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PS-00348-2020

1/18 Procedimiento Nº: PS/00348/2020  - RESOLUCIÓN R/00552/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00348/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00348/2020 935-200320 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 31 de mayo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación son que se tramitó una portabilidad del teléfono ***TELÉFONO.1 desde Movistar a Vodafone. Que la reclamante advirtió a ambas compañías que se trataba de un hecho fraudulento ya que ella no había hecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/18 esa petición, sino que alguien había usurpado sus datos para tramitar dicha portabilidad. No obstante, la portabilidad se llevó a cabo el 4 de abril de 2019 y no ha conseguido respuesta de las operadoras citadas. Solicita que el número de teléfono retorne a Movistar y que Vodafone anule los datos de la reclamante, y que sea sancionada la persona que usurpando sus datos tramitó la portabilidad a través de la oficina de Vodafone sita en la calle ***DIRECCIÓN.1. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:  Copia de Hoja de reclamación contra Vodafone.  Copia de “Formulario de reclamación al equipo de fraude” firmada y con fecha 12/04/2019 donde consta el logotipo de Vodafone, los hechos mencionados y las siguientes manifestaciones:  o Que no es cliente de Vodafone. o Que la línea era del marido. o Que la reclamante solicita que su línea ***TELÉFONO.1 vuelva a Movistar. Copia de carta dirigida a Vodafone remitida por la reclamante fechada a 10 de abril de 2019 donde consta, entre otros: o Que se personó en la tienda Vodafone de ***DIRECCIÓN.2 el día 3 de abril. Que no recibió colaboración ni aclaración alguna y la portabilidad se llevó a cabo como estaba prevista, el día 4 de abril de 2019. o Que anulen la portabilidad y borren sus datos. o Que no es ni ha sido cliente de Vodafone.  Copia de reclamación en la OMIC con fecha 08/04/2019 siendo el reclamado Vodafone.  Copia de reclamación en la OMIC con fecha 08/04/2019 siendo el reclamado Movistar solicitando que subsanen el error y efectúen una retroportabiidad.  Copia de atestado nº ***ATESTADO.1 fechado a 12 de abril de 2019 y firmado por la denunciante.  Copia de la contestación de Vodafone a la reclamación presentada ante la OMIC donde consta que “Una vez analizados los hechos que expone en nombre de Dña. A.A.A., le informamos que se tramitó una solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/18 portabilidad el dia 2 de abril de 2019 con cambio de titular a través de tienda ***TIENDA.1, para más información puede contactar con ellos directamente.”  Copia de la Reclamación interpuesta ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y su resolución.  Copia de la Resolución de Vodafone de 10/12/2019.  Resolución de la Secretaría de Estado para el Avance Digital de 15/11/2019. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante / de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. Asimismo, se constatan los siguientes extremos: Con fecha 9 de julio de 2019, se da traslado de la denuncia a Vodafone España, S.A.U., en las actuaciones con referencia E/06764/2019. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. No se recibe respuesta. Con fecha 9 de julio de 2019, se da traslado de la denuncia a Telefónica Móviles España, S.A.U., en las actuaciones con referencia E/06764/2019. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. Con fecha 24 de julio de 2019, Telefónica Móviles España, S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el 2 de abril de 2019 reciben solicitud de portabilidad desde Vodafone como operador receptor respecto de la línea ***TELÉFONO.1 2. Que como consecuencia, envían una notificación mediante SMS a la denunciante indicándole que la portabilidad se realizará con fecha 4 de abril de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/18 2019 ofreciéndole la posibilidad de ponerse ***TELÉFONO.2 si no desea cambiar de compañía. en contacto con el 3. Que la denunciante manifiesta que no ha solicitado la portabilidad facilitándole un número de contacto para solicitar la anulación siendo el operador receptor, en este caso Vodafone, quien tiene que anularla. 4. Que no recibieron ninguna comunicación por parte del operador receptor informando de la anulación de la portabilidad por lo que con fecha 4 de abril se llevó a cabo la portabilidad. 5. Que la denunciante contactó con ellos para solicitar la retroportabilidad indicando que se había realizado el cambio de operador sin su consentimiento. 