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PS-00348-2016

1/11 Procedimiento Nº PS/00348/2016 RESOLUCIÓN: R/00118/2017 En el procedimiento sancionador PS/00348/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DINEO CRÉDITO S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la entidad DINEO CRÉDITO S.L. (en lo sucesivo la denunciada) mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia 26/08/2015 pone de manifiesto lo siguiente. “En fecha 20 de agosto de 2015 la denunciante recibió por correo ordinario en el domicilio arriba indicado escrito de la entidad Asnef-Equifax comunicando la inscripción de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef con fecha de alta 14/08/2015 a instancia de la entidad Dineo Crédito SL, como titular de un producto en concepto de préstamo personal de microcrédito por un importe de 135,40€” (folio nº 1). El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Notificación de 15 de agosto de 2015 de la inclusión, con fecha de alta de 14 de agosto de 2015, de una incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad DINEO CRÉDITO S.L. por importe 135,40 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DINEO CRÉDITO S.L., teniendo conocimiento de que: <<< La empresa DINEO CRÉDITO SL en su escrito de fecha 18 de julio de 2016 ha remitido la siguiente información aporta en su respuesta. Carta de fecha 6 de agosto de 2015 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante dirigida a la dirección que ésta ha proporcionado a esta Agencia, con detalle de la deuda y advertencia de que si no procede al pago en el plazo de 7 días puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad (Documento 4). Aportan (Documento 1) copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio (C/...1) (Valencia). En los sistemas del denunciante consta un registro con la dirección del denunciante que coincide con la facilitada por la denunciante a la Agencia y con la que figura en su D.N.I. Certificado de la empresa SERVINFORMA SA (antes EMFASIS BIlling & Marketing Services SL), a quien EQUIFAX IBÉRICA SL, en adelante EQUIFAX, subcontrató la generación, impresión y puesta en correos de los requerimientos previos de pago de DINEO CRÉDITO SL, de la tramitación de la carta del denunciante con fecha 7 de agosto de 2015, remitida al domicilio facilitado por la denunciante (Documento 3). Se adjunta contrato entre la DINEO CRÉDITO SL y EQUIFAX de fecha 1 de marzo de 2015 (Documento 2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 477 documentos con fecha 11 de agosto de 2015 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal (Documento 5). Certificado de EQUIFAX, como prestador del servicio de gestión de cartas de vueltas de notificación de requerimiento de pago, informando que no les consta la devolución del requerimiento previo de pago descrito en los puntos anteriores. Con fecha 14 de agosto de 2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad DINEO CRÉDITO SL por importe 135,40 euros, como acredita la notificación de alta de en el fichero aportada en el escrito de denuncia. TERCERO: Con fecha 29 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a DINEO CRÉDITO S.L., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ hasta 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad DINEO CRÉDITO S.L. no ha realizado alegación alguna en tiempo y forma en relación a los hechos descritos.En fecha 17/08/16 se procede a la publicación en el B.O.E del Acuerdo de notificación del procedimiento PS/00348/2016. QUINTO: Con fecha 02/11/2016 se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducida la denuncia interpuesta, así como la documentación anexa presentada por la afectada. Item, se incorpora el conjunto de alegaciones de la entidad denunciada. SEXTO: El 04/11/16 el Instructor del procedimiento emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DINEO CRÉDITO S.L. con multa de 40.001€ (cuarenta mil y un euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo " 44.3
  2. c)de dicha norma El 21/11/16 tiene entrada de las alegaciones de la denunciada. Solicita el archivo de actuaciones pues afirma que la responsabilidad de que la inclusión en el fichero de morosos antes de cumplirse el plazo de siete días fijado en el requerimiento de pago previo se debe a la actuación de la empresa contratada para realizar el servicios de notificaciones de dichos requerimientos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero. En fecha 26/08/15 se recibe en esta AEPD escrito de la denunciante en dónde se trasladan los siguientes “hechos”: “En fecha 20/08/15 la denunciante recibió en el domicilio arriba indicado por correo ordinario escrito de la entidad Asnef-Equifax comunicando la inscripción