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PS-00346-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00346/2015 RESOLUCIÓN: R/01997/2015 En el procedimiento sancionador PS/00346/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, SL, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/07/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara lo siguiente: 1. Que la entidad ADT ESPAÑA SERVIOCIOS DE SEGURIDAD, S.L. (en la actualidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. y para lo sucesivo TYCO) la ha incluido en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF en relación con una deuda que considera incierta. 2. Que en fecha de 17/12/2013 presentó demanda contra ADT ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid por reclamarle dicha entidad una cantidad, calculada arbitrariamente, en concepto de penalización por haber causado baja en la misma. Dicha demanda se está siguiendo en el Juzgado nº 46 bajo el número de expediente ****/2013. 3. Que a pesar de que ADT tiene pleno conocimiento de dicha demanda ya que se ha personado en la misma, mantiene de alta la incidencia de deuda en el fichero ASNEF. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Copia del DNI. 2. Copia del escrito de fecha 30/08/2012 remitido por ASNEF-EQUIFAX comunicando su inclusión en el fichero ASNEF a fecha 29/08/2012, por una deuda de 668,98 € reclamada por ADT. 3. Copia de la demanda de fecha 17/12/2013 interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid por la denunciante contra ADT. 4. Copia del Decreto de fecha 27/1/2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en relación con el procedimiento de juicio verbal ****/2013, por el que se admite a trámite la demanda formulada por la denunciante contra ADT. 5. Copia de la diligencia de ordenación de fecha 7/2/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en relación con el procedimiento de juicio verbal ****/2013, por la que se tiene por personado en dicho procedimiento la representación de la sociedad ADT. 6. Copia del escrito de EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), de fecha 18/07/2014 en el que se recoge la existencia de una deuda dada de alta en el fichero ASNEF a nombre de la denunciante por importe de 668,98 € siendo la entidad informante TYCO y figurando como fecha de alta y de visualización el 29/8/2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ADT, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 EQUIFAX y TYCO, 1. Con fecha de 13/11/2014 se solicita información a EQUIFAX en relación a deudas en el fichero ASNEF a nombre de la denunciante, recibiéndose respuesta en fecha de 15/12/2014 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 12/12/2014 consta en el fichero ASNEF una deuda asociada al NIF de la denunciante comunicada a instancia de la sociedad TYCO. La deuda fue dada de alta en fecha 29/08/2012 por importe de 668,98 € figurando como fecha de visualización el 29/08/2012. 2. Con fecha de 11/11/2014 se solicita información a ADT recibiéndose respuesta en fecha de 05/12/2014 de la que se desprende lo siguiente: 2.1. La entidad señala que la deuda tiene su origen en una cláusula permanencia establecida en el contrato de servicios firmado entre la sociedad y la denunciante cuyo impago dio lugar a la deuda reclamada que no habiendo sido pagada ha dado lugar a su alta en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF a instancia de la entidad 2.2. Reconoce la entidad que, con posterioridad a la inclusión de la deuda en ASNEF, se recibió en sus oficinas una demanda de juicio verbal por reclamación de cantidad en la que solicita al juzgado e declare a improcedencia de la deuda reclamada, procedimiento judicial sobre el que no ha recaído a la fecha del escrito, sentencia. 2.3. A pesar de lo anterior, la entidad considera legítima la posición que ha mantenido en el sentido de no cancelar la deuda comunicada a ASNEF, argumentando para ello la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de fecha 15/7/2010, de la que adjunta copia, en la cual, en su fundamento de derecho decimocuarto, se decreta la nulidad de parte del artículo 38.1.a del RD 1720/2007 por lo que una reclamación judicial, arbitral o administrativa no supone que la deuda deje de ser cierta, vencida o exigible siendo posible la inclusión de los datos del deudor aún a pesar de la existencia de dicha reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 2.4. Añade la compañía otros argumentos relativos a la no competencia del Juzgado para dictaminar sobre la demanda formulada por la denunciante mencionando también que dicha demanda es similar a otras planteadas con antelación a instancia de la empresa competidora SECURITAS DIRECT y que afirman han sido rechazadas en los tribunales. TERCERO: Con fecha 18/06/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TYCO por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 10/07/2015, la representación de TYCO presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que la denunciante suscribió con la empresa un contrato de servicios de seguridad con cláusula de compromiso de permanencia que al ser incumplida motivo la emisión de una factura pro el importe de la penalización; consecuencia del impago se incluyeron los datos en ASNEF; que TYCO recibió demanda de la denunciante por lo que desde dicho momento debió dar de baja a los datos del fichero, si bien su actuación fue malintencionada y en la creencia de que actuaba en defensa de sus derechos desconociendo que debía actuar de manera contraria; que quiere reconocer su responsabilidad en los hechos ocurridos manteniendo los datos en el fichero cuando debió proceder a su baja en tanto no se dictara sentencia; que dictada esta se estimaron las pretensiones de la empresa; que se produjo una regularización diligente de la situación irregular; que se aplique subsidiariamente el artículo 45.4 y 5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 15/07/2015 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05404/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TYCO. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 21/07/2014, la denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que sus datos de carácter personal habían sido informados en el ficheros de solvencia ASNEF por la empresa TYCO, a consecuencia de una deuda incierta al existir demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de la que TYCO tiene conocimiento (folio 1 y 2). SEGUNDO: Constan aportado el DNI del denunciante nº ***DNI.1 (folio 3). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 TERCERO: Consta que la denunciante formuló demanda el 17/12/2013 ante los Juzgados de Madrid frente a la empresa TYCO, solicitando se declarara la improcedencia de la deuda reclamada por TYCO y la cancelación de los datos incluidos en los ficheros de solvencia (folios 5 y ss); mediante Decreto de 27/01/2014 fue admitida a trámite, procedimiento sobre Juicio Verbal ****/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, ordenándose su traslado a la parte demanda (folio 46 a 48). Consta diligencia de ordenación de 07/02/2014, teniendo pro personado y parte a la representación de la entidad denunciada en el Juzgado (folios 49 y 50). CUARTO: En fecha 15/12/2014, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador ***DNI.1 correspondiente a la denunciante, informada por TYCO, por operación otros, en la condición de titular, constando como fecha de alta 29/08/2012 (sin que conste la baja), por un importe impagado de 668,98 euros (folio 99). La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/.......1)-Madrid (folio 108). QUINTO: La denunciante, en fecha 08/10/2012, se dirigió al responsable del fichero ASNEF ejercitando el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal, quien el 10/10/2012 le respondía que “los mismos han sido confirmado por la entidad informante, por lo que le comunicamos que no podemos atender a su solicitud de CANCELACION” (folio 113). Asimismo, le informaba que sus datos no habían sido consultados por ninguna de las entidades adheridas al fichero (folio 114). SEXTO: TYCO en escrito de 10/07/2015 ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, señalando que “…queremos poner de manifiesto a este Órgano, nuestro reconocimiento de culpa y asunción de responsabilidad por haber mantenido datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef a pesar de la existencia de una reclamación judicial…Esta acción, conllevo mantener inscritos unos datos inexactos, que no respondían con veracidad a la situación actual del afectado desde el momento en que Tyco tuvo noticia de la existencia de la demanda… Podemos afirmar entonces, que el dies ad quem para que se tenga por cometida la infracción del citado precepto, comenzará con ”el establecimiento de una reclamación judicial”. Este momento para la demandada (Tyco) no es otro que aquel en que el Juzgado nos notifica la demanda, es decir, el 31 de enero de 2014” (folios 132 y 133). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que BBVA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 III Se imputa a TYCO en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD señala que para la inclusión de los datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. De lo dicho hasta el momento, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos, y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud, como sucede en el caso de no haberse realizado el requerimiento previo de pago. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que los datos personales de la denunciante fueron informados por TYCO, para su registro en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con fecha de alta 29/08/2012 por un importe de 668,98 euros, sin que conste acreditado que la deuda fuera cierta, vencida y exigible al encontrarse pendiente de sentencia la demanda interpuesta por la denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid de la que TYCO era conocedora. Hay que señalar que la deuda informada adolecía del requisito de la certeza, puesto que la denunciante había presentado demanda civil de juicio ordinario contra TYCO ante los Juzgados de Madrid el 17/12/2013, dictándose decreto de 27/01/2014 por el que se admitia a trámite y daba lugar al procedimiento juicio verbal ****/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, demanda que fue conocida por TYCO el 30/01/2014, por lo que debió proceder a instar la baja de los datos en el fichero. TYCO, como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, TYCO debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación de la afectada, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. En consecuencia, los hechos relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de TYCO. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  4. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TYCO puede subsumirse o no en tales definiciones legales. TYCO instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos de la denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de aquella (en aquel momento), ya que adolecía del requisito de su certeza. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, TYCO ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación de la denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados a la denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación de la denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, ya la denunciante había presentado demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, demanda que era conocida por la empresa, por lo que debido proceder a la baja de los datos en el fichero. Esto supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder TYCO por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que TYCO es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  5. d)y
  6. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. TYCO ha incurrido en la infracción grave descrita al comunicar los datos de carácter personal del denunciante a los ficheros de morosidad, en relación con una deuda consecuencia de la baja en el contrato suscrito sin respetar el compromiso de permanencia adquirido, deuda que carecía del requisito de certeza al haber interpuesto la denunciante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, demanda que fue admitida y cuyo procedimiento era conocido por la denunciada por lo que debió proceder a la baja en el fichero ASNEF. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, TYCO ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir los supuestos previstos en las letras
  23. b)y
  24. d)estableciendo la cuantía de la sanción en la escala relativa a las infracciones leves. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que TYCO vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al incluir los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, por una deuda que adolecía del requisito de la certeza pues la denunciante había presentado demanda ante los Juzgados de Madrid siendo admitida a trámite, dando lugar al procedimiento Juicio Verbal ****/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, ordenándose su traslado a la parte demandada. Por tanto, TYCO era conocedora de la litispendecia suscitada en el Juzgado por lo que debió proceder a la baja de los datos en el fichero de solvencia, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de los supuestos previstos en el 45.5,
  25. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” y, también el supuesto
  26. b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, ya que prácticamente coincidiendo en el tiempo con el requerimiento de información de los servicios de inspección de esta Agencia y ante la detección de posibles errores, la empresa remitió correo al fichero ASNEF para que se procediera a la baja de todas las operaciones enviadas por TYCO para su registro, por lo que se establece una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Además, hay que hacer mención a otra circunstancia que se produce en el presente caso que atenúa aún más la culpabilidad de TYCO; el 30/12/2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid dictó sentencia favorable a la entidad denunciada desestimando la demanda interpuesta por la denunciante y absolviendo a la entidad de las pretensiones formuladas en su contra. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
  27. a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a TYCO, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  28. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 6.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que TYCO debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. d)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección De Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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