6. Que, según la operativa de portabilidad, el proceso de cancelación debe ser puesto en marcha por el operador receptor previa petición del cliente. Que dicho trámite fue solicitado en repetidas ocasiones, pero fue denegado por Vodafone al no figurar la línea, en la citada compañía, a nombre de la denunciante, figurando en consecuencia como causa denegación de la retroportabilidad, que el identificador fiscal no se corresponde con el MSISIDN introducido (IDENT). Aporta captura de pantalla donde consta:  El título “Consulta Portabilidad”  Un registro con los datos: o Fecha de solicitud: 04/04/2019 11:06:00 o MSISDN: ***TELÉFONO.1 o Los campos correspondientes a nombre y apellidos constan los de la denunciante. o Cod. Estado: Alta denegada. o Causa Estado: IDENT 1. Que la denunciante presentó reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 con fecha 8 de abril de 2019 respecto de la cual se dio respuesta mediante escrito de fecha 20 de junio de 2019. 2. Que la solicitud de portabilidad se realizó desde Vodafone como operador receptor, no desde TME como operador donante, por lo que en el supuesto de haber sufrido una suplantación de identidad, es en el operador receptor donde entienden se ha producido la incidencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/18 Con fecha 25 de noviembre de 2019, Vodafone España, S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que existe un contrato de fecha 4 de abril de 2019, fecha de la portabilidad, realizado con Vodafone junto a una solicitud de cambio de titularidad, figurando actualmente dicha línea en los sistemas a nombre de otra persona. 2. Que la operación se llevó a cabo en cumplimiento de todos los requerimientos oportunos y medidas de seguridad para ser considerada portabilidad correcta y no fraudulenta. 3. Que la denunciante debe velar por la seguridad de sus datos personales y tomar precauciones para que un tercero no tenga acceso a los mismos. 4. Que en la actualidad no existen datos relacionados con la denunciante en los sistemas y bases de datos de Vodafone. Se aporta copia de carta dirigida a la denunciante fechada a 21 de noviembre de 2019. Se aportan capturas de pantalla de los sistemas de Vodafone donde consta entre otros datos:  tiquet ***TIQUET.1 o fecha creación: 27/08/2019 o el texto “Comentarios: A fecha 04/04/2019 se solicita portabilidad del servicio ***TELÉFONO.1 a nombre de A.A.A. con DNI ***NIF.1 (reclamante y antigua propietaria del servicio) pero con cambio de titular a favor de B.B.B. ***NIF.2 actual propietario del servicio. La titular A.A.A. indica que ha sido sin su consentimiento y solicita que se le devuelva su numeración para poder portarla a su anterior operador. Comprobamos que en docuweb figura el contrato del servicio con los datos para la solicitud de la portabilidad de la reclamante A.A.A..”  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Pantalla de “Vodafone Customer Interaction Manager” donde consta el nº DNI de la denunciante en el apartado de NIF dentro de la subventana de “Criterios de Búsqueda” donde consta asimismo el mensaje “No hay resultados para esos criterios de búsqueda” www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Con fecha 05 de febrero de 2020, Vodafone España, S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el contrato fue firmado a través del distribuidor ***TIENDA.1 Se aporta copia de contrato firmado por el cliente y fechado a 2 de abril de 2019 donde consta, entre otros datos:  Nombre del punto de venta: ***TIENDA.1 con CIF B76640135  En el apartado de “Cliente/Empresa que contrata”:  o NIF: ***NIF.2 o Nombre: B.B.B. o Apellidos: B.B.B. En el apartado de “Cambio de Titular”: o Nombre y apellidos antiguo titular: consta el nombre y apellidos de la denunciante. o NIF: consta el NIF de la denunciante. o Teléfono de contacto: ***TELÉFONO.1 No consta firma en el recuadro titulado “Firma antiguo titular*”   En el apartado de “Portabilidad”: o Nº móvil: ***TELÉFONO.1 o Operador donante: Movistar Consta una nota al pie del contrato con el texto: “Los datos señalados con asterisco (*) son obligatorios. El Cliente declara que los datos aportados son correctos y que ha leído, conoce y acepta en su integridad las tarifas que le han sido entregadas, la información del servicio que le ha sido proporcionada, así como las condiciones que figuran en el presente documento, las cuales rigen su relación con Vodafone. “ 1. Que, en todo momento, la persona que completó la información que permitió la portabilidad se identificó como Dña. A.A.A., siendo aportado en ese sentido el documento de identidad que permitió la tramitación de