de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, a instancia de la entidad DINEO Crédito SL como titular de un producto en concepto de préstamo personal de microcrédito por un importe de 135,40€” (folio nº 1). Segundo. En los sistemas informáticos de la entidad denunciada constan los datos de la afectada —A.A.A., con DNI ***DNI.1— como consecuencia de la relación contractual que mantienen (préstamo personal) –folio nº 12--. Tercero. Consta acreditado documentalmente que se han dado de alta los datos de la afectada en el fichero de solvencia patrimonial y crédito (ASNEF), siendo la entidad informante—DINEO Crédito SL--. (Folio nº 4). Producto Financiero Importe En calidad Microcrédito 135,40€ TITULAR La fecha en la que se dieron de alta los datos de la afectada —14/08/15— en el fichero de solvencia patrimonial y crédito (Asnef). Cuarto. Es un hecho constatado que se remitió carta de requerimiento previo de pago a la afectada en dónde se le informaba de las consecuencias del impago de la “deuda” otorgándole un plazo de 7 días “para cancelar la referida deuda” (folio nº 20). Se aporta, igualmente, Albarán de entrega emitido por el Servicio Oficial de Correos (folio nº 21). Quinto. La dirección dónde consta enviada la carta de requerimiento previo de pago —A.A.A.-Valencia— coincide con la plasmada por la denunciante en su reclamación ante esta Agencia Española de Protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta AEPD—26/08/15—en dónde se trasladan los siguientes “hechos”: “En fecha 20/08/15 la denunciante recibió en el domicilio arriba indicado por correo ordinario escrito de la entidad Asnef-Equifax comunicando la inscripción de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, a instancia de la entidad DINEO Crédito SL como titular de un producto en concepto de préstamo personal de microcrédito por un importe de 135,40€” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Los hechos se concretan en la presunta falta del requerimiento previo de pago de la deuda que se debe realizar antes de la inscripción de los datos de carácter personal en los ficheros denominados como de “morosidad”. El artículo 44.3.
  4. c)LOPD dispone que son infracciones graves: "
  5. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". En este sentido, establece el artículo 4.3 LOPD, que recoge el principio de calidad de los datos, lo siguiente: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". En relación con este último precepto, prevé el artículo 29.4 LOPD lo siguiente: "1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". A su vez el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece en su artículo 37.1 y 3 lo siguiente: "1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (...) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, también podrán tratar-se los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 También prevé el citado reglamento en su artículo 38.1 los requisitos para la inclusión de datos en los ficheros de carácter personal, determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, entre los que prevé los siguientes:
  6. a)la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada;
  7. b)que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico, y
  8. c)requerimiento previo al pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, tal y como exige el artículo 38.3 del reglamento, estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo 39. Por último, el artículo 39 del reglamento de la LOPD, establece en relación con la información previa a la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia que "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Por la entidad denunciada, no se ha realizado a día de la fecha alegación alguna en derecho sobre los hechos objeto de denuncia, aportando en su caso los medios de pruebas necesarios que acrediten haber actuado conforme a la normativa vigente. En fase de instrucción se constata la existencia de una carta remitida por la entidad denunciada-DINEO—a la siguiente dirección: (C/...1) (Valencia), en dónde se le informa a la denunciante de la existencia de una deuda por importe de 135,40€, así como “de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago”. “Dispone del plazo de 7 días para cancelar la referida deuda. Si en el referido plazo no abona dicha cantidad, le informamos que procederemos a iniciar los trámites de inclusión en los ficheros ASNEF; BADEXCUG y CIREX”. Conviene precisar que la carta está fechada el día 06/08/2015, siendo puesta a disposición del Servicio Oficial de Correos en fecha 11/08/2015. Los datos de la afectada fueron dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef—en fecha 15/08/2015, de manera que se acredita la inclusión en los