← España

PS-00348-2014

1/11 Procedimiento PS/00348/2014 RESOLUCIÓN: R/02629/2014 En el procedimiento sancionador PS/00348/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 3 de julio de 2013, escrito presentado por A.A.A. Remiro (en lo sucesivo denunciante), con NIF G.G.G., en el que manifiesta que presentó reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo del Gobierno de Navarra contra Vodafone España SAU (Vodafone) y que, dictado laudo arbitral estimatorio que le ordenaba pagar 203,18 €, el abonó esa cantidad como le indicaban. Denuncia que Vodafone le siguió reclamando el pago y le incluyó en Asnef. Adjunta la reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo del Gobierno de Navarra, recordatorio de pago de Vodafone por 947,42 €, Laudo Arbitral, justificante de transferencia a Vodafone, 6 recordatorios de pago de diversas cantidades por empresas de recobro y 4 escritos de Equifax comunicándole inclusiones en Asnef SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a Equifax, Experian y Vodafone. La Inspección de Datos emitió el correspondiente informe: TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: inclusiones diversas en ficheros de morosos sin acreditar la notificación del requerimiento de pago previo en todas, teniendo conocimiento del Laudo Arbitral y sin tener en cuenta el abono por parte del denunciante de la cantidad que le ordenaba el laudo pagar. CUARTO: Con fecha 18/06/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presentó escrito de alegaciones. En el efectúa reconocimiento de culpabilidad de los hechos que se le imputan y solicita una sanción acorde con lo alegado. Alega que: <<< …, las causas que motivaron la inclusión de los datos del Sr. A.A.A. en los ficheros de solvencia patrimonial fue la deuda generada por el impago de las facturas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 fecha de emisión 8 de febrero (761,38€) y 8 de marzo (186,04€) de 2010, menos un abono realizado por Vodafone tras la reclamación del Sr. A.A.A. de fecha 5 de junio de 2010 de importe 423,53€, quedando por tanto una deuda pendiente de 523,89€ asociada a la cuenta de cliente número ***CUENTA.2. …, el Sr. A.A.A. no estaba conforme con la misma, por lo que presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo (‘JAC”) cuyo laudo estableció que el Sr. A.A.A. sólo debía abonar a Vodafone la cantidad de 203,18€ y el importe restante, esto es, 320,71€ debía ser abonado por Vodafone. …, fue un error humano por parte del agente que gestionó el laudo arbitral, lo que ocasionó que el abono de 320,71€ se aplicara a una cuenta que si bien era del Sr. A.A.A., no era la que estaba siendo objeto de controversia ante la JAC. Por este motivo, el importe de la deuda objeto de controversia continuó siendo el mismo. …, el Sr. A.A.A. realizó el abono de los 203,18€, por lo que una vez corregido el error y aplicando los pagos en la cuenta de cliente correspondiente, esto es la cuenta número ***CUENTA.2, la misma dejó de tener deuda asociada. …, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves. >>> SEXTO: Con fecha 15/07/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. SEPTIMO: En fecha 14/10/14 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma con multa de 40.000 € (cuarenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones y solicita se pro ceda a la reducción de la cuantía de la sanción. Reitera las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio y afirma que el importe de 40.000 € es excesivo, considerando que el origen de la infracción reconocida es un error humano en la ejecución del laudo, imposible de prever. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 01. 08/08/09, Vodafone emite factura por el periodo 08/07/09 - 07/08/09 a nombre del titular (A.A.A.) de la cuenta cliente ***CUENTA.1 por importe de 265,13 €, por el consumo de varias líneas telefónicas ( F.F.F., E.E.E., D.D.D. y C.C.C.). 02. 08/09/09, Vodafone emite una factura de la cuenta ***CUENTA.1 por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 periodo 08/08/09 - 07/09/09 por importe de 7,16 €, por el consumo de varias líneas telefónicas ( F.F.F., E.E.E., D.D.D. y C.C.C.). 03. 08/02/10, Vodafone emite una factura de la cuenta ***CUENTA.2 por el periodo 08/01/10 - 07/02/10 por importe de 761,38 €, por el consumo de varias líneas telefónicas ( F.F.F., E.E.E., D.D.D. y C.C.C.). Devuelta impagada. 