la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/18 2. Que Vodafone actuó bajo las directrices que estipula la Política de Seguridad interna para la contratación de líneas en la modalidad de contratación mediante distribuidor. Se aporta copia de la Política de Seguridad en la que:  Consta, entre otro, el texto siguiente: “Cuando por proceso corresponda remitir al cliente a una tienda Vodafone y el titular no pueda acudir personalmente, podrá hacerlo una persona en su nombre. Si la gestión a realizar requiriera pasar Política de Seguridad, la persona no titular que acuda, deberá facilitar la clave de acceso de atención al cliente o todos los siguientes datos del titular: DNI Dirección de facturación 4 últimos dígitos de la cuenta bancaria (si tuviera factura domiciliada) Excepto cambios de SIM. En los cambios de sim en tienda es obligatorio que acuda el titular con el Documento de Identidad (DNINIE) original para poder realizar el cambio de SIM.”  Consta una tabla de escenarios de “Cuándo” aplicar Políticas de Seguridad y qué Política de Seguridad se necesita en cada escenario. 1. Que al ser preguntado en requerimiento de información por la “documentación recabada en la contratación para acreditar la identidad del nuevo titular de la línea y para acreditar la identidad de la reclamante.” Vodafone contesta: “La Agencia solicita a Vodafone "Copia de documentación recabada en la contratación para acreditar la identidad del nuevo titular de la línea y para acreditar la identidad de la reclamante. " De acuerdo con la documentación que ha podido recopilar mi representada en cuanto a la portabilidad objeto de análisis en el presente requerimiento, ésta se corresponde con el contrato el cual ha sido aportado anteriormente en el presente escrito como Documento I.” 2. Que han verificado que no constan peticiones de cancelación de portabilidad por parte de la denunciante con anterioridad a que ésta se produjera en fecha 4 de abril de 2019. No obstante, han verificado que consta una interacción del día 4 de abril de 2019 en la que figura un intento de realizar una portabilidad la cual es cancelada por no coincidir los datos. Que el motivo del rechazo es “NIF de la Solicitud de Portabilidad no coincide con el que consta en la Ficha del Cliente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/18 3. Que con fecha 20 de agosto de 2019 recibieron reclamación interpuesta por la denunciante ante el organismo SETSI. Que procedieron a contestar a la SETSI manifestando que la portabilidad del servicio reclamado había sido realizada cumpliendo los filtros de seguridad vigentes y que no obstante la denunciante podría solicitar nuevamente la portabilidad del servicio reclamado al operador que desease. Se aporta carta dirigida a la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones fechada a 27 de agosto de 2019 constando como reclamación ***RECLAMACIÓN.1 4. Que con fecha 3 de diciembre de 2019 recibieron nueva reclamación interpuesta por la denunciante ante el organismo SETSI. Que procedieron a contestar a la denunciante. Se aporta copia de carta fechada a 10 de diciembre de 2019 y dirigida a la denunciante en la que se manifiesta: “Nos dirigimos a usted en cumplimiento de la resolución estimada a su favor, con número de expediente ***RECLAMACIÓN.1 Deseamos comunicarle que, tal y como se establece en dicha resolución la Sra. A.A.A. puede solicitar la portabilidad del servicio reclamado al operador que desee, deberá aportar en la solicitud los datos del titular en Vodafone B.B.B. con DNI NIF.2 que son los que constan en el contrato que adjuntamos En el momento de la portabilidad a otro operador podrá solicitar el cambio de titular deseado. Por otro lado, le indicamos que no consta facturación emitida a nombre Dña. A.A.A. por lo que no corresponde ningún tipo de ajuste en este sentido.” Resolución de la SETSI, de fecha 15 de noviembre de 2019, donde se reconoce el derecho de la reclamante a obtener la baja inmediata en el servicio no solicitado, así como a no abonar las facturas que pueda haber emitido Vodafone. Asimismo, se reconocer el derecho de la reclamante a retornar con el operador de origen, y respecto al cambio de titularidad, no llevado a cabo por el operador, estimar la reclamación, debiendo el operador, proceder a gestionar definitivamente el cambio de titularidad permitiendo al reclamante retornar con su operador de origen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/18 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, dice: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)

  1. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (...)
