, … para la cuenta de cliente ***CTA.2 dos facturas en fechas 12 de julio de 2011 por la cuantía de 1.028,30€ (cantidad que incluía penalizaciones por incumplimiento del contrato) y 12 de agosto de 2011 por la cuantía de 23,83€ (cantidad que incluía 4,94€ de cuota y 18€ de cargo por devolución de recibo). Por lo tanto la deuda total acumulada por el Sr. B.B.B. en esa cuenta de cliente, ascendía a un total de 1.052,13€. …, para la cuenta de cliente ***CTA.1 también se emitieron las facturas de fecha C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 8 de agosto de 2011 y 8 de septiembre de 2011, acumulando por las dos una deuda total de 75,76€. …, Vodafone comenzó a reclamar las mismas por separado …. No constan contactos del Sr. B.B.B. con Vodafone, …, lo que ocasionó que por ambas deudas, Vodafone incluyera sus datos en el fichero de solvencia Badexcug en las siguientes fechas: (
  2. i)Por la deuda de 1.052,13€, Vodafone incluyó los datos del Sr. B.B.B. en el fichero Badexcug el 23 de octubre de 2011, esto es antes de tener conocimiento de la existencia de reclamación alguna al respecto. (
  3. u)Por la deuda de 75,76€, Vodafone incluyó los datos en ese mismo fichero el 20 de noviembre de 2011, igualmente antes de tener constancia de la existencia de reclamación oficial o no oficial al respecto. …, el 29 de noviembre de 2011, Vodafone tuvo el primer y único contacto con el Sr. B.B.B. al respecto de la deuda de 1.052,13€ mediante reclamación planteada a través de la SETSI. … no pone en duda la veracidad de la deuda de 75,76€ …, y si dicha deuda no se pone en duda, ..., por qué excluirle de ningún fichero, por lo que en relación con la misma no existe incumplimiento alguno en materia de protección de datos. Por lo tanto, sólo es objeto de controversia la actuación de Vodafone a partir de la recepción del escrito procedente de la SETSI en relación con la deuda de 1.052,13€. Vodafone gestionó dicha reclamación, dando de baja los datos del Sr. B.B.B. del fichero Badexcug en fecha 9 de enero de 2012. …, Vodafone tuvo en consideración todas y cada una de las peticiones del Sr. B.B.B., siendo el excedente total (143,30€) una deuda que nadie puede poner en duda, ni siquiera el propio denunciante, y que desde ese momento quedaba pendiente de abono. Con el citado ajuste, … dejó de haber controversia sobre la misma. …, Vodafone había incluido los datos del Sr. B.B.B. en el fichero solvencia Badexcug por la deuda total el 12 de febrero de 2012 la cual corrigió y actualizó a 143,30€ cuando aplicó, en fecha 22 de febrero de 2012 la reducción de la deuda. …, Vodafone excluyó los datos del Sr. B.B.B. del fichero Badexcug por la única deuda objeto de controversia y reclamación cuando recibió el requerimiento de la SETSI, no debería en ningún cado haberlos vuelto a incluir, al menos, hasta haber transcurrido seis meses sin tener constancia de la resolución tras la apertura del mismo (como ocurrió con la inclusión de agosto de 2012) por lo que no debería haber incluido sus datos a pesar de que si bien la inclusión fue por el total de la deuda, cuando hizo el ajuste en nuestros sistemas, se actualizó la misma en Badexcug. …, esta parte procede a reconocer ese error de procedimiento alegando por ello, la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5.
  4. d)de la LOPD.” …, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 puede proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves. >>> SEXTO: Con fecha 10/07/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Igualmente se requiere a denunciante y denunciada la aportación de documentación. De ambos se recibió respuesta, acompañada de diversos documentos. SEPTIMO: En fecha 08/10/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones y solicitó se fije una sanción acorde con las alegaciones formuladas de aplicación del 45.5.
  6. d)y
  7. c)de la LOPD, 45.5.