04. 08/03/10, Vodafone emite una factura de la cuenta ***CUENTA.2 por el periodo 08/02/10 - 07/03/10 por importe de 186,04 €, por el consumo de varias líneas telefónicas ( F.F.F., E.E.E., D.D.D. y C.C.C.). Devuelta impagada. 05. 31/03/10, el denunciante (A.A.A.) presenta reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo del Gobierno de Navarra contra Vodafone solicitando la anulación de dos líneas que no utiliza, la revisión de la tarifa, la exclusión de autónomos, así como la revisión de las llamadas cobradas por tarifa distinta a la que le habían indicado. 06. 25/05/10, escrito de Vodafone remitido al denunciante recordándole que tiene pendiente el pago de 947,42 €, -correspondiente a la cuenta ***CUENTA.2- con advertencia de que en caso contrario se desactivará el servicio contratado. 07. 05/06/10, Vodafone emite una factura rectificativa de 8 de las facturas emitidas, por el servicio del teléfono D.D.D. en ambas cuentas, por importe de 423,53 € (265,11 € CR por cuota mensual y 58,42 € por IVA). Deuda resultante pendiente 523,89 €. 08. 21/10/10, laudo arbitral de la Junta Arbitral de Consumo del Gobierno de Navarra que acuerda que A.A.A. debe abonar a Vodafone la cantidad de 203,18 €, cantidad resultante de deducir 302,74 € de los 505,92 € que le reclamaba la operadora. 09. 12/11/10, A.A.A. ordena una transferencia bancaria por importe de 203,18 € a la cuenta que Vodafone le ha indicado para ese fin, en cumplimiento del laudo arbitral. 10. 15/11/10, Vodafone, por medio de la empresa de recobros Oriola Abogados, envía al denunciante aviso de pago de 272,29 € (265,13 € + 7,16 € de la cuenta ***CUENTA.1). 11. 27/12/10, Vodafone, por medio de la empresa de recobros Espreim, envía al denunciante aviso de 320,71€ (referencia cuenta ***CUENTA.2). 12. 02/05/11, Vodafone, por medio de la empresa de recobros Oriola Abogados, envía al denunciante aviso de 69,11 €. Reitera el pago por escritos de 31/05/11, 22/06/11 y 16/09/11. 13. 27/07/11, Vodafone efectúa por 1ª vez dos inclusiones en el fichero Badexcug de los datos personales del denunciante (A.A.A.) asociados a un impago de 69,11 € -correspondiente a la cuenta ***CUENTA.1- y otro de 523,89 € -correspondiente a la cuenta ***CUENTA.2. Fueron dadas de baja el 10/03/13. 14. 02/02/12, Vodafone efectúa por 1ª vez dos inclusiones en el fichero Asnef de los datos personales del denunciante (A.A.A.) asociados a un impago de 69,11 € C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 -correspondiente a la cuenta ***CUENTA.1- y otro de 523,89 € -correspondiente a la cuenta ***CUENTA.2. Fueron dadas de baja el 06/03/13. 15. 25/03/13, Vodafone efectúa por 2ª vez dos inclusiones en el fichero Asnef de los datos personales del denunciante (A.A.A.) asociados a un impago de 69,11 € -correspondiente a la cuenta ***CUENTA.1- y otro de 523,89 € -correspondiente a la cuenta ***CUENTA.2. Fueron dadas de baja el 05/04/13. 16. 19/04/13, Vodafone efectúa por 3ª vez dos inclusiones en el fichero Asnef de los datos personales del denunciante (A.A.A.) asociados a un impago de 69,11 € -correspondiente a la cuenta ***CUENTA.1- y otro de 523,89 € -correspondiente a la cuenta ***CUENTA.2. Fueron dadas de baja el 30/04/13. 17. 16/09/13, informe de Vodafone a la Inspección de Datos en el que afirma –pero no acredita- que la persona denunciante no tiene ninguna deuda pendiente con Vodafone. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con la exigencia del principio de la calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante tenía contratados servicios de telefonía con Vodafone agrupados en dos cuentas. Ambas cuentas tienen los mismos números de teléfono. C. Por dejar de ser autónomo solicita la baja de dos líneas que no utiliza, se modifique los contratos como no autónomo y se revisen las tarifas aplicadas. D. La compañía emite las siguientes facturas sin tener en cuenta su petición y las devuelve impagadas. Reclama a la Junta Arbitral de Consumo y obtiene laudo que reduce la cantidad que debe pagar a 203,18 €. Cantidad que ingresa en la cuenta de Vodafone. