1/18 Procedimiento Nº PS/00347/2016 RESOLUCIÓN: R/00488/2017 En el procedimiento sancionador PS/00347/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/11/2015 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., (en lo sucesivo, ABANCA o la denunciada) ha mantenido sus datos personales incluidos en el fichero de insolvencia patrimonial BADEXCUG incumpliendo la normativa de protección de datos de carácter personal. Del relato de la denuncia y de la documentación adjunta a ella resulta que los datos personales del denunciante fueron informados por ABANCA (antes denominada NGC BANCO, S.A. y originariamente Caixa Galicia) al fichero BADEXCUG en fecha 04/07/2010, por un saldo deudor de 2.152,98 euros. La anotación se dio de baja el 17/09/2014, como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación por el denunciante. El denunciante presentó demanda contra ABANCA en fecha 21/12/2012, admitida a trámite por Decreto de 13/03/2013, que se sustanció en los autos de Procedimiento Ordinario ****/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra. La sentencia dictada en primera instancia el 25/04/2014 además de condenar a ABANCA a retirar los datos personales del denunciante de BADEXCUG y a indemnizar el daño moral provocado por el mantenimiento indebido de sus datos en el citado fichero, precisa que “en octubre de 2011 está judicialmente resuelto que (el denunciante) ha abonado la cantidad debida en concepto de principal e intereses y queda incluso un remanente a su favor pendiente de la tasa de costas”. Se aportan con la denuncia, entre otros, los siguientes documentos: -Carta de 17/08/2010 de Experian Bureau de Crédito, S.A., en la que deniega la cancelación solicitada por el denunciante y confirma su inclusión con fecha de alta 04/08/2010 por un saldo deudor de 2.720,61€. -Respuesta del Banco de España de 20/01/2011 a la reclamación interpuesta por el denunciante. -Sentencia ***/2014, dictada el 25/04/014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra, recaída en el Procedimiento Ordinario ****/2012, en la que se indica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 que el denunciante, a fecha 1/03/2011, había abonado las cantidades adeudas por un préstamo hipotecario y que el impago de las costas estaba sometido a determinación judicial y condena a ABANCA “a realizar las actuaciones necesarias para retirar los datos del demandante del fichero Badexcug…” -Carta de 17/09/2014 de Experian Bureau de Crédito, S.A., de respuesta a la solicitud de cancelación del denunciante en la que le informa que se ha procedido a ella. -Sentencia ****/2014 de 9/12/2014, dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia el 25/04/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de la AEPD se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - A. Con fecha 19/02/2016 se solicita información a EXPERIAN respecto del NIF C.C.C.. Esa entidad manifiesta: 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado en fecha 15/03/2016. 2. Aporta un resumen de la notificación enviada, como consecuencia de la inclusión por ABANCA en el fichero BADEXCUG de los datos asociados al identificador indicado de una operación impagada por importe 2.152,98 euros, con fecha de emisión 05/07/2010. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a la operación aportada por ABANCA: a. Operación n° B.B.B.: fecha de alta 04/07/2010 y fecha de baja 17/09/2014 b. El saldo deudor en fecha de alta ascendía a 2.152,98 euros, pasando el importe a 159.273,83 euros en fecha 03/10/2010 y modificándose en fecha 06/11/2011, a 154.130,70 euros, cantidad que permanece inalterable hasta la fecha de baja que se produjo como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por el denunciante. 4. Asociado al denunciante consta en la aplicación de gestión de las solicitudes de derechos de EXPERIAN la siguiente información: - Solicitud de cancelación de los datos del afectado, recibida por correo certificado el día 16/09/2014. - Impresión de pantalla relativa a este derecho. ABANCA canceló la operación impagada. - Carta de contestación al afectado, enviada por correo certificado el 17/09/2014. - Copia del justificante de envíos certificados realizados por el Servicio de Protección al Consumidor, entre los que figura el dirigido al afectado. - B. Con fecha 19 de febrero de 2016 se solicita información a ABANCA respecto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 del NIF C.C.C. teniendo entrada en la AEPD con fecha 01/04/2016 escrito en el que manifiesta que: 1. Los datos del afectado que obraban en el fichero BADEXCUG fueron cancelados el 16/09/2014. 2. Aporta certificado de EXPERIAN de 21/03/2016 confirmando que no figura información alguna comunicada por ABANCA asociada al denunciante. 3. Aporta amplia documentación judicial sobre: a. El Procedimiento de Ejecución Hipotecaria ****/10 de 07/04/2011 y copia del Decreto de 06/10/2011. b. El Procedimiento Ordinario 1053/12: Copia de la Sentencia ***/2014 de 25/04/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra. Copia de la Sentencia ****/2014, de 9/12/2014, de la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimando el Recurso de Apelación 309/2014 contra la sentencia ***/2014. 