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PS-00345-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00345/2017 RESOLUCIÓN R/02426/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/345/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<PRIMERO: Con fecha 02/11/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de E.E.E., donde se denuncia que: “Al contratar con la empresa Orange un servicio de línea telefónica móvil junto con un nuevo terminal, el denunciante descubre a los pocos días que el número que le han proporcionado, el I.I.I., es un número portado desde otra compañía, Vodafone, asociado a un nombre, apellidos y número de identificación de otra persona, desconocidos para él. Detectó que se trataba de una línea portada cuando habló con el Servicio de Atención al Cliente de Orange. Llamó porque tardaba en activarse la tarjeta SIM, y en dicho servicio de asistencia le dijeron que se trataba de un número portado y que el proceso de portabilidad con Vodafone aún no había finalizado. En el establecimiento donde hizo la contratación, perteneciente a la empresa denunciada, le habían dicho que era un problema de activación de la tarjeta, e incluso en un primer momento le dijeron que la comprobación de los datos tardaría un poco más por ser no residente. Ha presentado reclamación ante la tienda del proveedor denunciado y denuncia ante la Guardia Civil de ***LOC.1(Alicante)”. Se aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Certificado expedido por la Comisaría de ***LOC.2 (Alicante) a fecha 11/08/16, de asignación de Número de Identidad de Extranjero (N.I.E.) J.J.J. a H.H.H. y documento identificativo de su país de origen (Austria).  Hoja de reclamaciones, de fecha 11/10/16, que el denunciante presenta ante el establecimiento de ORANGE en ***LOC.1(Alicante).  Denuncia de fecha 11/10/2016, ante la Guardia Civil (Puesto Principal de Altea), interpuesta por la letrada e intérprete C.C.C., G.G.G., donde se destaca el siguiente párrafo: “Nos informa el comercial que es práctica habitual de la tienda a fin de mejorar las ofertas comerciales de los terminales, indicándonos que tiene un ‘amigo’ en la tienda de VODAFONE que le facilita los datos y números de los clientes, a fin de poder solicitar la portabilidad.”  Copia del contrato de la línea móvil firmado en el apartado correspondiente a la entidad proveedora del servicio. Se observa que en el apartado “Datos del titular de la línea en el Operador Donante” ya se puede verificar el nombre, apellidos y CIF de la anterior poseedora del número contratado: F.F.F., con CIF K.K.K., siendo el operador donante, VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  Copia del contrato de adquisición de dispositivo móvil, suscrito con fecha 08/10/16 entre el denunciante y la entidad denunciada a través de la empresa distribuidora. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa VODAFONE, remite, entre otras, la siguiente información:  Declaran que no consta en sus sistemas ningún cliente con número de identificación igual al del denunciante.  Sí que constan datos asociados al número telefónico I.I.I.: se trata de F.F.F., con CIF K.K.K.. Declaran que dicha cliente fue titular de la línea en cuestión desde el día 24/10/11 hasta 11/10/16, fecha en la que se portó a otro operador (Amena, perteneciente actualmente a Orange). La cliente está categorizada en el sistema como “BAJO USO”. En las impresiones de pantalla que proporcionan, aparte de confirmar estos extremos, se lee que la solicitud de portabilidad fue realizada por parte del abonado el 08/10/16, el receptor es AMENA, la fecha de confirmación de propietario y donante es el 10/10/16, y la portabilidad se realizó el día 13/10/16.  Se abonó todas sus facturas, y no constan reclamaciones efectuadas por ésta.  No consta vinculación entre el servicio solicitado y los datos del denunciante. Por su parte, la empresa ORANGE, remite la siguiente información:  Existe en sus sistemas un cliente con los nombres, apellidos y número de identificación del denunciante, La línea telefónica mencionada, I.I.I., está asignada al denunciante y se encuentra en servicio desde el 13/10/16.  Existen cuatro facturas a nombre del denunciante, enviadas a su domicilio postal, que cubren el período que va desde 16/09/16 hasta 15/01/17, constando la primera llamada el 13/10/16. Las cuatro facturas han sido abonadas y no hay pagos pendientes.  Aporta copia del contrato de la línea telefónica y de la adquisición de dispositivo, con fecha 08/10/16 y firmado en las áreas de cliente y de proveedor. Se incluye una hoja, la “Solicitud de Portabilidad”, que no se encuentra en la documentación del denunciante; en la parte inferior figura el texto “Copia Operador Donante”. En ella aparecen, en el apartado “Datos del Cliente: Orange”, los datos mecanizados del denunciante, y en el apartado “Datos del Titular de la línea en el Operador Donante: Vodafone”, los datos mecanizados de la anterior propietaria de la línea, F.F.F.. En la parte inferior existen dos recuadros para firmar, uno previsiblemente para el titular de la línea en el operador donante, y otra para el cliente Orange, encontrándose firmado solo este último. Se aporta también la documentación que presentó el denunciante a la hora de realizar la contratación (copia de su documento de identidad de su país de origen, certificado de asignación de NIE, certificado de saldo bancario con el código de cuenta bancaria).  