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PS-00347-2013

1/16 Procedimiento Nº PS/00347/2013 RESOLUCIÓN: R/02398/2013 En el procedimiento sancionador PS/00347/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por la U.O. de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Subdelegación del Gobierno en Jaén adjuntando denuncia realizada por la Guardia Civil de Jaén, U.O. Policía Judicial, (en adelante la Guardia Civil), por posible incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal Datos (en lo sucesivo LOPD) y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Dicho escrito adjunta el Acta de Inspección nº 2092 levantada por la Guardia Civil sobre las 21:00 del día 19 de noviembre de 2012 con motivo de las irregularidades observadas en el tratamiento de datos de carácter personal que se efectuaba en el establecimiento denominado "CLUB XXXXXXXXXX", ubicado en Crta. (C/..................1) de ***POBLACIÓN.1 (Jaén), a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en el mismo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza a través del citado sistema de videovigilancia, cumple las condiciones que impone la normativa citada anteriormente. De la información contenida en la mencionada Acta de Inspección y del informe complementario de la misma emitido por la Guardia Civil, con fecha 11 de marzo de 2013, a raíz de la solicitud efectuada por esta Agencia se desprenden los siguientes hechos: -El citado local, cuya titularidad es ostentada por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada o imputada), cuenta con un sistema de seguridad integrado por tres cámaras de videovigilancia exteriores que captan el parking privado que rodea al establecimiento. -Según un plano adjuntado por la Guardia Civil las citadas cámaras se ubican en los siguientes puntos: una encubierta encima de la puerta de entrada, otra visible en el margen superior derecho de la puerta de entrada y otra encubierta en un lateral del inmueble. -Las imágenes captadas por las dos cámaras que se encuentran en la frontal del Club, y que están orientadas al aparcamiento privado, son reproducidas a través de dos monitores de televisión que se encuentran ubicados en la sala de Bar del interior del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 establecimiento, de tal forma que las imágenes mostradas por dichos dispositivos son visualizadas tanto por los camareros del establecimiento como por la clientela presente en el mismo. Ambos monitores están orientados hacia la barra del bar. -Se adjuntan diversas impresiones fotográficas que reflejan como dichas cámaras recogieron imágenes de los agentes actuantes que fueron mostradas a través de los dos monitores situados en el interior del local. - Las imágenes que se visualizan por los monitores permiten identificar a las personas que son captadas a través de las citadas cámaras. - Según el encargado del local la instalación de las cámaras obedece a razones de vigilancia y en evitación de problemas con la clientela. - El local no cuenta con carteles informativos de zona videovigilada. - No consta que el sistema se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. -No consta que las imágenes captadas por las cámaras se almacenen o conserven en ningún fichero de datos personales. TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Dña. A.A.A.. por las presuntas infracciones de los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave y leve , respectivamente, en los artículos 44.3.

  1. c)y 44.2.
  2. c)de dicha norma, en relación con los artículos 4 y 3, a su vez, de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Igualmente, en dicho acuerdo se indicaba que la infracción tipificada como grave podía ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 € y la infracción tipificada como leve podía ser sancionada con multa desde 900 a 40.000 €, de acuerdo con los artículos 45.2 y 45.1, respectivamente, de la LOPD. CUARTO: Habiendo resultado infructuosos por “Ausente Reparto” los dos intentos de notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador practicados con fechas 2 y 3 de julio de 2013, dicho envío permaneció en Lista de Correos a la espera de su entrega a la destinataria del mismo hasta que fue devuelto a esta Agencia por Caducado en Lista de Correos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador PS/00347/2013 fue notificado mediante Edicto expuesto desde el día 23 de julio hasta el 16 de agosto de 2013 en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén), así como mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado Núm. 179 de fecha 27 de julio de 2013. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que conste que la imputada haya ejercido dicho derecho, el citado acuerdo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con motivo de las inspecciones practicadas por la U.O. de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén con fechas 19 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013 en el establecimiento denominado "CLUB XXXXXXXXXX", ubicado en Crta. (C/..................1) de (Jaén), se constata que dicho local cuenta con un sistema de seguridad integrado por tres cámaras de videovigilancia exteriores que captan el parking privado que rodea al establecimiento y la zona de acceso al local. (folios 2 al 6 y 21 al 25) SEGUNDO: Dña. A.A.A. es la titular del mencionado local. (folios 2 y 22) TERCERO: La instalación del sistema de seguridad obedece, según manifestaciones del encargado del local, a razones de vigilancia y en evitación de problemas con la clientela. (folios 3 y 22) CUARTO: Las mencionadas cámaras se ubican, conforme plano adjuntado por la Guardia Civil, en los siguientes lugares: encima de la puerta de entrada, en el margen superior derecho de la puerta de entrada y en un lateral del inmueble. Dichas cámaras están orientadas al aparcamiento privado del Club y recogen imágenes de las personas situada en esa zona de aparcamiento del establecimiento. (folios 2 al 5, 23 al 25) QUINTO: Los agentes actuantes constataron que las imágenes captadas por las dos cámaras que se encuentran en la frontal exterior del Club son reproducidas en tiempo real a través de dos monitores de televisión colocados en la sala de Bar del interior del establecimiento. (folios 