4. Aporta copia de la documentación obrante en las demandas presentadas por el denunciante: a. Respuesta de 2/10/2009 del Instituto Gallego de Consumo a la reclamación del denunciante. b. Respuesta de 23/10/2009 de la Oficina del Defensor del Cliente de la Federación Gallega de Cajas de Ahorro a la reclamación del denunciante de 19/10/2009. c. Informe de la Oficina del Defensor del Cliente de Nova Caixa de 29/02/2010 d. Reclamación del denunciante ante el Banco de España de 07/04/2010 TERCERO: Con fecha 25/08/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ABANCA CORPORACIÓN,S.A., por una presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.c , pudiendo ser sancionada con multa 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ABANCA, mediante escrito que tuvo entrada en la AEPD el 16/09/2016, formuló alegaciones en las que, como primer alegato, afirmó reconocer voluntariamente la responsabilidad por los hechos que se le imputan en el Acuerdo de Inicio del PS/00347/2016. La denunciada manifestó que respecto a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 29.4 de la citada Ley “reconoce espontánea y voluntariamente la responsabilidad por los hechos que se le atribuyen en el referido Procedimiento Sancionador Nº PS/00347/2016”. De lo anterior concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.5.
- d)de la LOPD, esta asunción de responsabilidad permite que la sanción a imponer se fije aplicando la escala relativa a las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 A efectos de graduar la sanción a imponer, dentro de los límites fijados para las infracciones leves, invoca la concurrencia de las siguientes atenuantes: La ausencia de beneficios obtenidos por la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; el volumen de tratamientos efectuados, que es muy reducido porque solo afecta a los datos de una persona; que los hechos son fruto de una anomalía, de un error puntual, ya que el protocolo interno de ABANCA en relación a la notificación de altas y bajas en el fichero BADEXCUG establece que cuando se suscite la necesidad de bajas o rectificaciones en relación con información proporcionada a BADEXCUG que esté motivada por “pago posterior, oposición judicial al pago, resolución judicial favorable al afectado, alta indebida u otras causas, dicha circunstancia deberá ser informada al Departamento Central de Descuento de ABANCA el mismo día en que se tenga conocimiento de la misma, junto con la documentación correspondiente”. Que una vez tuvo conocimiento de la anomalía se procedió a subsanar la situación irregular y a cursar la baja. Ausencia de reincidencia por la comisión de hechos similares. QUINTO: Con fecha 03/11/2016, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el R.D. 1389/1993, se abrió un periodo de prueba acordando practicar las siguientes diligencias probatorias 1. Dar por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y la documentación anexa, los documentos generados y obtenidos por la Inspección de Datos de la AEPD ante ABANCA y ante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y el Informe de Actuaciones Previas de Inspección; documentos que integran el E/00272/2016. 2. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos de prueba las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00347/2016 presentadas por ABANCA y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido ABANCA en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio la responsabilidad en los hechos que se le imputan, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, se procede a elevar el expediente a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante, D. A.A.A., declara en su denuncia que ABANCA ha incluidos sus datos personales en el fichero de solvencia BADEXCUG desde el 04/07/2010 al 17/09/2014 por una deuda que no es cierta, ni vencida ni exigible. SEGUNDO: ABANCA comunicó los datos personales del denunciante al fichero de solvencia BADEXCUG, con fecha de alta 04/07/2010, por un saldo deudor en esa fecha de 2.152,98 euros (operación número B.B.B.) Desde el 03/10/2010 el saldo deudor vinculado al denunciante ascendió a 159.273,83 euros y fue modificado el 06/11/2011 pasando a 154.130,70 euros permaneciendo igual desde entonces y hasta que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 incidencia fue cancelada. Los datos del denunciante se dieron de baja del fichero BADEXCUG el 17/09/2014, como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación por el denunciante. TERCERO: El denunciante solicitó a Experian Bureau de Crédito, S.A., (EXPERIAN) responsable del fichero BADEXCUG, la cancelación de sus datos del fichero de solvencia informados por ABANCA en dos ocasiones: - - En fecha 10/08/2010, que fue denegada por Experian en escrito de fecha 17/08/2010, en el que lamenta no proceder a la cancelación por haber sido confirmada la incidencia por la entidad informante. Obra en el expediente la carta remitida al denunciante por EXPERIAN. En fecha 16/09/2014, procediendo entonces EXPERIAN a cancelar la anotación el 17/09/2014. Manifestó que ABANCA accedió a su aplicación informática de gestión de solicitudes de derechos y marcó “baja” en el estado de la operación impagada. Obra en el expediente la carta en la que el denunciante ejercita