Remite información del distribuidor con el que se ha realizado el contrato, TELECONCEPT, S.L. con domicilio en (C/...., 1).  Manifiesta que, el contrato con el mencionado distribuidor es muy antiguo (se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 firmó en 2010), por lo que han hecho la solicitud a su gestor documental y lo pondrán a disposición de la AEPD en cuanto obre en poder de la representada que firma el escrito.  Remite el protocolo de actuación y procedimiento conforme al cual se establecen las directrices en cuanto a la documentación necesaria y formatos de entrega para actos comerciales con clientes. En el apartado 9 se verifica que en caso de portabilidad, se ha de solicitar: “misma documentación que para alta en caso de cliente nuevo o misma documentación que para ampliación si es cliente existente + solicitud de portabilidad + anexos firmados por titular de las líneas (puede ser distinto de cliente Orange)”.  Comunicado con fecha 01/12/12 emitido por parte de Orange al Canal de Distribución, con el fin de alertar en relación con ciertas prácticas ilegales de altas fraudulentas. Consta de una hoja, y se observa que solo menciona prácticas ilegales consistentes en la manipulación de las numeraciones de los documentos identificativos del cliente. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, el denunciante, al contratar una nueva línea de telefonía móvil con ORANGE, se le tramita como una portabilidad (de Vodafone a Orange), utilizando para ello los datos de una tercera persona ajena y desconocida para él, apareciendo los datos personales de esta persona en el contrato que se le facilita. Este hecho se detecta cuando habla con el Servicio de Atención al Cliente de Orange. Llama porque tardaba en activarse la tarjeta SIM, y en dicho servicio de asistencia le dicen que se trataba de un número portado y que el proceso de portabilidad con Vodafone aún no había finalizado. Aparte de firmar la solicitud de portabilidad, el denunciante no ha sido informado de que se ha reutilizado una línea que ya pertenecía a otra persona. El propio comercial admite que es una práctica habitual de la tienda reutilizar líneas “que les pasa un contacto que tienen en Vodafone”. En este caso, la anterior usuaria de la mencionada línea no tiene deudas pendientes con la empresa origen. No ha sido dada de baja ni consta que ORANGE hubiera recabado su consentimiento para la utilización de sus datos personales como marca el apartado 9 de su protocolo de actuación. Los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto de la obligación al secreto profesional sobre los datos personales de los clientes, podrían suponer infracción del artículo 10 de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. d)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en ninguno de las dos infracciones, las circunstancias especificadas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 artículo 45.5 para su aplicación. Por otra parte, se debe considerar como agravantes, de los estipulados en el artículo 45.4 de la LOPD, respecto la obligación de secreto profesional sobre los datos personales, los siguientes:  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c),  Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d),  Por el grado de intencionalidad en la comisión de los hechos al actuar sin diligencia en la gestión de la portabilidad de la línea telefónica, (apartado 4.f.).  La naturaleza de los perjuicios causados al denunciante o terceras personas ya que se ha tenido que denunciar los hechos ante la Guardia Civil y la AEPD, (apartado 4.h).  En el presente caso, siendo ORANGE una de las mayores entidades del sector de las telecomunicaciones a nivel nacional, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso de recabar los datos personales de las personas implicadas, susceptible de afectar a una gran cantidad de clientes de la compañía, como evidencia el número de expedientes sancionadores abiertos por hechos similares, se debe considerar todo ello como un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción a ORANGE ESPAGNE SAU., de 70.000 euros (setenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, en relación con la obligación del secreto profesional en el tratamiento de los datos personales, tipificado como GRAVE en el artículo 44.3
  2. d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., (y Secretario, en su caso a D. D.D.D.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 euros o 42.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/345/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: Con fecha 03/08/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 11/08/17, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 (cuarenta y dos mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/345/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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