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PS-00346-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00346/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: POLICÍA LOCAL (***LOCALIDAD.1) (en adelante, el reclamante) con fecha 24 de junio de 2020 traslada Acta (Denuncia) ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino de la localidad A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Que desea interponer Denuncia contra sus vecinos de su domicilio del número 3 porque la compareciente ha observado que han instalado unas cámaras de videovigilancia (…) “han instalado una cámara en la parte trasera de la vivienda orientada hacia su propiedad particular, que graba su azotea…” “Que pone en conocimiento de la Policía Local de Benacazón este hecho, presentando denuncia para que se tomen las medidas pertinentes”. SEGUNDO: En fecha 26/08/20 se recibe en esta Agencia contestación del denunciado aportando copia ticket de compra Bricomart por importe XX€ en donde se lee “Cámara ficticia tipo Domo”, de fecha ***FECHA.1. El mismo manifiesta que las dos cámaras son ficticias, que NO graban nada, ni a nadie, poniéndolas debido a la “gran delincuencia en la localidad”. “Que en el pueblo No hay ley, lo llaman el pueblo sin ley”. TERCERO: Con fecha 5 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 01/03/21 no consta alegación alguna al respecto en relación a los hechos objeto de traslado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Primero. En fecha 24/06/20 se recibe en esta Agencia Denuncia de la Policía Local (Benacazón) por medio de la cual se traslada lo siguiente: “han instalado una cámara en la parte trasera de la vivienda orientada hacia su propiedad particular, que graba su azotea…” Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de una web-cam orientada hacia la propiedad colindante. (Anexo I). Segundo. Consta identificado como principal responsable el vecino colindante Don A.A.A.. Tercero. El denunciado manifiesta que las cámaras son “ficticias” si bien el ticket de compra aportado es posterior a los hechos objeto de denuncia, realizando una manifestación inveraz sobre los hechos objeto de imputación. Cuarto. Consta acreditado según documental adjunta (Anexo I Denuncia) que el denunciado dispone de una cámara web cam que coloca en una ventana de su vivienda con palmaria orientación hacia zona privativa de tercero (
  2. s)para el “tratamiento de datos” de sus vecinos (
  3. as)colindantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 24/06/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “han instalado una cámara en la parte trasera de la vivienda orientada hacia su propiedad particular, que graba su azotea…” Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un dispositivo de video-vigilancia que pudiera afectar a la propiedad colindante de manera no justificada. Conviene precisar que la fuerza actuante se desplaza al lugar de los hechos el día 24/06/20, en dónde se constata la presencia de la cámara que sale desde la ventana del denunciado (Doc. probatorio nº 1); mientras que la factura de compra que aporta de dos cámaras que no se corresponden con la denunciada está fechada ***FECHA.1. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” Las alegaciones del denunciado no se corresponden con la realidad de los hechos, dado que la factura que aporta de las cámaras ficticias es bastante posterior a la fecha de los hechos objeto de denuncia. Se recuerda que una web-cam es un dispositivo que permite el “tratamiento de datos” estando sujeta a la normativa vigente en materia de protección de datos, no pudiendo usarse en cuestiones de rencillas vecinales con la finalidad de intimidar u obtener imágenes de terceros de manera furtiva con fines espurios. Las pruebas aportadas se consideran suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues los mismos acreditan que el denunciado dispone de una web cam, que la misma está conectada a un ordenador de su vivienda y que la orienta a voluntad a la propiedad de sus vecinos sin causa justificada, en concreto a un patio exterior de los mismos. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
  5. c)RGPD, anteriormente citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  7. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Se advierte al reclamado que no cumplir con los requerimientos de este organismo o en caso de persistir en su conducta, se procederá a la apertura de nuevo procedimiento de carácter sancionador con multa económica en dónde se valorar en su caso las amplias recomendaciones esgrimidas. Los denunciantes en caso de reiterarse la conducta pueden obtener fotografía (con fecha y hora) de la cámara y trasladar los hechos nuevamente a la Policía Local o en su caso a esta Agencia a los efectos de depurar la responsabilidad del mismo en caso de persistir en la conducta descrita o hacer caso omiso a las advertencias de este Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  8. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a POLICÍA LOCAL (***LOCALIDAD.1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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