el derecho de cancelación y la documentación anexa a su solicitud, la impresión de pantalla de la aplicación informática de EXPERIAN a la que accedió ABANCA y la carta que le remitió EXPERIAN informándole de la cancelación de la anotación. CUARTO: ABANCA interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra el denunciante en fecha 21/10/2010 -sustanciada en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria ****/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra- concediéndole un plazo de diez días para evitar el desahucio de la vivienda y posterior subasta previo pago de 159.519,35 euros y 47.855,80 euros de intereses devengados. QUINTO: El denunciante, al amparo del artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enervó la demanda de ejecución pagando las cuotas hipotecarias pendientes de abono y los intereses de demora. SEXTO: El Decreto de 6/10/2011, del Secretario Judicial, recaído en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria ****/2010, dice en su Fundamente de Derecho Primero: “(…) Habiendo consignado el ejecutado Sr. A.A.A. 5.550 euros el día 22 de Diciembre de 2010, se acreditaron pagos a la ejecutante por importe de 555 euros el mes de diciembre, 555 euros el mes de Enero y 570 en el mes de Febrero, ascendiendo su suma a 1680 euros. Sumada la cantidad consignada judicialmente y los abonos mensuales hasta la fecha anteriormente indicada de 1 de marzo de 2011, arrojan la cifra de 7.230 euros. Cantidad pagada por el ejecutado y por tanto se cubriría el importe adeudado por principal e intereses, resultando un remante de 406,87 euros que queda pendiente de la práctica de la tasación de costas”. (El subrayado es de la AEPD) En su parte dispositiva el Decreto ordena expedir mandamiento de devolución a la entidad ejecutante, ABANCA, por el importe de 6.823,13 euros a que ascendía la liquidación de la deuda quedando consignado el excedente a resultas de la tasación de costas. SEXTO: El denunciante interpuso demanda de Juicio Ordinario contra ABANCA en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 fecha 21/12/202 -que dio lugar a los Autos de Juicio Ordinario ****/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Pontevedra- en la que, entre otras pretensiones, solicitó la nulidad del contrato de préstamo hipotecario resultante de la novación de 24/10/2007 suscrito con esa entidad financiera y la condena a “certificar la efectiva retirada de los datos del Sr. A.A.A. de las listas de morosidad en las que haya sido incluido”. La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 03/03/2013 y ABANCA presentó su contestación a la demanda el 30/04/2013. SÉPTIMO: La Sentencia de 25/04/2014, dictada en los autos de Juicio Ordinario ****/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, en su Fundamento de Derecho décimo, además de hacer un resumen del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria número ****/2010, promovido por ABANCA contra el denunciante, recoge diversas afirmaciones relevantes a los efectos que nos ocupan: << 1º.- Del Decreto dictado el 6 de octubre de 2011 por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Pontevedra en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº ****/2010 (…) resulta los siguientes datos de interés: (…) - A fecha 1 de marzo de 2011 la deuda ascendía a 6.823,13 euros ( el 1 de marzo es la fecha de la liquidación del crédito una vez requerida la parte ejecutante por Decreto de 17 de febrero de 2011 a los fines del artículo 693.3 de la LEC) - El Sr. A.A.A. había consignado en la cuenta del Juzgado 5550 euros el día 22 de diciembre de 2010. Cantidades a las que se añadían las de 55 euros pagados en el mes de diciembre, 555 euros en el mes de enero y 570 euros en el mes de febrero. En total: 7230 euros. - Esta cantidad cubría el importe adeudado por principal e intereses, resultando un remanente de 406,87 euros que quedaba pendiente de la práctica de la tasación en costas 2º .-(…) 3º.- Así las cosas, ya en el mes de octubre de 2011 está judicialmente resuelto que A.A.A., ha abonado la cantidad debida en concepto de principal e intereses y queda incluso un remanente a favor pendiente de la tasa de costas. Además, (…) siguió abonando las cuotas hipotecarias después de lo que ya reconoció el Decreto de 6 de octubre de 2011. 4º .- (…) En aquellas circunstancias –impago solo de las costas, cuyo impago por lo demás estaba sometido a la determinación judicial- mantener a A.A.A. en el registro de morosos por la mencionada cantidad, que no era ya una deuda vencida, líquida y exigible, es a nuestro juicio una medida desproporcionada>> (El subrayado es de la AEPD) OCTAVO: La Sentencia dictada el 25/04/2014 en el Juicio Ordinario ****/2012 -que declaró la nulidad de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre ABANCA y el denunciante y condenó a esa entidad a retirar los datos del denunciante del fichero BADEXCUG y a indemnizarle en la cuantía de 3000 euros por el daño moral irrogado por dicha inclusión- fue recurrida en apelación por ABANCA La sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que conoció del recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 dictó sentencia en fecha 09/12/2014 en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera. NOVENO: