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PS-00347-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00347/2017 RESOLUCIÓN R/02272/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/347/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, (TESAU), vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 05/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TESAU, mediante el acuerdo que se transcribe: “PRIMERO: Con fecha 11/08/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de E.E.E., donde denuncia que: “con fecha 11/05/14 recibe un correo en su domicilio que hace referencia a una línea telefónica dada de alta a su nombre que no ha contratado, con domicilio en ***LOC.1. En un principio realizo denuncia y se solventa el problema, yo resido en ***LOC.2. Recibo varias cartas de Moviestar y me informan que tengo dado de alta un teléfono con un importe de deuda de más de 800 euros. Realizo otra denuncia el 22/05/16. Moviestar, al comprobar todo me envía carta de rectificación. Yo envío email, buro fax y carta certificada informando de todo lo relacionado con este fraude y solicitando que me eliminen de la lista de morosos. Han pasado 3 meses y todo sigue igual (…)”. Se aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Denuncia interpuesta ante la Policía Nacional, en las dependencias de ***LOC.2 el 11/05/14, por suplantación de identidad en la contratación de la línea I.I.I. con fecha de alta 16/04/14.  Denuncia interpuesta ante la Policía Nacional en las dependencias de ***LOC.2 el 20/05/16 por suplantación de identidad en la contratación de la línea H.H.H.. Asimismo declara que nunca ha estado en ***LOC.1 (provincia a la que corresponde el prefijo de la línea telefónica).  Reclamación enviada por el denunciante a la entidad denunciada con fecha 24/05/16 en la que expone los hechos acaecidos y solicita subsanación así como la exclusión de sus datos personales de los ficheros de solvencia en que han sido inscritos.  Escrito dirigido por el Director de Gran Público, de la entidad denunciada al denunciante con fecha 10/06/16, en respuesta a la reclamación asociada al número de teléfono H.H.H. en el que le comunican que: “Al respecto le indicamos que hemos realizado las gestiones oportunas a fin de proceder a la cancelación de la reclamación de la deuda existente de la línea H.H.H. por suplantación de personalidad. Le ruego que disculpe las molestias ocasionadas, informándole de que hemos tomado las medidas necesarias para evitar estas incidencias.”  Consulta del fichero ASNEF fechada el 08/08/2016 en la que figura inscrita una deuda informada por “OPER.TELEF.FIJA” asociada al denunciante. El producto del que deriva la deuda es de tipo “TELECOMUNICACIONES” y la fecha consignada de visualización en ASNEF es 22/01/15. La fecha del primer vencimiento es del 13/06/14 y fecha del último vencimiento del 12/12/14. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 importe asociado a la deuda es 808,50 euros, a nombre de B.B.B., y domicilio en A.A.A. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa TELEFÓNICA, remite, entre otras, la siguiente información:  Respecto de los datos personales del denunciante que constan en los sistemas de la compañía son: Teléfono: H.H.H.; Documento: B.B.B.; Titular: E.E.E.; Domicilio: F.F.F.; Fecha de alta: 08/07/14 y Fecha de Baja: 25/10/14.  Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: El tipo de contrato asociado a la denunciante es “Trío Televisión + Internet + Llamadas”. Añade que la fecha de alta fue el 08/07/14 y la fecha de baja (por falta de pago) el 25/10/14. No aporta información acreditativa de la contratación del servicio por parte del denunciante.  Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el denunciante, aporta impresión de pantalla de sus sistemas en la que figura registro de la reclamación interpuesta telefónicamente por el denunciante con fecha 20/05/16 por suplantación de identidad en la contratación de la línea H.H.H., cuya resolución (según expone) fue comunicada al propio denunciante a fecha 27/05/16. Adjunta también el escrito dirigido por el Director de Gran Público de la entidad denunciada al denunciante con fecha 24/05/16 en respuesta a la reclamación asociada al número de teléfono H.H.H. en el que le comunican que: “Sobre el particular le informo que hemos realizado las gestiones oportunas, a fin de proceder a la cancelación de la deuda existente en relación a su reclamación por suplantación de identidad en la contratación de los servicios en la línea telefónica H.H.H..”  Respecto a las facturas emitidas a nombre del denunciante, sobre la línea H.H.H., señala que todas ellas estaban en situación de impago pero fueron anuladas tras la reclamación del denunciante. Aporta copia de las facturas.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que no consta inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso el denunciante niega haber contratado los servicios de TELEFÓNICA, y ésta no ha aportado prueba alguna que lo acredite indicando en la información suministrada que no le consta ningún contacto con el denunciante antes de su reclamación. Tampoco aporta ningún contrato suscrito por el denunciante con la compañía ni el contrato existente en relación a la línea H.H.H.. Tampoco se aporta el procedimiento de validación de la identidad del contratante de dicha línea telefónica. Los hechos expuestos relativos a TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante, sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 No obstante se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad denunciada a la hora de regularizar la situación irregular de la afectada, ya que tras la reclamación, el 20/05/16, la compañía admite su error en la contratación, con fecha 24/05/16, cancelando la obligación de pago. Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD:  El carácter continuado de la infracción, al estar al estar la denunciante dada de alta desde el 8/07/14 al 25/10/14, (apartado 4.a).  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c),  Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d),  Por la reincidencia por parte de la entidad en la comisión de infracciones de la misma naturaleza, (apartado 4.g).  En el presente caso, siendo TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, una de las mayores entidades del sector de las telecomunicaciones, a nivel nacional, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso de recabar los datos de los clientes, se debe considerar este hecho, un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción a TELEFÓNICA ESPAÑA SAU., de 40.000 euros (cuarenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales, tipificado como GRAVE en el artículo 44.3
  3. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. D.D.D., (y Secretario, en su caso a D. G.G.G.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a EDP ENERGÍA SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 32.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000 euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000 euros o 24.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/347/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 13/07/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TESAU, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 24/07/17, la entidad TESAU, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000 (veinticuatro mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/347/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TELEFÓNICA ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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