1/6 Procedimiento Nº: EXP202306600 (PS/0348/2023) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 08/02/23, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante D. B.B.B. con NIF.: ***NIF.1, responsable del tratamiento de datos personales de la Escuela internacional del Gesto, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Presenta reclamación indicando que, después de haber sido alumno de la Escuela Internacional Gesto, en repetidas ocasiones ha recibido información promocional no deseada, ante lo que ha solicitado la cancelación de sus datos personales en varias ocasiones. Sin embargo, se han repetido envíos publicitarios a pesar de haber recibido confirmación de haber eliminado su dirección de la lista. Las solicitudes de cancelación fueron el 22/10/20, el 22/02/21, el 13/10/21 y, por último, el 28/05/22, ante la que se confirmó que se había atendido su solicitud. No obstante, ha vuelto a recibir correos publicitarios no deseados con fechas 21/03/23 y 27/03/23. Junto al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: - Copia de la carta enviada a la “Escuela Internacional del Gesto”, con fecha 13/10/21, donde se solicita la supresión de los datos de carácter del reclamante. - Copia del correo electrónico enviado por el reclamante el día 28/05/22, a la dirección de correo electrónico, ***EMAIL.1 indicando en el mismo, entre otras, lo siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “Ya han sido tres las ocasiones previas (22/10/20 y 22/02/21 y 13/10/21) en las que os he solicitado que borréis mis datos de vuestra base de datos pues no quiero seguir recibiendo información promocional por vuestra parte. Reenvío la carta que os hice llegar el pasado año como deferencia para instaros a ello por última vez. Ruego encarecidamente que siguiendo la legislación de protección de datos atendáis mi solicitud de borrar todos mis datos en vuestro poder, para no recibir más información por vuestra parte, y me lo confirméis (…)”. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Copia del correo electrónico recibido el 30/05/22 de la Escuela Internacional del Gesto (***EMAIL.1) indicando en el mismo, que no volverá a recibir más correos electrónicos publicitarios. Copia de los correos electrónicos recibidos el 21/03/23 y 27/03/23 desde la dirección de correo, ***EMAIL.1 conteniendo mensajes de carácter publicitario o promocional. SEGUNDO: Con fecha 19/05/23, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la persona reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que exponía en el escrito de reclamación. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue enviado por correo postal al reclamado, a la dirección postal: ***DIRECCIÓN.1, (misma dirección de correo que aparece impresa en la “Política de Privacidad” de la página web del reclamado: ***URL.1 , resultando devuelto a origen por “Dirección incorrecta”, el 13/06/23. TERCERO: Con fecha 07/07/23, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD. CUARTO: Con fecha 28/08/23, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a D. B.B.B. con NIF.: ***NIF.1, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, respecto del envío de un correo electrónico publicitario tras oponerse el reclamante a ello. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en ese momento y sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción ascendería a un total de 2.000 euros (dos mil euros). Además se indicó a la parte reclamada que, si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podría ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP. La notificación del acuerdo de inicio, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue enviado a la dirección: ***DIRECCIÓN.1, siendo recogido el 11/10/23, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna de la parte reclamada en esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LSSI atribuida al reclamado y la sanción que podrían imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Único: La parte reclamante manifiesta en su escrito de reclamación que, después de haber sido alumno de la Escuela Internacional Gesto, en repetidas ocasiones ha recibido información promocional no deseada, ante lo que ha solicitado la cancelación de sus datos personales en varias ocasiones. Sin embargo, se han repetido envíos publicitarios a pesar de haber recibido confirmación de haber eliminado su dirección de la lista. Junto al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: - Copia de la carta enviada a la “Escuela Internacional del Gesto”, con fecha 13/10/21, donde se solicita la supresión de los datos de carácter del reclamante. - Copia del correo electrónico enviado por el reclamante el día 28/05/22, a la dirección de correo electrónico, ***EMAIL.1 donde denuncia que después de haber solicitado en varias ocasiones que no quería volver a recibir más correos electrónicos publicitarios. - Copia del correo electrónico recibido el 30/05/22 de la Escuela Internacional del Gesto (***EMAIL.1) confirmando que no volverá a recibir más correos electrónicos publicitarios. - Copia de los correos electrónicos recibidos el 21/03/23 y 27/03/23 desde la dirección de correo, ***EMAIL.1 conteniendo mensajes de carácter publicitario o promocional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.Competencia Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II.Tipificación de la infracción cometida por el envío de correos electrónicos con mensajes publicitarios habiéndose opuesto previamente a ello: En el presente caso, el reclamante sigue recibiendo correos electrónicos publicitarios de la Escuela Internacional del Gesto, cuyo responsable es el reclamado, a pesar de que ha solicitado en varias ocasiones que no le volvieran a enviar más correos electrónicos publicitarios y haber obtenido la confirmación por parte del reclamado de que no volvería a recibir más correos electrónicos de ese tipo. En este sentido, el artículo 21.1 de la LSSI, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas”. Por tanto, los hechos expuestos suponen la vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, por parte del reclamado al enviar correos electrónicos publicitarios tras oponerse el reclamante a recibir comunicaciones electrónicas de este tipo. III.Graduación de la Sanción La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que el reclamante había solicitado hasta en cuatro ocasiones que no volvieran a enviarle más comunicaciones comerciales vía correo electrónico y el reclamado había acusado recibo de su solicitud confirmando que había sido atendida. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de la citada norma, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios tras oponerse el reclamante a recibir comunicaciones electrónicas de este tipo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los hechos expuestos que han quedado acreditados, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. B.B.B. con NIF.: ***NIF.1, por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de la citada norma, una multa de 2.000 euros (dos mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida Nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es