El denunciante presentó reclamación contra ABANCA (entonces Caja de Ahorros de Galicia) ante el BANCO DE ESPAÑA el 13/04/2010. El BANCO DE ESPAÑA, Servicio de Reclamaciones, dio traslado de la reclamación del afectado a la reclamada quien presentó alegaciones el 20/07/2010. El Servicio de Reclamaciones del BANCO DE ESPAÑA emitió un informe el 20/01/2011 en el que apreció “vulneración de los derechos e intereses reconocidos al reclamante, derivados de las buenas prácticas y usos financieros”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II El artículo 8.1 Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación de la citada disposición y tomando en consideración que ABANCA en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, se procede a dictar resolución en el procedimiento instado contra dicha entidad. III La LOPD dedica el Título II a los “ Principios de protección de datos” y dispone en su artículo 4 bajo la rúbrica “Calidad de los datos”: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la LOPD establece que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, e Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007(RLOPD) dispone en su artículo 38.1: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Por otra parte el artículo 43.1 del RLOPD señala que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. III La Audiencia Nacional en diversas sentencias (por todas SAN de 25/07/2006) ha manifestado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. Así la precitada Sentencia indicó que “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se incluye –artículo 4.3 LOPD- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. Los requisitos que el artículo 38.1 del RLOPD exige para poder incluir datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito son una manifestación del principio de calidad de los datos que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. Este principio significa que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. El cumplimiento de tal obligación incumbe a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento quienes deberán velar para que su actuación se ajuste a las disposiciones reguladoras de este derecho fundamental. IV Se imputa a ABANCA en el presente procedimiento la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 29.4 y en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica precepto que dispone: “Son infracciones graves: (…) Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 constitutivo de infracción muy grave”. A. En el asunto que examinamos los datos personales del denunciante se incluyeron por ABANCA en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG con fecha de alta 04/07/2010 y se dieron de baja el 17/09/2014 como consecuencia del ejercicio por el denunciante del derecho de cancelación ante EXPERIAN (Hecho probado segundo). Procede por tanto examinar si la inclusión y mantenimiento de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG a instancia de ABANCA durante más de cuatro años respetó las condiciones de exactitud y certeza que exigen tanto la Ley Orgánica 15/1999 como su normativa de desarrollo, en particular el artículo 38.1
- a)del RLOPD; o si por el contrario la conducta de la denunciada es subsumible en el tipo sancionador del artículo 44.3.
- c)LOPD. El apartado
- a)del artículo 38.1 del RLOPD alude a la “Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” y es en su redacción actual fruto de la STS de 15/07/2010 que declaró la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)en la redacción original del R.D. 1720/2007. El TS manifestó que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 del RLOPD de que “la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..”. El debate reflejado en la Sentencia se circunscribió a determinar si podía sostenerse que en aquellos casos en los que se hubiera entablado con respecto a la deuda alguno de los procedimientos que se relacionaban en el artículo 38.1.a, del RLOPD, en la redacción originaria,( reclamación “administrativa” o reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros) la deuda mantenía su condición de certeza. A tenor del texto de la STS citada la AEPD ha venido entendiendo que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes –condición ésta que no cumplen los informes dictados por los Comisionados para la defensa de los clientes de servicios financieros, entre los que se encuentra el Servicio de Reclamaciones del Banco de España- , impedía que pudiera hablarse de una deuda cierta hasta que hubiera recaído resolución firme; y por tanto impedía su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Del mismo modo, una vez que se tenía noticia por el acreedor que informa una deuda al fichero de solvencia de que había dejado de cumplirse uno de los requisitos a cuya existencia se supedita la legalidad de tal inclusión había de proceder a cancelar tal anotación. B. Por lo que respecta a los hechos que se someten a la valoración de esta Agencia, ha quedado acreditado que ABANCA vulneró el principio de exactitud y veracidad de los datos. Como se expondrá a continuación la incidencia informada por ABANCA a BADEXCUG incumplió durante varios años el requisito del artículo 38.1.
