1/16 Expediente N.º: EXP202407160 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID, S.L. (en adelante, NOVATES), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202407160 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de abril de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID, S.L. con NIF B87784187 (en adelante, NOVATES o parte reclamada). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es clienta de un establecimiento de la entidad reclamada ubicado en la calle ***DIRECCIÓN.1 y que, con posterioridad a haber realizado la devolución de un producto en sus instalaciones, y al acudir tras dicha circunstancia al establecimiento para realizar nuevas compras, empleados del mismo le indicaron que se había tramitado de forma errónea la devolución y que debía retornar parte del importe recibido. Para ello, le indicaron que contaban con un video procedente del sistema de videovigilancia del establecimiento que recogía el momento de la devolución; video que le enseñó una cajera a través de su móvil y que, posteriormente, le remitió al teléfono personal de la reclamante a través de WhatsApp. Junto al escrito, se aporta video al que se refiere la reclamación, de 40 segundos de duración y que proviene de una cámara de videovigilancia. En dicho video se ve una de las cajas del supermercado y a dos clientas (siendo una de ellas, según ella misma indica, la reclamante). Al inicio también se ve la entrada de otro cliente. Al final del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/16 video se puede apreciar las voces de dos personas que se encuentran visualizando el video. Una de ellas indica que “ahí fue el fallo”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a NOVATES, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 20/06/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 15/07/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta. En dicha respuesta se indica lo siguiente: (…) el establecimiento tiene colocados en todos sus accesos y suficientemente visibles dispositivos informativos (carteles) que informan sobre la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, la finalidad (seguridad), los destinatarios, el plazo de conservación, la información en relación a la posibilidad de ejercitar los derechos y los medios para poder obtener información adicional. A efectos acreditativos se adjunta como DOCUMENTO Nº 1, fotografías de los carteles. En el documento aparecen tres fotografías de las zonas de acceso. Por tanto, consta acreditado que los carteles de señalización del sistema de videovigilancia contienen la información requerida por la normativa de protección de datos para poder llevar a cabo el Página 2 de 5 tratamiento de la videovigilancia a efectos de preservar la seguridad de las instalaciones, bienes y personas. Que la trabajadora de la caja de la entidad mostró a la reclamante, la grabación mediante su teléfono móvil para que observara el error en la devolución del importe anterior. Con posterioridad, fue la reclamante la que solicitó a la trabajadora de la mercantil que le remitiera la grabación, autorizando a la trabajadora a que le enviara las imágenes a su teléfono personal a través de la aplicación de WhatsApp. Por tanto, facilitó de forma voluntaria su número de teléfono personal para que le remitiera, vía WhatsApp, la grabación de las imágenes. (…) Que esta parte es conocedora de la importancia de garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, así como del cumplimiento de las normativas de protección de datos con la finalidad de garantizar la seguridad de la información y el respeto por los derechos y libertades de las personas físicas. Con dicho propósito, la entidad tiene contratado, entre otros servicios de cumplimiento normativo, el servicio de consultoría en protección de datos con la mercantil ***EMPRESA.1, y ha adaptado su estructura organizativa a las exigencias normativas e implementado en su seno diversas políticas y protocolos en materia de protección de datos, con ánimo de garantizar una protección adecuada en relación con los datos personales de las personas físicas con las que se relaciona la institución. En resumen, se puede garantizar por esta parte que la entidad dispone de medidas diversas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/16 seguridad adecuado y salvaguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales de los que es responsable de tratamiento. Junto al escrito de respuesta al trámite de alegaciones se aporta fotografías de lo que parecen ser tres carteles informativos de zona videovigilada. La calidad de las imágenes no permite comprobar el contenido de dichos dispositivos informativos. TERCERO: Con fecha 18 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad NOVATES es una empresa constituida en el año 2017, y con un volumen de negocios de 6.118.562 euros en el año
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/16 III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que NOVATES realiza, entre otros tratamientos, la captación de imágenes personas físicas, en este caso, clientes de sus establecimientos, a través de las cámaras de videovigilancia que se encuentran instaladas en los mismos. A este respecto la imagen, en la medida en que identifica a una persona, es considerada como un dato de carácter personal de acuerdo con la definición contenida en el art. 4.1 RGPD antes señalado. NOVATES realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Seguridad del tratamiento En primer lugar, y en atención a los hechos a los que se refiere la reclamación que da lugar a este acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 22 de la LOPDGDD - Tratamientos con fines de videovigilancia-.
- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/16 finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 32 del RGPD estipula lo siguiente: "
- Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros: a) la seudonimización y el cifrado de datos personales; b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
- Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.