2 y 3, 6, 24 y 25) SEXTO:Las imágenes mostradas por los citados monitores, que están orientados hacia la barra del bar, pueden ser visualizadas tanto por los camareros y terceras personas que prestan sus servicios en el establecimiento como por los clientes situados en la sala de Bar del local. (folios 6, 23 al 25) SÉPTIMO: En el establecimiento no se informa a los afectados de la presencia de las cámaras de videovigilancia mediante carteles en los que conste quien es el responsable del sistema de videovigilancia ante el que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la LOPD. (folios 2 y 3) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone en cuanto a la práctica de las notificaciones: “ Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.” En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los Antecedentes Cuarto y Quinto de la presente Resolución. A su vez, el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: - Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. - Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. - Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. - Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto.) La STS de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 arriba transcrito, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo cabe considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en su artículo 1.1 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En relación con esta cuestión y en un caso muy parecido al presente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2011, expresaba: “En el caso de autos, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos contenido en la LOPD, cabe sostener que la captación de la imagen de una persona y su grabación por el sistema de videovigilancia instalado y conservación durante un periodo de 7 días, como se ha constatado por los Inspectores de la AEPD en la inspección realizada (...) constituye una operación o procedimiento técnico de recogida de datos, que al realizarse de forma automatizada (no manual), dado que el sistema de videovigilancia instalado es automatizado, tiene la consideración de tratamiento de datos de carácter personal en el sentido de la LOPD y está sometido a la misma.” En el presente caso, la Guardia Civil se personó en el local titularidad de la imputada constatando que las imágenes captadas por dos de las tres cámaras de videovigilancia instaladas en la fachada del local eran visibles en el interior del Club de forma pública a través de dos monitores situados en la zona de Bar del local, de tal modo que las personas que eran objeto de enfoque por las mencionadas cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 resultan claramente identificadas o identificables. Igualmente, los agentes actuantes comprobaron que el local no tenía colocados distintivos informando del tratamiento efectuado a través de los dispositivos de videovigilancia. IV La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones previstas en dicha norma a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.
  8. d)de la misma. Este precepto incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al citado artículo 3.
  9. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El artículo 5.1.
  10. q)del RDLOPD considera como tal a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.” Así, de conformidad con las definiciones recogidas en la normativa de protección de datos expuesta, Dña. A.A.A. es responsable del tratamiento de las imágenes que incluyan datos de carácter personal que son recogidas por las cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento denominado "CLUB XXXXXXXXXX", ya que dicha persona en su condición de titular del citado local es la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento, y, por tanto, está sujeta al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. V En primer término se imputa a la denunciada una infracción a lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, cuyo tenor literal señala que: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” La STC 254/1993, de 20 de julio, señaló que “el derecho fundamental a la protección de datos persigue, en suma, garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino; o dicho de otro modo, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno; mientras que el derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos (..)”. El citado artículo 4.1 de la LOPD consagra el principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de éstos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido, por lo que únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 4 de la LOPD, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  11. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. De este modo, el uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, transmisión, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. Por su el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 se pronuncia del siguiente modo respecto de los principios anteriormente citados: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. VI La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato de carácter personal, lo que exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos a los efectos de garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad y finalidad en todo tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 En el presente caso la conducta objeto de reproche deriva del tratamiento consistente en la difusión en tiempo real de las imágenes captadas por dos de las cámaras que enfocan el aparcamiento privado del local y la zona aledaña a la entrada del mismo, de tal modo que dichas imágenes de videovigilancia, que incluyen información de las personas que allí se encuentran o acceden al Club, se muestran a través de dos monitores colocados en lugares perfectamente visibles del bar del local y resultan accesibles a cualquier persona que se encuentre en esa zona del Club. A la vista de lo expuesto, y dado que los agentes actuantes constataron que las imágenes emitidas por los monitores permitían identificar a las personas situadas en el espacio videovigilado, el mencionado tratamiento se considera excesivo, inadecuado y no pertinente en relación con