- a)del RLOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 en relación con los artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD. La documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que ABANCA interpuso demanda de Ejecución sobre bien inmueble hipotecado contra el denunciante (procedimiento de Ejecución Hipotecaria ****/2010) solicitando que se le requiriera el pago de 159.519, 35 euros y caso de no atenderlo se despachara auto de ejecución sobre el citado inmueble. El denunciante, al amparo del artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, enervó la acción ejecutiva consignando en el Juzgado en fecha 22/12/2010 5.550 euros y procedió además a realizar distintos pagos a la entidad financiera ejecutante en los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011 por un importe total de 1.680 euros. Esta cantidad, sumada a la consignada en el Juzgado, excedía del importe adeudado por principal y e intereses y sobraba aún un remante de 406,87 euros a expensas de que se liquidaran las costas. Es en fecha 01/03/2011 cuando la entidad ejecutante –tras los requerimiento efectuados por el Secretario Judicial- liquida la deuda atribuida al denunciante que queda fijada en 6.823,13 euros. En tal sentido, el Decreto del Secretario Judicial de 06/10/2011, recaído en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria ****/2010, ordena en su parte dispositiva que se expida mandamiento de devolución a la ejecutante por el importe de 6.823,13 euros a que ascendía la liquidación de la deuda que el denunciante mantenía con ella, consignando en el Juzgado el remanente a fin de destinarlo a la costas una vez tasadas. Reproducimos un fragmento del Fundamento de Derecho primero del Decreto aludido (Hecho probado sexto de la resolución): “(…) Habiendo consignado el ejecutado Sr. A.A.A. 5.550 euros el día 22 de Diciembre de 2010, se acreditaron pagos a la ejecutante por importe de 555 euros el mes de diciembre, 555 euros el mes de Enero y 570 en el mes de Febrero, ascendiendo su suma a 1680 euros. Sumada la cantidad consignada judicialmente y los abonos mensuales hasta la fecha anteriormente indicada de 1 de marzo de 2011, arrojan la cifra de 7.230 euros. Cantidad pagada por el ejecutado y por tanto se cubriría el importe adeudado por principal e intereses, resultando un remante de 406,87 euros que queda pendiente de la práctica de la tasación de costas”. (El subrayado es de la AEPD) La exposición precedente evidencia que desde que se dictó el Decreto de 06/10/2011 el denunciante no mantenía ya con ABANCA ninguna deuda derivada del préstamo hipotecario que cumpliera las condiciones de ser líquida, vencida y exigible. Como bien precisa el Secretario Judicial la tasación de costas no se había efectuado, de tal modo que la deuda que pudiera generarse por ese concepto era aún una deuda ilíquida. Que el denunciante no mantenía con la denunciada desde antes del 06/10/2011 (fecha del Decreto del Secretario Judicial citado) una deuda vencida, líquida y exigible, susceptible por tanto de justificar la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial sería confirmado años más tarde por la Sentencia de 25/04/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra en los autos de Juicio Ordinario ****/2012 seguidos en virtud de la denuncia interpuesta por el actual denunciante contra ABANCA. La demanda formulada solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad del préstamo hipotecario resultante de la novación de fecha 24/10/2007 y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 condena a la demandada a retirar los datos del denunciante de las listas de morosidad en las que hubiera sido incluido. La citada Sentencia de 25/04/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, en su Fundamento de Derecho décimo, recuerda que, a tenor del Decreto dictado el 06/10/2011 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria ****/2010, la deuda del denunciante con la entonces ejecutante quedó liquidada el 01/03/2011 y ascendía a 6.823,13 euros. Recuerda además que a tenor de dicho Decreto en esa fecha la suma del importe consignado por el denunciante y de los pagos realizados en diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, ascendía a 7230 euros, por lo que cubría el importe adeudado por principal e intereses. Y concluye diciendo: “Así las cosas, ya en el mes de octubre de 2011 está judicialmente resuelto que Don A.A.A., ha abonado la cantidad debida en concepto de principal e intereses y queda incluso un remanente a favor pendiente de la tasa de costas. Además, (…) siguió abonando las cuotas hipotecarias después de lo que ya reconoció el Decreto de 6 de octubre de 2011”. “ En aquellas circunstancias –impago solo de las costas, cuyo impago por lo demás estaba sometido a la determinación judicial- mantener a A.A.A. en el registro de morosos por la mencionada cantidad, que no era ya una deuda vencida, líquida y exigible, es a nuestro juicio una medida desproporcionada>> El subrayado es de la AEPD. (Hecho