  8. a)en relación con el 45.4 de la misma norma. Reitera las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio y afirma que envió varias cartas al denunciante por cada una de las dos cuentas requiriéndole el pago previo a las inclusiones. Que el denunciante no pone en duda la deuda de 75,76 € y sin embargo no hizo gestión alguna para abonarla. Que su “reconocimiento de culpabilidad abarca aquello que no se ha probado y que no se ajusta a la realidad pero que excluye todo aquello que sí se ha probado en el marco del presente expediente”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 01. 08/06/11, Vodafone emite una 1ª factura por el periodo 01/06/11-07/06/11 a nombre del titular ( B.B.B.) de la cuenta cliente ***CTA.1 por importe de 2,40 €, sin consumo. Vodafone deja anotado que la factura fue abonada El 08/07/11, emite una 2ª factura de la misma cuenta por el periodo 08/06/11-07/07/11 por importe de 36,50 €. Vodafone deja anotado que la factura fue abonada. El 08/08/11, emite una 3ª factura de la misma cuenta por el periodo 08/07/11-07/08/11 por importe de 31,94 €. Vodafone deja anotado que la factura no fue abonada. El 08/09/11, emite una 4ª factura de la misma cuenta por el periodo 08/08/11-07/09/11 por importe de 43,82 €. Vodafone deja anotado que la factura no fue abonada. 02. 12/06/11, Vodafone emite una 1ª factura por el periodo 07/06/11-11/06/11 a nombre de B.B.B, cuenta cliente ***CTA.2, por importe de 50,29 €, con consumo de voz. Vodafone deja anotado que la factura fue abonada. El 12/07/11 emite una 2ª factura al mismo nombre de la misma cuenta, por el periodo C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 12/06/11-11/07/11, por importe de 1028,30 €, con consumo de voz. En ella se incluye un cargo de 750 € por incumplimiento del acuerdo descuento. Vodafone deja anotado que la factura no fue abonada. El 12/08/11 emite una 3ª factura al mismo nombre de la misma cuenta, por el periodo 12/07/11-11/08/11, por importe de 23,83 €, sin consumo de voz. En ella se incluye un cargo de 18 € por devolución de recibo. Vodafone deja anotado que la factura no fue abonada. 03. 23/06/11, la mensajería de Vodafone procede a retirar de su domicilio los terminales que le habían enviado. Vodafone admite que recibió los terminales el 27/06/11. 04. 10/07/11, último día de consumo de voz que consta en el detalle de la facturación emitida por Vodafone para la cuenta ***CTA.2 a nombre del denunciante. 05. 28/08/11, último día de consumo de voz que consta en el detalle de la facturación emitida por Vodafone para la cuenta ***CTA.1, a nombre del denunciante. 06. 08/09/11, escrito de reclamación que el denunciante B.B.B. dirige a Vodafone, referido al contrato de telefonía de la cuenta cliente número ***CTA.2. A la vista de la primera factura recibida estima que la compañía ha incumplido las condiciones contratadas y solicitó la rescisión del contrato por ese motivo. Cuando recibe la segunda factura observa que tiene un cargo de penalización por la baja anticipada, sin motivo pues fue por incumplimiento contractual de la compañía. 07. 23/10/11, 1ª inclusión realizada por Vodafone en Badexcug de los datos de la persona denunciante asociados a la operación/cuenta ***CTA.2, por impago de 1052,13 €. 08. 15/11/11, la persona denunciante ( B.B.B.) presenta ante la SETSI (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) contra Vodafone impugnando la facturación de ésta porque se refiere a un periodo posterior a la baja del servicio contratado y contiene una penalización por baja anticipada del contrato de adquisición de terminales. 09. 20/11/11, 1ª inclusión realizada por Vodafone en Badexcug de los datos de la persona denunciante asociados a la operación/cuenta ***CTA.1, por impago de 75,76 €. 10. 29/11/11, Vodafone recibe de la SETSI el traslado de la reclamación del denunciante de 15/11/11. 11. 02/01/12, el denunciante solicitó cancelación de los datos y el 09/01/12, Vodafone da el visto bueno para la baja de las inclusiones en Badexcug por importe de 1052,13 € y 75,76 €. 12. 12/02/12, 2ª inclusión realizada por Vodafone en Badexcug de los datos de la persona denunciante asociados a la operación/cuenta ***CTA.2, por impago de 1052,13 € y a la operación/cuenta ***CTA.1, por impago de 75,76 €. C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 13. 19/02/12, la 2ª inclusión realizada por Vodafone en Badexcug de los datos de la persona denunciante asociados a la operación/cuenta ***CTA.2, por impago de 1052,13 €, queda reducida a 143,30 €. Y la operación/cuenta ***CTA.1, por impago de 75,76 € queda cancelada. 14. 22/02/12, Vodafone, respecto a esa reclamación ante la SETSI, deja anotado en su base de datos: “contrata varias líneas dadas de alta el 07/06, dice que no se le cumplen las condiciones del contrato y solicita la portabilidad dentro del primer mes, y se hace el 09/07. Se le cobra penalización. Solicita: Anulación de los cargos por incumplimiento de contrato. Devuelve los equipos el 27/06. Se hace abono de 908,82 € el 22/02. … Cuenta ***CTA.2 queda con deuda de 143,30 €, informo vías de pago.” 15. 