1/7 Procedimiento Nº: PS/00348/2017 RESOLUCIÓN R/02388/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/348/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA ESPAÑA SAU (TESAU), vista la denuncia presentada por J.J.J., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TESAU, mediante el acuerdo que se transcribe: <<PRIMERO: Con fecha 29/06/15, tiene entrada en esta Agencia, escrito de I.I.I., donde se denuncia que: “al recibir una notificación de una deuda de 261,55 € en nombre de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA (TME), se salda la deuda con fecha 28/05/15 y al ir a ejercer el derecho de cancelación ante EQUIFAX para que cancelaran la deuda y sus datos existentes en dicho fichero, es rechazada por existir otra deuda de la misma entidad por valor de 365,66 €. Denuncia que no ha recibido ninguna notificación, ni por la entidad informante ni por EQUIFAX, de la deuda de 365,66 €, antes de su inclusión en el fichero”.Como anexo a la denuncia se aporta la siguiente documentación: Escrito sin fecha, remitido por la empresa MEDINA-CUADROS Y ASOCIADOS a Dª. I.I.I., reclamándole el pago de una deuda por importe de 261,55 € a favor de TME. Se aportan los detalles de las transferencias bancarias realizadas por la denunciante a favor de TME, en las fechas: 27/03/15; 28/04/15 y 29/05/15, por importe de 87,18 euros cada una (261.55 euros en total), a la cuenta indicada por MEDINA-CUADROS, para hacer frente a la deuda. Escrito de fecha 05/06/15, remitido por EQUIFAX, para informándole que no puede atender su solicitud de cancelación de datos personales en el fichero ASNEF, justificándolo en que a esa fecha consta en el fichero una deuda a su nombre por importe de 365,66 €, dada de alta el 06/10/14, informada por TELEFONICA (sin especificar si corresponde a TME o a TESAU). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas (expediente.-E/5105/2015), la empresa TME, remite la siguiente información: Pese a haber sido requerida expresamente para que aporte copia de la comunicación enviada a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, la entidad no ha aportado dicho documento, alegando que no les ha sido posible recuperarlo, si bien manifiestan habérselo enviado en su día. Señala que la deuda reclamada es consecuencia de la factura de enero de 2012 por importe de 107,27 € que resultó impagada en su momento siendo abonada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en fecha de 27/02/13, por lo que los datos estuvieron incluidos en el fichero de morosidad entre el 10/04/12 y el 13/03/13. TERCERO: Con fecha 09/06/16 se dicta, por parte de esta Agencia, acuerdo de inicio de procedimiento sancionador contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA (TME), (expediente.- PS/266/2016), por una posible infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD). CUARTO: Con fecha 21/11/16, y tras la instrucción del procedimiento sancionador, donde queda acreditado que la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de morosidad, no fueron informados por TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA (TME), sino por TELEFÓNICA ESPAÑA SAU (TESAU), se resuelve el procedimiento sancionador archivándolo frente a TME y ordenando a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que lleve a cabo actuaciones de investigación, en relación con los hechos denunciados, ante la entidad TESAU. QUINTO: en fase actuaciones previas (expediente.-E/5899/2016), la empresa TESAU, remite, entre otras, la siguiente información: La denunciante consta como titular de la línea 21/01/13 y de baja 05/06/14. Y.Y.Y., con fecha de alta La dirección que le consta asociada a la denunciante es: coincide con la que se indica que su DNI: G.G.G.). P.P.P., (que no A pesar de habérsele requeridor específicamente, no aporta copia de la documentación acreditativa del origen de dicha dirección. Se aporta impresión de pantalla de sus sistemas de información en la que constan los datos de la denunciante vinculados a una deuda total de 596,86 euros que corresponde a cuatro facturas impagadas: H.H.H. ***FAC.1 01/05/2014 231,20 ***FAC.2 01/06/2014 266,05 ***FAC.3 01/07/2014 44,72 ***FAC.4 01/09/2014 54,89 En relación al requerimiento de pago, TESAU aporta: Copia de las cartas, con los números de referencia y fechas que se detallan a continuación, que remite a la denunciante a la dirección: M.M.M., en la que se reclama el pago de la deuda contraída por los importes que se muestran bajo este párrafo y, excepto en la de fecha 03/09/14, se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. A.A.A. ***REF.1 01/05/14 15/05/14 231,58 ***REF.2 01/06/14 04/06/14 266,05 ***REF.3 01/07/14 08/07/14 122,63 ***REF.4 01/08/14 08/08/14 54,89 O.O.O. E.E.E. V.V.V. ***REF.5 01/09/2014 06/09/14 54,89 N.N.N. F.F.F. 5 X.X.X. Impresión de pantalla de los sistemas de información en las que se muestra el ficheros y los números de albarán en los que fueron incluidas las cartas de requerimiento de pago: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 C.C.C. Q.Q.Q. ***REF.1 ***FICH.1 15/05/14 ***ALB.1 ***REF.2 ***FICH.2 04/06/14 ***ALB.2 ***REF.3 ***FICH.3 08/07/14 ***ALB.3 ***REF.4 ***FICH.1 08/08/14 ***ALB.4 ***REF.5 ***FICH.4 06/09/14 ***ALB.5 ***REF.7 05/08/15 Z.Z.Z. ***REF.6 U.U.U. Copia de los documentos acreditativos del gestor postal CORREOS en los que figura la remisión en nombre de TELEFONICA S.A. DE VALENCIA, sin individualizar una referencia de la carta a la denunciante, validado por el gestor postal: D.D.D. 1087 22/05/14 ***ALB.1 1228 06/06/14 ***ALB.2 1546 11/07/14 ***ALB.3 1815 13/08/14 ***ALB.4 2071 16/09/14 ***ALB.5 1982 1927 10/08/15 08/09/14 U.U.U. Z.Z.Z. Certificado emitido por EMFASIS Billing & Marketing Services S.L., en el que informa de que recoge semanalmente las cartas devueltas y a través de una aplicación comunica qué avisos de pago han sido devueltos. En este caso, ni TESAU ni la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services S.L. realizan manifestación alguna sobre concreto control de la devolución de los requerimientos de pago enviados a la denunciante, limitándose a informar de forma genérica del tratamiento que se realiza con las cartas devueltas. TESAU manifiesta que la denunciante se ha puesto en contacto con la entidad en 5 ocasiones: (07/06/14, 07/07/14, 19/08/14, 09/09/14 y 13/09/14), solicitando el fraccionamiento de la deuda. La entidad aporta los detalles de que dispone de las llamadas recibidas y las respuestas enviadas a la denunciante. Por su parte, EQUIFAX IBERICA S.L. aporta documentación que acredita que los datos de la denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF entre el 06/10/14 y el 28/09/15 por una deuda con TESAU de 365,66 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, la empresa TESAU, aporta documentación de siete avisos de requerimiento previo de pago a la denunciante. No obstante, dichos requerimientos son enviados a la dirección: M.M.M., siendo la dirección aportada por la denunciante en su DNI: G.G.G., coincidente con la dirección que EQUIFAX utiliza para enviar las notificaciones a la denunciante. Por otra parte, TESAU no aporta, como le ha sido requerido, contrato o documentación donde se pudiera comprobar la dirección de la denunciante. Además de todo ello, el certificado remitido por EMFASIS Billing & Marketing C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Services S.L., solamente se limita a informar de que recoge semanalmente las cartas devueltas y que a través de una aplicación comunica qué avisos de pago han sido devueltos, no aportando ni esta entidad ni TESAU certificado de NO devolución de los requerimientos de pago. Los datos personales de la denunciante son incluidos en el fichero de solvencia ASNEF entre el 06/10/14 y el 28/09/15 (11 meses y 22 días), sin tener la seguridad de haber sido advertida de este hecho previamente, como indica la norma. Los hechos expuestos relativos a TESAU, respecto a la inclusión de los datos personales de la denunciante, en los fichero de solvencia patrimonial y de crédito sin la diligencia debida en el proceso de notificación, podrían suponer una infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en los artículos 38.1.c), 39) y 43) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en ninguno de las dos infracciones, las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación. Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, al estar incluidos los datos de la denunciante en el fichero de solvencia desde el 06/10/14 al 28/09/15 (11 meses y 22 días), (apartado 4.a). La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). En el presente caso, siendo TESAU una de las mayores entidades del sector de las telecomunicaciones a nivel nacional, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso de notificación a sus clientes de los requerimientos previos de pago, susceptible de afectar a una gran cantidad de clientes de la compañía, como evidencia el número de expedientes sancionadores abiertos por hechos similares, se debe considerar todo ello como un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 70.000 euros (setenta mil euros) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ., SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa TELEFÓNICA ESPAÑA SAU., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
- c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 artículo 44.3
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. L.L.L., (y Secretario, en su caso a D. R.R.R.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a TELEFÓNICA ESPAÑA, SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 o 42.000), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/348/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador CORRESPONDE a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: Con fecha 08/08/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TESAU, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 23/08/17, la entidad TESAU, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 (cuarenta y dos mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: 1.Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/348/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TELEFÓNICA ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es