probado séptimo) C. Llegados a este punto corresponde analizar la actuación de ABANCA que constituye el objeto de la denuncia que nos ocupa. Resulta acreditado que la denunciada incluyó en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG los datos personales del denunciante con fecha de alta 04/07/2010. Si bien entonces el saldo impagado comunicado al fichero era de 2.152,98 euros, en fecha 03/10/2010 (recordemos que la demanda de ejecución hipotecaria es de unos días después, del 21/10/2010/) ascendió a 159.519,35 euros pasando a 154.130,70 el 06/11/2011. Llama la atención que ABANCA mantuviera en el fichero de solvencia los datos del denunciante hasta el 17/09/2014 y lo hiciera por el importe de 154.130,70. Máxime, cuando desde el Decreto de 06/10/2011 era evidente que no existía una deuda pendiente entre ambos vencida, líquida y exigible a lo que se añade que desde que el denunciante enervó la acción ejecutiva la deuda ascendía, tras su liquidación por la entidad financiera ejecutante en fecha 01/03/2011, a 6.823,13 euros. Habida cuenta de que ese importe fue abonado por el denunciante a través de la cantidad consignada en el Juzgado (5.550 euros) el 22/12/2010 y por los pagos realizados a la acreedora hipotecaria entre diciembre de 2010 y febrero de 2011, en la fecha en la que se liquida la deuda pendiente el importe adeudado se había satisfecho con creces por el deudor. Es igualmente llamativo, y exponente de la gravísima falta de diligencia demostrada por ABANCA en el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, que mantuviera en un fichero público de impagados al denunciante, con quien ni mantenía una deuda que pudiera ser informada a un fichero de esa naturaleza ni menos aún por ese importe, después de que se le notificara la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pontevedra en el Juicio Ordinario ****/2012, de 25/04/2014, siendo además uno de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia “Condenar a NOVAGALICIA BANCO, S.A., a realizar las actuaciones que sean necesarias para retirar los datos de A.A.A. del Fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 “Badexcug” y a abonar al demandante una indemnización por daño moral por importe de 3.000 euros”. ABANCA no procedió a cancelar los datos del denunciante del fichero de solvencia, ni en cumplimiento del fallo de la Sentencia judicial precitada, ni, con independencia de tal pronunciamiento judicial y por lo que aquí interesa, porque su conducta vulneraba la normativa de protección de datos desde años atrás. Vulneración cuyo inicio hemos de situar en la fecha (01/03/2011) en la que ABANCA liquida la deuda pendiente atribuida al denunciante –que se fija en 6.823,13 euros- siendo así que en esa fecha el denunciante ya había abonado (vía consignación judicial y vía pagos directos a la acreedora) un importe superior al de la deuda. Esto, sin tomar en consideración que desde que el denunciante enerva la acción ejecutiva la deuda pendiente no podía ser, como reflejaba el fichero, de 159.000 euros sino el importe de las cuotas pendientes de abono, más intereses. La denunciada, con total desprecio por las obligaciones que le impone la LOPD y normas de desarrollo, no canceló los datos del denunciante de BADEXCUG ni en la fecha en la que –a raíz del Decreto del Secretario del Juzgado de 06/10/2011- supo que la deuda estaba extinguida desde el 1 de marzo, ni cuando la Sentencia de 25/04/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra (Juicio Ordinario ****/2012) le condenó a cancelar la anotación del denunciante en ficheros de morosidad. En definitiva, la denunciada era conocedora de que no existía una deuda cierta, vencida y exigible del denunciante que justificara su mantenimiento en el fichero de solvencia más allá del 06/10/2011; como era igualmente conocedora, una vez que el denunciante enerva la acción ejecutiva, que la deuda no ascendía a 159.000 euros. Tampoco a los 154130,70 a los que se modifica en la misma fecha (06/10/2011) en la que se dicta el Decreto del Secretario Judicial que precisa que no existe deuda pendiente, que ésta ha quedo abonada por el ejecutado y que queda consignado en el Juzgado un remanente para atender las costas. Es importante recordar, asimismo, que la entidad que informa datos a un fichero de solvencia ha de reiterar la información al fichero con una cierta periodicidad, pues en otro caso la información comunicada se da de baja. Así pues, ABANCA, pese a no tener deuda pendiente (vencida, líquida y exigible) con el denunciante desde antes del 06/10/2011 mantuvo sus datos en el fichero de solvencia BADEXCUG por un saldo deudor que redujo en esa misma fecha a 154.130,70 euros y canceló la incidencia como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación del denunciante ante EXPERIAN en fecha 17/09/2014. En definitiva, la deuda informada a BADEXCUG por ABANCA asociada a los datos personales del denunciante no era desde el 01/03/2011 ni cierta ni vencida ni exigible. Condiciones que conforme al artículo 38.1.