23/02/12, Vodafone emite factura para la cuenta ***CTA.2, rectificativa de la facturas de 12/07/11 (1028,30 €) y 12/08/11 (23,83 €) con un abono de 908,83 € por los conceptos de penalización (750 €), cuotas (4,94 €), devolución de recibo (18 €) e IVA (135,89 €). 16. 04/03/12, 3ª inclusión realizada por Vodafone en Badexcug de los datos de la persona denunciante asociados a la operación/cuenta ***CTA.1, por impago de 75,76 €. 17. 08/03/12, Vodafone emite factura por el periodo 08/02/12-07/03/12 a nombre de B.B.B. , cuenta cliente ***CTA.2, recordando saldo pendiente de facturas anteriores por importe de 143,30 €. 18. 15/03/12, Experian comunica al denunciante que estima su petición de cancelación respecto a la anotación por impago de la 3ª inclusión realizada por Vodafone en Badexcug de los datos de la persona denunciante asociados a la operación/cuenta ***CTA.1, por impago de 75,76 €; y confirma la anotación por la operación/cuenta ***CTA.2, por impago de 143,30 € (antes1052,13 €). 19. 03/04/12, Vodafone realiza inclusión en ASNEF de los datos del denunciante B.B.B. asociados a una deuda de 143,30 €. 20. 12/04/12, Vodafone realiza inclusión en ASNEF de los datos del denunciante B.B.B. asociados a una deuda de 75,76 €. 21. 18/04/12, Vodafone emite requerimiento de pago previo a la inclusión en Badexcug por importe de 75,76 €, dirigido al denunciante B.B.B.. . 22. 15/05/12, último día del plazo de seis meses previstos para que la SETSI dicte su resolución. C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 23. 20/05/12, 4ª inclusión realizada por Vodafone en Badexcug de los datos de la persona denunciante asociados a la operación/cuenta ***CTA.1, por impago de 75,76 €. Es dada de baja el 01/07/12. 24. 143,30 €. 01/07/12, Vodafone cancela la 2ª inclusión en Badexcug por importe de 25. 11/07/12, Vodafone emite requerimientos de pago previo a la inclusión en Badexcug por importe de 143,30 € y 75,76 €, dirigido al denunciante B.B.B.. 26. 12/08/12, 5ª inclusión realizada por Vodafone en Badexcug de los datos de la persona denunciante asociados a la operación/cuenta ***CTA.1, por impago de 75,76 €. No se ha acreditado la baja. 27. 14/08/12, 3ª inclusión realizada por Vodafone en Badexcug de los datos de la persona denunciante asociados a la operación/cuenta ***CTA.2, por impago de 143,30 €. No se ha acreditado la baja. 28. 06/11/12, fecha de la resolución de la SETSI en cuyo resuelve reconoce “el derecho del reclamante a obtener la baja efectiva del servicio contratado, y debiendo anular el operador, en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad a la fecha en la que se produjo la baja.” 29. 14/11/12, 10:05:58, la SETSI remite (registro de salida ***********) por el medio habitual -por correo electrónico- la resolución arriba citada de 06/11/12, junto con otras resoluciones, a Vodafone ******* a la atención de A.A.A.. 30. 07/06/13, Experian comunica al denunciante que desestima su petición de cancelación -por haberlo confirmado Vodafone- respecto a la anotación de la operación/cuenta ***CTA.1, por impago de 75,76 €; y a la anotación por la operación/cuenta ***CTA.2, por impago de 143,30 € (antes1052,13 €). 31. 12/06/13, Equifax comunica al denunciante que su solicitud de cancelación ha sido desestimada, pues los datos han sido confirmados por Vodafone. 32. 08/07/14, Vodafone en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio efectúa reconocimiento de culpabilidad de algunos hechos que se le imputan: haber incluido los datos personales con el impago de la cuenta ***CTA.2 en el fichero Badexcug después de recibir la notificación de la SETSI trasladando la reclamación del denunciante y antes de transcurrido el plazo de los seis meses para resolver que tiene el citado organismo, o que le fuera notificada la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con la exigencia del principio de la calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante tenía contratados servicios de telefonía con Vodafone agrupados en dos cuentas. Tras la primera factura recibida reclama porque no es lo que le habían asegurado al contratar, solicita la rescisión del contrato en el mismo mes del alta y devuelve los terminales que le habían sido enviados. C. En la factura siguiente le cargan penalización por la baja anticipada. Por la disconformidad con el importe de esa factura, que no abona, deja impagadas todas las demás que se van emitiendo en las dos cuentas. Las reclamaciones a Vodafone no obtienen respuesta satisfactoria. Un mes más tarde le incluyen en los ficheros de morosos sin requerimiento de pago previo por los importes impagados de las dos cuentas (1.052,13 € y 75,76 €). D. Presenta reclamación ante la SETSI por el cargo de penalización y por la facturación después de la baja del contrato en la cuenta con