1/7 Expediente N.º: EXP202207150 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: ***COMUNIDAD PROPIETARIOS A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 19/05/22 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “dado que este ha instalado, junto a la puerta de su vivienda, sin autorización de la Comunidad de Propietarios, una cámara de videovigilancia que captaría imágenes de zonas comunes” Se tramitó el expediente EXP202201980, si bien la parte reclamante manifiesta que la parte reclamada no ha adoptado medidas correctoras. Junto a su reclamación inicial se aportó imagen de la ubicación del a cámara (Anexo I). SEGUNDO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta asociado al reclamado el Expediente con número AT/00761/2022 a raíz de previa reclamación de 22/02/22 por los mismos hechos expuestos, en dónde se le envía diversos requerimientos para la corrección de la situación descrita en el marco legal vigente. “Teniendo en cuenta lo anterior, si fuera necesario, tendrá que adecuar los tratamientos que realiza a lo dispuesto en la citada normativa. En el supuesto de no adoptar las medidas que, en su caso, fueran necesarias para dar cumplimiento a las citadas previsiones legales, incurriría en infracción, que podría dar lugar al inicio de las actuaciones de investigación y sancionadoras correspondientes” Se informa de que puede obtener información relacionada con las materias de competencia de esta Agencia consultando sus guías en https://www.aepd.es/es/ guias-y-herramientas/guias. TERCERO: Con fecha 29 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo, el mismo fue objeto de notificación en tiempo y forma, no habiendo recibido contestación al mismo o adopción de medida correctora en este sentido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Se constata la notificación en el BOE de fecha 22 de agosto del año 2022 “Anuncio de notificación de 24 de agosto de 2022 en procedimiento PS/00348/2022” estando incorporado el extracto del mismo en el Expediente administrativo. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 19/05/22 en dónde se traslada como reclamación “dado que este ha instalado, junto a la puerta de su vivienda, sin autorización de la Comunidad de Propietarios, una cámara de videovigilancia que captaría imágenes de zonas comunes” (folio nº 1). Se aporta prueba documental (Anexo I) que constata la presencia de cámara en la parte exterior de la vivienda, afectando a zonas comunes sin causa justificada. Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de cámara de video-vigilada en el exterior de la vivienda afectando a zonas comunes sin causa justificada. Cuarto. Consta acreditado la ausencia de cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, así como no se ha explicado la finalidad en el tratamiento de los datos de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En el presente caso, se procede a examinar la nueva reclamación de fecha 19/05/22 por medio de la cual se traslada la instalación de cámara por vecino sin contar con la debida autorización afectando a zonas comunes sin causa justificada. Para la instalación de servicios de vigilancia en una comunidad de propietarios se necesita los votos a favor de 3/5 del total de propietarios, que además deben representar al menos 3/5 de las cuotas de participación. Según el Artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, para incorporar en la comunidad servicios o mejoras no imprescindibles para la conservación, habitabilidad y accesibilidad del inmueble, como podrían ser las cámaras de videovigilancia, hará falta el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios, que a su vez supongan las tres quintas partes de las cuotas de participación. La instalación de este tipo de dispositivos de manera individual debe contar con el beneplácito del conjunto de propietarios (
- as)de la comunidad al afectar a zonas de tránsito comunitarias. Para determinar si una zona es común o no, debemos revisar el artículo 396 del Código Civil. En él se recogen los criterios básicos por los que regirse, así como una serie de elementos que se consideran zonas comunes. El artículo 6 apartado 1º RGPD letra
- e)dispone “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: - el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; Por consiguiente, se debe plantear la cuestión en el correspondiente punto del Orden del día, exponiendo al conjunto de comuneros la causa(motivo) de la instalación, debiendo en su caso estar respaldada la medida por las mayorías requeridas legalmente. Al margen de lo anterior, el sistema debe estar debidamente informado, pero por motivos obvios la ausencia de autorización no legitima la presencia de cartel alguno en pared comunitaria. Igualmente, finalidades como la perseguida se consiguen con la instalación de un sistema de seguridad en el interior del inmueble, no afectando de esta manera a la esfera “íntima” de terceros que se ven intimidados por la presencia de este tipo de dispositivos, al considerar que afecta a su libertad al ser observados a modo orientativo en las entradas/salidas de sus propias propiedades. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar un sistema de video-vigilancia que afecta a zona comunitaria sin causa justificada, careciendo de la correspondiente autorización de la junta de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Se traslada la conducta inicial de este vecino del inmueble que ha ocasionado una situación de cierto “malestar” en la Comunidad al proceder a la instalación de una cámara que afecta a zonas de tránsito sin causa justificada, procediendo al “tratamiento de datos” de los mismos sin explicación al respecto a día de la fecha. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso <propuesta de resolución>. Se ha acreditado la presencia del mismo en la parte exterior de la vivienda (Doc. probatorio Anexo I), afectando a derechos de terceros, cuyos datos son tratados de manera ilegítima, al no disponer de autorización de la junta de propietarios, que le ha advertido ampliamente sobre la conducta descrita. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 6 RGPD, anteriormente citado. IV Se considera que el sistema carece de la correspondiente cartelería informativa de manera que no se informa que se trata de una zona video-vigilada, por lo que la conducta descrita se considera una segunda infracción administrativa en el marco de la normativa que nos ocupa. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (Lo 3/2018) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse, debiendo haber informado al conjunto de vecinos (
- as)de la finalidad de la instalación (vgr. protección de las instalaciones, etc). El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. Por tanto, consta acreditada la infracción del 13 RGPD, al incumplir el deber de información a los afectados (
- as)del tratamiento de sus datos, que son recogidos por el sistema de video-vigilancia instalado bajo su exclusiva responsabilidad, careciendo el mismo de la autorización precisa para afectar a zona comunitaria. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; De acuerdo a lo expuesto se considera acertado imponer una sanción de 600€, (300€ +300€), al disponer de un dispositivo cuya naturaleza no ha aclarado, instalado en zona comunitaria afectando al conjunto de vecinos (
- as)del inmueble y haciendo caso omiso a las recomendaciones de los gestores del inmueble, careciendo del cartel informativo preceptivo, considerándose la conducta descrita al menos negligencia grave, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En caso de continuar pasado un tiempo prudencial la cámara, se puede trasladar la situación a la Policía Local, para que realice el preceptivo Informe (Acta-Denuncia), dando traslado nuevamente de los hechos a este organismo, a efectos de analizar si procede la apertura de nuevo procedimiento por infracción administrativa continuada. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6.1
- e)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- b)del RGPD, una multa de 300€. TERCERO: ORDENAR al reclamado para, que, en el plazo de 15 días hábiles, proceda de la siguiente manera: -Retirada del dispositivo de su actual lugar de emplazamiento, procediendo a aportar prueba documental (fotografía fecha y hora) que acredite tal extremo a este organismo para constatar el cumplimiento de la medida adoptada. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es