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 E. A pesar del pago, y por causas no acreditadas, Vodafone le reclama un pago de cada cuenta y les reitera repetidamente por empresas de recobro. F. Vodafone –sin notificarle requerimiento de pago previo- le incluye dos veces por cada uno de los importes reclamados no pagados, primero en Badexcug. Después le incluye tres veces en Asnef por cada uno de los importes reclamados no pagados. En todos los casos la baja es por actualización semanal, sin más especificación. De la valoración conjunta de los hechos probados arriba expuestos se concluye que la actuación de Vodafone contraviene el principio de calidad de datos en varias ocasiones en el tratamiento de datos personales asociados a impagos de la persona denunciante: --- Todas las inclusiones en los ficheros de morosos lo fueron sin notificar el requerimiento de pago previo al denunciante. --- Las anotaciones en los ficheros lo son por importe de deuda que no existe, pues la deuda quedó saldada con el ingreso por transferencia del importe fijado en el Laudo Arbitral. Las inclusiones en los ficheros de morosos nunca debieron realizarse. III Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instó el alta de los datos de aquélla en fichero de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar a una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. b)(…)
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  8. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido avisos de pago de dos deudas y, sin haberle requerido previamente, instó repetidamente el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. El principio cuya vulneración se imputa a Vodafone, el de calidad de los datos, se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en los artículos 4.3 de la LOPD, cuando incluyó en ficheros de morosos en numerosas ocasiones, datos personales asociados a datos de impago inexistentes y sin notificarle el requerimiento previo a su inclusión en todas las ocasiones. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En sus alegaciones al acuerdo de inicio solicita la aplicación del 45.5.
  16. d)de la LOPD, atendiendo al reconocimiento de culpabilidad que hace constar en el mismo escrito. Dicho reconocimiento ha de ser tenido en cuenta y producir los efectos previstos en la norma: la fijación del importe de la sanción dentro del tramo de las leves. VII El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)infracción. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados con avisos de pago y reclamaciones de pago y han permanecido durante nueve meses - con entradas y salidas- en ficheros de morosos, sin tener en cuenta las normas reguladoras de protección de datos. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó las inclusiones en Asnef y Badexcug sin requerimiento previo y con posterioridad a la notificación del laudo, no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificado en euros, ni los gastos y perjuicios de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Una vez reconocida la culpabilidad en los hechos que se le imputaban, debe fijarse una sanción en el tramo de las leves, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos constitutivos de la infracción, en relación con lo dispuesto en el 45.4 de la LOPD. Vodafone reitera la circunstancia del error humano de uno de sus agentes, pero no ha acreditado la existencia de ese error y las circunstancias que lo rodearon. La simple invocación no es suficiente. En todo caso esa circunstancia estaría relacionada con la existencia en sí de la infracción, pero reconocida la culpabilidad no tiene relevancia como atenuante. Y en el presente caso debe subrayarse la reiteración en la actividad infractora y la palmaria inexistencia de diligencia en su regularización. Desde que se produjo el pago de la deuda por parte del denunciante el 12/11/10 se realizaron tres reclamaciones de pago por empresa de recobro en los seis meses siguientes y a continuación -en el periodo de 27/07/11 a 30/04/13- efectuaron las inclusiones en los ficheros de morosos por dos cantidades distintas hasta en cuatro ocasiones. En total el tratamiento indebido se prolongó durante, al menos, dos años y cinco meses. Por otra parte el final de ese tratamiento no ha sido acreditado, no se han aportado documentos que acrediten que la deuda ha sido anulada. Todas las demás circunstancias han sido suficientemente analizadas con anterioridad. En consecuencia la cuantía de la sanción se fija en 30.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.