deuda de 1.052,13 €. Se le comunica a Vodafone la reclamación y cancela las anotaciones en Badexcug. Al mes siguiente le vuelve a incluir en Badexcug y pocos días después reduce la deuda de esa cuenta a 143,30 €. Un mes después confirma la anotación ante la petición de cancelación del denunciante y al siguiente mes le incluye sin requerimiento en Asnef. E. Todas esas inclusiones son realizadas antes de que hayan transcurrido los seis meses para que resolviera la SETSI. Cuando esta se produce las facturas por consumo/devolución de recibo y la del cargo por penalización han sido rectificadas por abono que reduce el importe impagado a 143,30 €. De la valoración conjunta de los hechos probados arriba expuestos se concluye que la actuación de Vodafone contraviene el principio de calidad de datos en varias ocasiones en el tratamiento de datos personales asociados a impagos de la persona denunciante: --- En todas las facturas emitidas de la cuenta ***CTA.2 el apellido primero del denunciante es B.B.B. y debió ser B.B.B.. --- En todas las inclusiones en los ficheros de morosos anteriores a 18/04/12 lo fueron sin notificar el requerimiento de pago previo al denunciante. --- Las anotaciones en los ficheros por el importe impagado de la cuenta ***CTA.1, después de serle notificada por la SETSI la reclamación del denunciante y C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 antes del transcurso de los seis meses, fueron indebidas. Las inclusiones debieron ser suspendidas. III Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instó el alta de los datos de aquélla en fichero de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar a una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  10. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  11. b)(…)
  12. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  13. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  14. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido facturas y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV El artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  16. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. El principio cuya vulneración se imputa a Vodafone, el de calidad de los datos, se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en los artículos 4.3 de la LOPD, cuando incluyó en ficheros de morosos en numerosas ocasiones, y los mantuvo, datos personales asociados a datos de impago pendientes de resolución de la SETSI y sin notificarle el requerimiento previo a su inclusión en todas las ocasiones. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En sus alegaciones al acuerdo de inicio solicita la aplicación del 45.5.
  22. d)de la LOPD. El reconocimiento de culpabilidad lo ha circunscrito exclusivamente a la inclusión en Badexcug por la cuenta ***CTA.2 después de recibir de la SETSI la reclamación y antes de concluir los seis meses para que se produzca la correspondiente resolución. Dicho reconocimiento para ser eficaz en relación con la norma invocada debe abarcar a todos los hechos que configuran la infracción que se le imputa. En el caso que nos ocupa por ese motivo no puede ser atendida dicha alegación. Tampoco procede la aplicación del apartado
  23. b)al no constar en modo alguno que Vodafone haya regularizado la situación de forma diligente. Vodafone reclama al denunciante el pago de una deuda que la persona denunciante cuestiona, y por este motivo formula reclamación ante la SETSI. Vodafone por esa deuda le incluye en Badexcug y Asnef, y mantiene las inclusiones en esos ficheros después de recibir el traslado de la reclamación de la SETSI. Mantiene las anotaciones a pesar de la solicitud de cancelación durante la tramitación de aquella y con posterioridad a la recepción de la resolución de la SETSI, estimatoria de la reclamación del denunciante. VII El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)El carácter continuado de la infracción.
  25. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  26. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  27. d)
  28. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  29. f)El grado de intencionalidad.
  30. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  31. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  32. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  33. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados y han permanecido en ficheros de morosos, sin tener en cuenta las normas reguladores de protección de datos durante medio año, con entradas y salidas. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó las inclusiones en Asnef y Badexcug sin requerimiento previo y pendiente de resolución de la Setsi no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificado en euros, ni los gastos de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ B.B.B. Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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