- La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
- El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros." Por otra parte, el Considerando
(74)del RGPD indica que: “Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como, el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Por lo tanto, el RGPD exige a los responsables del tratamiento la adopción de las correspondientes medidas de seguridad de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen que el tratamiento es conforme a la normativa vigente, así como que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/16 acceso a datos personales solo los pueda tratar siguiendo instrucciones del responsable. La referencia de dicho precepto a la garantía de seguridad del tratamiento supone que dichas medidas de índole técnica y organizativa no sólo han adoptarse, sino implementarse y garantizar su cumplimiento. Resulta necesario señalar que el citado precepto no establece un listado de medidas de seguridad concretas de acuerdo con los datos objeto de tratamiento, sino que establece la obligación de que el responsable y el encargado del tratamiento apliquen medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, que deberán determinarse teniendo en cuenta la seudonimización y el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se debe tener particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Los hechos que son objeto de reclamación muestran indicios de que las imágenes obtenidas por las cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento de la parte reclamada- concretamente la cámara que enfoca a la caja en la que ocurrieron los hechos objeto de reclamación- fueron accesibles por al menos dos personas- que comentan las imágenes visualizadas. Según describe la reclamante, dichas imágenes motivó que le fuera solicitada la devolución de determinada cantidad, por, presuntamente, una devolución mal efectuada que se produjo con carácter previo y que fue grabada por la cámara en cuestión. El video en el que se visualizan los hechos fue aportado por la reclamante debido a que, según afirma y ha confirmado la parte reclamada en su escrito de respuesta a las actuaciones de traslado, el mismo le fue enviado por una responsable del establecimiento. Como indicio relevante de este hecho, cabe señalar que el video aportado no es la imagen directamente tomada por la cámara de seguridad, sino un video que pudiera haber sido captado por un dispositivo móvil y que reproduce las imágenes captadas por la cámara. En este sentido, son perceptibles en el video aportado unos movimientos iniciales - indicativos de cierta falta de estabilidad en el dispositivo que estaba captando las imágenes- así como la identificación la reclamante mediante un cursor que se disponía encima de su imagen y que podría estar siendo utilizado desde la visualización original de las imágenes en el monitor correspondiente. Por lo tanto, puede afirmarse que
- i)las grabaciones provenientes de, al menos, esta concreta cámara de seguridad, fueron accesibles a trabajadores de la parte reclamada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/16 cuya vinculación con las labores de vigilancia se desconoce y no ha sido acreditada
- ii)este acceso permitió que las imágenes fueran captadas por un segundo dispositivo, iii) dicha captación permitió que el video con las imágenes concretas de los hechos acaecidos con respecto a la reclamante, fueran enviados a ésta a través de un servicio de mensajería móvil- whatsapp-. Cabe indicar, asimismo, que el video contenía imágenes no sólo de la reclamante sino de dos clientes más: la cliente que precedía a la reclamante en la cola de cobro, y que permanece durante toda la grabación, y un cliente que entra en el establecimiento al comienzo de la grabación. Los hechos descritos parecen indicar que el tratamiento de los datos personales de los clientes de la reclamada- y, más en concreto, los de la reclamante- carecían de las medidas de seguridad de índole técnica y organizativa que prescribe el RGPD. Unas medidas que debían dirigirse, en el caso concreto que aquí nos ocupa, a evitar accesos no autorizados a las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, así como una difusión posterior de las imágenes a las que se accedió- difusión carente de igual forma de cualquier medida de seguridad al haber sido remitida a través de un teléfono móvil-. Por tanto, de conformidad con los indicios de que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a NOVATES, por vulneración del artículo 32 del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/16 vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/16 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión supone, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de NOVATES 6.118.562 euros en el año 2023 A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes: • Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): en el caso que nos ocupa, los hechos parecen evidenciar una clara falta de diligencia en garantizar la seguridad en el tratamiento de los datos personales de sus clientes y, en concreto, de sus imágenes. Cabe destacar, asimismo, que esta falta de medidas de seguridad fue utilizada de forma consciente por la parte reclamada para requerir a la reclamante la devolución de una cantidad presuntamente mal percibida. Esta solicitud de devolución se apoyó en las imágenes objeto de tratamiento y cuyo acceso autorizado no ha quedado acreditado y, para reforzar el argumento de dicha solicitud de devolución, fueron remitidas utilizando un dispositivo móvil a la reclamante. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/16 • Grado de responsabilidad del responsable del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32 RGPD (artículo 83.2, letra d), del RGPD): debemos recordar que la parte reclamada es responsable de garantizar la seguridad no sólo de las instalaciones, sino de los clientes que acudan a ella. Esta garantía de seguridad debe abarcar igualmente, al tratamiento de los datos personales de éstos. • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): el caso que nos ocupa viene referido a la falta de medidas de seguridad en el tratamiento de datos personales a través del sistema de videovigilancia del que es responsable la parte reclamada. Esta concreta actividad de tratamiento tiene una evidente vinculación con el tratamiento de un elevado número de datos personales por la parte reclamada. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 20.000,00 euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 32 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/16 No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a NOVATES para que, en el plazo de UN MES, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento: - Adopte y garantice la aplicación de las medidas de índole técnica y organizativa destinadas a garantizar la seguridad de los datos personales de cuyo tratamiento sea responsable y, más en concreto, de las imágenes captadas por los sistemas de videovigilancia instalados en sus establecimientos. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID, S.L., con NIF B87784187, por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a A.A.A. y, como secretario/a, a B.B.B., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/16 sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 20.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID, S.L., con NIF B87784187, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000,00 euros o 12.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección junto con la comunicación del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/16 1479-200325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 11 de abril de 2025, NOVATES ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/16 Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 12.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, NOVATES ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/16 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 20.000,00 euros. Tras haber procedido NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 12.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202407160, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/16 No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es