- a)del RLOPD debe reunir para que los datos personales vinculados a ella puedan ser incluidos en un fichero de solvencia patrimonial respetando la normativa de protección de datos, en particular el principio de exactitud y veracidad (ex artículo 4.3 de la LOPD). V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 La presencia del elemento subjetivo de la infracción es esencial para poder exigir responsabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, pues no cabe imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Por tanto, la acción u omisión sancionada administrativamente ha de ser, en todo caso, imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, como reconoció el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991. Además, del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia. En ese sentido, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), dice que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD) Por su parte, el Tribunal Supremo (STS 05/07/1998 y 03/03/1999) viene entendiendo que “existe imprudencia” siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y considera que el grado de la diligencia a observar se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En el presente caso ABANCA actuó con una grave negligencia, hasta el punto de que resulta difícil entender cómo tras varias resoluciones judiciales en las que se declara que el denunciante ha abonado la deuda líquida pendiente de pago no procedió a cancelar la incidencia. Tampoco es comprensible que conociendo –una vez enervada la acción ejecutiva- que la deuda pendiente comprendía no al principal del préstamo hipotecario sino a las cuotas pendientes de abono más intereses, no rectificara el importe de la supuesta deuda comunicada a BADEXCUG. . La denunciada, en sus alegaciones al acuerdo de inicio justificó la conducta sobre la que versa la denuncia en que se produjo “un error puntual” y que “cuando tuvo noticia de la anomalía subsanó la irregularidad” . Pues bien, a tal efecto hay que señalar que el “error vencible” (único que cabría admitir en este caso) no tiene transcendencia para excluir la responsabilidad y supone precisamente la omisión de la diligencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 procedente. El error es invencible cuando no hubiera podido superarse aunque el sujeto infractor hubiera puesto toda la diligencia que es procedente. Es evidente que en el presente caso estamos ante un error “vencible”, de modo que podría haberse evitado de haber actuado con la diligencia que las circunstancias del caso requerían. La conducta de ABANCA es fruto de una muy grave falta de diligencia de en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos. Indicar además que la normativa de protección de datos no sólo supedita la legitimidad de la inclusión de los datos del deudor en un fichero de solvencia a que se cumplan los requisitos descritos en el artículo 38 del RLOPD sino que además refuerza la diligencia que debe desplegar el acreedor informante en su cumplimiento, pues el artículo 43.1 RLOPD insiste en que tiene el deber de “asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39” en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común” “. (El subrayado es de la AEPD) VI El artículo 45 de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", para lo que es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Un análisis detallado merece la circunstancia del artículo 45.5.
- d)de la LOPD (reconocimiento espontaneo de la culpabilidad) que ABANCA ha invocado en las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a la cual entiende que ha de aplicarse la escala de sanciones prevista para las infracciones leves. A propósito del requisito de la espontaneidad que debe cumplir el reconocimiento de culpabilidad previsto en el artículo 45.5.
- d)LOPD citamos la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 10/05/2016 (Rec. 913/2015) que en su Fundamento Jurídico segundo dice: “Por último, aunque deba valorarse positivamente que la compañía demandante haya reconocido en vía administrativa su culpabilidad por los hechos denunciados, constitutivos de la infracción por cuya autoría ha sido sancionada, debemos precisar que el hecho de que este reconocimiento de responsabilidad tuviera lugar en el escrito de alegaciones presentado ante la propuesta de resolución del instructor, como admiten las partes, y no con anterioridad impide su calificación como la circunstancia prevista en el artículo 45.5.d), pues carece de la espontaneidad necesaria para ello.” (El subrayado es de la AEPD) En el presente caso, la Inspección de Datos requirió información a ABANCA en relación a los hechos denunciados y en su respuesta no hizo referencia alguna a un reconocimiento de culpa por la actuación irregular mantenida durante varios años. En la respuesta se limita a afirmar que los datos del denunciante se incluyeron en el fichero de solvencia por el incumplimiento de una deuda cierta, vencida y exigible. Lo cual es cierto, pero sólo respecto a la deuda inicialmente informada (2.800 euros) y hasta la fecha en la que el denunciante abonó el importe pendiente (en todo caso, en fecha 01/03/2011). ABANCA omitió entonces toda mención a la conducta contraria a la LOPD que mantuvo durante casi tres años. Por tanto, no podemos calificar de “espontaneo”, como exige el artículo 45.5.