referidos ficheros antes del plazo concedido para el pago “voluntario” de la deuda, que se debe computar a partir del momento en que el Servicio Oficial de Correos certifique la entrega efectiva en el domicilio de la afectada. III De manera que se constata la inclusión de los datos de la afectada en el fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef—por importe de 135,40€ en concepto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “Microcrédito” siendo la entidad informante: DINEO Crédito S.L. Los datos de la denunciante fueron incluidos antes del plazo concedido para el pago voluntario de la “deuda” cuya existencia no se discute por ninguna de las partes. La entidad sancionada, en su condición de supuesto acreedor, es la responsable de que los datos proporcionados a las entidades encargadas de los ficheros de datos de solvencia económica, como Asnef y Badexcug, sean exactos y veraces, siendo de su responsabilidad tanto su inclusión como la cancelación de los mismos, pues solo ella cuenta con el conocimiento de la existencia y exigibilidad de la deuda, cuyo impago está en la causa de la inclusión de los datos en estos ficheros. Por tanto, resulta responsable de la veracidad y calidad de los datos que, hallándose en sus ficheros, suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia. En definitiva, mediante tal actividad la compañía sancionada facilitó a la entidad encargada del fichero de solvencia una información relativa a datos personales del denunciante infringiendo el principio de calidad de los datos, pues lo hizo con anterioridad al transcurso de plazo ofrecido a deudor para el pago de la deuda en el requerimiento previo de pago realizado por aquella, DINEO Crédito S.L., pese a que dicho requerimiento se hacía con la advertencia de que solo en caso de no producirse el pago en el plazo de siete días otorgado, los datos correspondientes al impago podrían ser comunicados a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Ante la evidencia de tales hechos, resulta patente la comisión por la demandante de la infracción por cuya autoría ha sido sancionada, resultando irrelevante la antigüedad de la deuda o la obligación de pago que pesaba sobre el deudor (
  10. a)respecto de la misma cuando tuvo lugar la anotación de sus datos personales en los ficheros de morosos, pues, como decimos, lo relevante es que tal inclusión se hizo a instancias de aquella antes de vencer el plazo otorgado al deudor para su pago, con la advertencia de que solo en caso de no producirse el pago en el plazo de siete días otorgado, los datos correspondientes al impago podrían ser comunicados a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por tanto, la demandante ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa examinada, previas a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia, lo que determina la imputación del tratamiento de datos con infracción del principio de calidad mencionada. De este modo resulta enervado el derecho a la presunción de inocencia de la demandante, cuya culpabilidad en la comisión de la infracción por cuya autoría ha sido sancionada deriva de su intervención en los hechos denunciados. IV Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Por tanto, la entidad denunciada ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa examinada, previas a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia, lo que determina la imputación del tratamiento de datos con infracción del principio de calidad mencionada. A la hora de motivar la sanción de conformidad con lo establecido en el art. 45.4 LOPD: -Dineo Crédito SL es una entidad que opera en el ramo de préstamos personales a sus potenciales “clientes” acostumbrada por tanto al tratamiento de datos de carácter personal. (art. 45. 4
  26. d)LOPD). -El grado de intencionalidad (art. 45. 4
  27. f)LOPD), pues el escaso plazo concedido hacía más que previsible que no se realizase el pago en el plazo de los 7 días concedidos, siendo aconsejable un plazo mayor: 10 o 15 días por ejemplo. -Los datos de la afectada han sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, teniendo que interponer reclamación ante esta AEPD “naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas “ (art. 45.4
  28. h)LOPD). Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 procede proponer que se imponga la sanción en su cuantía mínima: 40.001€. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DINEO CRÉDITO S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. c)de la LOPD, una multa de 40.001€ (cuarenta mil y un euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DINEO CRÉDITO S.L. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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