  2. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado. (…) i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del caso particular (…)” III El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/18 transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:
  3. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>);” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  4. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  5. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/18 “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  7. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” IV La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los datos personales de la reclamante sin que tuviese ninguna legitimación para ello. El operador Vodafone ha llevado a cabo la portabilidad de la línea de la reclamante, sin legitimación para ello. La titular de la línea, la reclamante, advirtió a Vodafone que se trataba de un hecho fraudulento, ya que ella no había hecho la petición de la portabilidad, sino que alguien había usurpado sus datos para tramitar dicha portabilidad. A pesar de advertir de que era un hecho fraudulento en varias ocasiones, la portabilidad se llevó a cabo el día 4 de abril de 2019. Pues bien, en el contrato aportado por Vodafone, se pude constatar en el apartado de “Cambio de Titular”: Nombre, apellidos y NIF de la reclamante (antiguo titular). Sin embargo y esto es lo esencial no consta firma en el recuadro titulado “Firma antiguo titular.” Es decir, no consta debidamente firmado y por lo tanto la reclamante no ha otorgado su consentimiento. En base a lo anteriormente expuesto, en el caso analizado, queda en entredicho la diligencia empleada por parte de la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/18 El respeto al principio de licitud que está en la esencia del derecho fundamental de protección de datos de carácter personal exige que conste acreditado que la responsable del tratamiento desplegó la diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no actuar así -y de no exigirlo así esta Agencia, a quien le incumbe velar por el cumplimiento de la normativa reguladora del derecho de protección de datos de carácter personal- el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. V A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  8. a)a
  9. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  10. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  11. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  12. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  13. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  14. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  15. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  16. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/18
  17. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  18. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  19. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  20. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  21. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  22. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  25. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  26. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  28. f)La afectación a los derechos de los menores.
  29. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  30. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso se considera a la parte reclamada como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
  31. a)del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores. Como agravantes los siguientes: - La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2 b). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/18 - Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, datos bancarios, el identificador de línea) (artículo 83.2 g). Es por lo que se considera procedente graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 70.000 € por la infracción del artículo 6.1 del RGPD. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a Vodafone España, S.A.U., con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6.1. del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  32. a)del citado RGPD. 2. NOMBRAR como instructor a D. C.C.C. y como secretaria a Dña. D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, los requerimientos informativos que la Subdirección General de Inspección de Datos remitió a la entidad reclamada en la fase de investigación previa y sus respectivos acuses de recibo. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  33. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros (sesenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/18 5. NOTIFICAR el presente acuerdo a Vodafone España, S.A.U., con NIF A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  34. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/18 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 56.000 euros o 42.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 4 de noviembre de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/18 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  35. d)e
  36. i)y 38.4 d),
  37. g)y
  38. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00348/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/18 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  39. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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