- d)LOPD, el reconocimiento de culpabilidad efectuado en las alegaciones posteriores a la notificación de la apertura de un procedimiento sancionador cuando nada se ha dicho en tal sentido en el trámite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 informativo efectuado antes de su inicio. Conforme a los razonamientos precedentes, no existen razones que justifiquen la aplicación de la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- d)LOPD, de modo que la sanción a imponer estará comprendida en la escala que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves. Por lo que atañe a las circunstancias modificativas de la responsabilidad contempladas en el artículo 45.4 LOPD, ABANCA ha invocado la presencia, en calidad de atenuantes, de las siguientes: el volumen de tratamientos efectuados (apartado b); la ausencia de beneficios (apartado e,); la reincidencia (apartado,
- g)y la existencia de un error puntual, una anomalía en el protocolo que tiene establecido (apartado i). Respecto a las circunstancias descritas en los apartados
- e)y g), precisar que lo determinante es que la actuación de ABANCA si estuvo motivada por la búsqueda de un beneficio económico por lo que el hecho de que aquél no llegara a obtenerse no puede servir de fundamento a una atenuación de la culpabilidad o antijuridicidad de su conducta. Respecto a la reincidencia, (apartado g), por su propia naturaleza, sólo puede operar como agravante y no como atenuante. Esta Agencia estima que operan como agravantes de la conducta analizada las siguientes circunstancias contempladas en el precepto: -El carácter continuado de la infracción, apartado
- a)del artículo 45.5 LOPD. Como ya se ha indicado, desde el 01/03/2011, fecha en la que ABANCA liquida la deuda pendiente, cuyo importe resulta ser inferior a la suma de lo abonado por el ejecutado a través de la consignación judicial y de los pagos a la ejecutante hechos en los tres meses anteriores, no existe deuda pendiente entre ambos que reúna las condiciones de ser líquida, vencida y exigible. Para mayor claridad, así lo dice expresamente el Decreto del Secretario Judicial de 06/10/2011, recaído en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria promovido por la entidad denunciada. Desde esa fecha y hasta la cancelación de la anotación, el 17/09/2014, la denunciada mantuvo los datos del denunciante en BADEXCUG por una supuesta deuda de más de 154.000 euros, por lo que vulneró el artículo 4.3 de la LOPD de forma continuada. -La vinculación de la actividad de la infractora con el tratamiento de datos de carácter personal, apartado c): La actividad de ABANCA conlleva un continuo tratamiento de datos de carácter personal lo que exige una mayor diligencia y agrava la responsabilidad en la que incurre con su conducta. -El volumen de negocio o actividad del infractor, apartado d): ABANCA es considerara una gran empresa del sector financiero español, hecho notorio que no precisa prueba. -El grado de intencionalidad, apartado f): Esta expresión debe entenderse como sinónima de grado de culpabilidad y a este respecto es evidente la gravísima falta de diligencia que ha demostrado ABANCA con su actuación, por lo que estamos ante una circunstancia agravante de especial relevancia. Como se expone en los Fundamentos precedentes de la resolución la denunciada ignoró de modo reiterado el pago de la deuda vencida efectuado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 denunciante (pago que se evidenció el 01/03/2011 y del que se informó por el Secretario Judicial en el Decreto de 06/10/2011, recaído en el procedimiento de ejecución promovido por ABANCA). Ignoró también el fallo de la Sentencia de 25/04/2014 que le condenaba a dar de baja de los ficheros de morosos los datos del denunciante. -La naturaleza de los perjuicios causados, apartado h): Sobre este extremo hay que distinguir dos aspectos. Por una parte, los perjuicios causados al denunciante parecen evidentes ya que se vio obligado a contratar los servicios de un Abogado para instar un Juicio Ordinario en el que una de la pretensiones de la demanda era que ABANCA cancelara sus datos del fichero de morosidad. Por otra, la Audiencia Nacional ha declarado a propósito de la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, (por todas SAN de 16/02/2002, Rec. 1144/1999, Fundamento de Derecho Cuarto) que : “...la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” A la luz de lo expuesto, tomando en consideración el principio de proporcionalidad que ha de presidir la imposición de la sanción (ex artículo 131 de la LRJPAC); que no concurre ninguna de las atenuantes cualificadas del artículo 45.5 LOPD, y valoradas las circunstancias del artículo 45.4 LOPD que concurren, tanto adversas como favorables al infractor, y valorada asimismo la especial relevancia de algunas de las circunstancias agravantes presentes, se acuerda sancionar a ABANCA con una multa de sesenta mil euros -cuantía próxima al mínimo establecido en el artículo 45.2 LOPD para las infracciones graves- por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y con el artículo 38.1.a, del RLOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD y 38.1.a, del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.c), una multa de 60.000 euros (sesenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es