el ámbito y la finalidad de videovigilancia a la que responde la instalación de las cámaras, toda vez que para controlar y garantizar la seguridad de bienes y personas no resulta necesario que las imágenes recogidas por el sistema de videovigilancia puedan ser visualizadas por las personas situadas en la zona de bar del local sin ningún tipo de restricción sobre el acceso a dichas imágenes. Si bien puede resultar justificable el uso de técnicas de videovigilancia en la zona correspondiente al aparcamiento privado del establecimiento captando los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de protección y seguridad de la zona objeto de control, incluyendo las inmediaciones de la entrada del Club, este tratamiento se ha estado realizando sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad de seguridad y vigilancia perseguida con el modo en que se tratan, controlan y difunden los datos de carácter personal obtenidos a través de dichas cámaras. Es importante destacar que la persona imputada, en su condición de responsable del tratamiento, está permitiendo un acceso indiscriminado en una zona pública del local a unas imágenes que, en principio, únicamente debieran estar a disposición de la propia responsable del tratamiento o de personas concretas designadas como usuarios autorizados para ello, debiendo realizarse la visualización en un lugar de acceso restringido y controlado a fin de proteger la privacidad de las personas identificadas o identificables afectadas por el tratamiento. En relación con esta cuestión no hay que olvidar que el artículo 9 de la Instrucción 1/2006 señala respecto de la “Seguridad y Secreto” lo siguiente: “El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.” VII Sobre este particular hay que señalar que los responsables del tratamiento de datos de carácter personal derivado de la colocación y funcionamiento de cámaras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 videovigilancia deben ponderar los derechos y garantizar el cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad, no siendo admisible la reproducción y exposición pública de las imágenes recogidas por dichas cámaras sin ningún tipo de control ni establecimiento de medidas de seguridad para impedir su difusión y acceso a terceros. En el caso analizado no consta que la persona imputada haya adoptado ninguna medida tendente a impedir la visualización en tiempo real por parte de los clientes y terceros situados en la zona de bar del Club de las imágenes captadas por las dos cámaras de videovigilancia orientadas hacia el aparcamiento privado y entrada del local. La proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, por lo que se trata de evitar la vigilancia omnipresente con el fin de impedir la vulnerabilidad de las personas. En este sentido, el Dictamen 4/2004, apartado D) del Grupo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, adoptado el 11 de febrero de 2004, señala lo siguiente : “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente. El mismo principio también es aplicable a la selección de la tecnología adecuada, los criterios de utilización del equipo en concreto y la especificación de disposiciones para el tratamiento de datos en relación también con las normas de acceso y el período de retención. Deberá evitarse, por ejemplo, que un organismo administrativo pueda instalar equipos de vigilancia por videocámara en relación con infracciones de menor importancia (por ejemplo, para reforzar la prohibición de fumar en los colegios y otros lugares públicos o la prohibición de tirar colillas y papeles al suelo en los lugares públicos). Dicho de otro modo, es necesario aplicar, caso por caso, el principio de idoneidad con respecto a los fines perseguidos, lo que implica una especie de obligación de minimización de los datos por parte del responsable del tratamiento. Si bien un sistema proporcionado de vigilancia por videocámara y alerta puede considerarse lícito cuando se producen varios episodios de violencia en una zona próxima a un estadio o se cometen agresiones repetidas a bordo de autobuses en zonas periféricas o cerca de las paradas de autobús, no ocurre lo mismo cuando se trata de un sistema destinado a evitar que se insulte a los conductores de autobús o que se ensucien los vehículos (tal y como le ha sido descrito a una autoridad de protección de datos), a identificar a ciudadanos responsables de infracciones de menor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 importancia, como dejar las bolsas de basura fuera del cubo o en zonas en las que está prohibido tirar basura, o a detectar a personas responsables de robos ocasionales en piscinas cubiertas. La proporcionalidad deberá evaluarse basándose en criterios más estrictos en lo que se refiere a lugares cerrados al público. El intercambio de información y experiencias entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros puede ser útil en este sentido. Las consideraciones anteriores se refieren, en concreto, al uso cada vez más frecuente de vigilancia por videocámara con fines de autodefensa y protección de la propiedad (sobre todo, cerca de edificios públicos y oficinas, incluidas las áreas circundantes). Para este tipo de utilización se requiere la evaluación, desde un punto de vista más general, de los efectos indirectos derivados del recurso masivo a la vigilancia por videocámara (es decir, si la instalación de varios dispositivos es realmente un factor disuasorio o si los infractores o vándalos pueden, simplemente, desplazarse a otras zonas y actividades). Sentado lo anterior, dicho tratamiento supone por parte de la persona imputada una vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, habida cuenta que la exposición de las imágenes captadas en la forma descrita en modo alguno puede considerarse como idónea, necesaria y ponderada en relación con la finalidad de seguridad y vigilancia pretendida ni responde, tampoco, a una intervención mínima en lo que respecta a la protección de datos de carácter personal de los afectados por dicho tratamiento. Además de lo ya expuesto, la finalidad de videovigilancia no requiere que las imágenes captadas sean emitidas en la forma descrita. VIII La infracción del artículo 4.1 de la LOPD se incardina en el artículo 44.3.
  12. c)de la LOPD, que establece como infracción grave:
  13. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.”, pudiendo ser sancionada por ello con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD . A la vista de lo expuesto. A.A.A. resulta responsable de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, al considerar que la exposición pública a través de monitores de las imágenes captadas por dos cámaras de videovigilancia constituye un tratamiento de imágenes con datos personales que no supera el juicio de proporcionalidad por ser una medida que no es ponderada ni equilibrada respecto de la finalidad de videovigilancia. IX En segundo lugar en el presente procedimiento se imputa a la denunciada la conculcación de lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  14. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  15. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  16. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  17. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  18. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. (...)” La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información relativa al tratamiento de sus datos personales. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en supuestos en que el tratamiento está vinculado a la captación de imágenes mediante sistemas de videovigilancia el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  19. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  20. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  21. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En este caso, consta acreditado que cuando la Guardia Civil practicó las dos actuaciones inspectoras desarrolladas en el “CLUB XXXXXXXXXX” pudo constatar , con fechas 19 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013, que el local no contaba con ningún cartel informativo colocado en lugar visible indicando a los afectados la existencia de las cámaras de videovigilancia. Asimismo, durante la tramitación del presente procedimiento sancionador la persona imputada no ha acreditado la subsanación posterior de esta irregularidad. Para facilitar el correcto cumplimiento del deber de información previsto en el artículo 5 de la LOPD se recuerda que en la página web de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 Protección de Datos en la URL https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/Logo_vi deovigilancia_Version_2.6.pdf se encuentra información disponible al respecto. En lo que respecta al formulario informativo requerido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, se encuentra a disposición del responsable del tratamiento en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos en la dirección: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/CLAUS ULA_INFORMATIVA.pdf. Por lo tanto, ha de entenderse que la existencia de una conexión con Internet permitirá siempre el acceso a dicho modelo y el mismo podrá ser facilitado a los afectados. X El artículo 44.2.
  22. c)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción leve: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.”, pudiendo ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada LOPD. En este caso la persona imputada ha recabado datos personales de los afectados por el tratamiento de sus imágenes sin facilitarles la información de zona videovigilada en cumplimiento del deber de información previsto en el artículo 5.1 de la LOPD y artículo 3 de la Instrucción 1/2006, considerándose por ello que ha incurrido en la conducta descrita al no haber colocado en lugares visibles del local del que es titular carteles informativos detallando la información del artículo 5.1 de la LOPD. XI El artículo 45. 2. 4 y 5 de la LOPD, según redacción dada por la Ley 2/2011, establece lo siguiente: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  25. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  26. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  27. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  28. f)El grado de intencionalidad.
  29. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  30. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  31. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  32. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  33. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  34. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  35. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  36. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  37. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En cuanto a la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos.” En el presente caso, si bien ha quedado probada la responsabilidad de la imputada en la comisión de las dos infracciones a la LOPD objeto de procedimiento sancionador, sin embargo, en lo que concierne a la infracción del artículo 4.1 de la LOPD se estima procede la minoración sustantiva de la sanción imponiendo una multa dentro de la escala relativa a las infracciones leves en aplicación del artículo 45.5.
  38. a)de dicha norma, toda vez que se produce una cualificada disminución de la responsabilidad de la persona imputada con motivo de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45, los cuales se detallan a continuación. Respecto de los criterios que recoge el artículo 45.4 de la LOPD relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de las sanciones se estima que, en este supuesto, operan como atenuantes la falta de vinculación de la actividad de la infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ya que no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales (criterio c), la ausencia de intencionalidad (criterio f), la falta de constancia de la existencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción (criterio
  39. e)y la falta de reincidencia por la comisión de infracciones de esta naturaleza (criterio g). Por todo lo cual, valoradas las circunstancias citadas, previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 45 de la LOPD, se estima adecuado a la naturaleza de los hechos imputados y al carácter continuado de la infracción (supuesto recogido en el artículo 45.4.a), ya que no consta que se haya regularizado la situación, sancionar a la persona imputada con dos multas de 4.000 € como responsable de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 infracción grave y leve de los artículos 4.1 y 5.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dña. A.A.A., por una infracción del artículo 4.1 de la LOPD en su relación con lo dispuesto con el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  40. c)de dicha norma, una multa de 4.000 € (Cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a . A.A.A., por una infracción del artículo 5.1 de la LOPD en su relación con lo dispuesto con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  41. c)de dicha norma, una multa de 4.000 € (Cuatro mil euros) , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la U.O. de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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