1/9 Procedimiento Nº PS/00349/2014 RESOLUCIÓN: R/02480/2014 En el procedimiento sancionador PS/00349/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 03/07/2013 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en adelante denunciante), con NIF ***NIF.1, y subsanación de la misma el 12/08/2013, en los que denuncia a la compañía Telefónica Móviles España, S.A. (en adelante TELEFONICA) manifestando que han dado de alta dos líneas con sus datos personales, sin que lo hubiera autorizado sin haber firmado contrato y que nunca ha sido cliente de dicha operadora. Que una empresa de gestión de recobros le comunicó que tenía una deuda con la operadora y se puso en contacto con la misma
(1004)y le informaron que tenía una deuda por la contratación de dos líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, con fecha de alta el 19/01/2012 y fecha de baja el 27/07/2012, y que el domicilio de facturación era (C/................1), Sevilla, donde nunca ha residido. También, ha presentado denuncia ante la Dirección General de la Policía, con fecha de 03/07/2013, en los mismos términos que los comunicados ante esta AEPD y ante la compañía TELEFONICA, mediante correo certificado, con fecha de 05/07/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX IBERICA), EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.(en lo sucesivo EXPERIAN), KONTACTA COMUNICACIONES, S.A.(en lo sucesivo KONTACTA) y TELEFÓNICA, teniendo conocimiento de que: 1 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LA DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: Los datos de la denunciante, con fecha de 30/10/2013, no se encuentran incluidos en el fichero denominado “ASNEF”, cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX. Sin embargo, ha sido dada de baja una incidencia con fecha de 16/07/2013 que fue dada de alta el 07/08/2012, de la compañía TELEFÓNICA, por importe de 1.889,15€, que fue notificada a nombre de la denunciante al domicilio postal (C/................1) en Sevilla y que fue devuelta a su origen el 26/09/2012. También, consta un expediente asociado a la denunciante relativa al ejercicio de los derechos. 2 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía EXPERIAN con fecha de 16/10/2013, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG, se desprende que no consta operación impagada asociada al NIF de la denunciante. Sin embargo, ha sido dada de baja una incidencia con fecha de 17/07/2013 que fue dada de alta el 08/08/2012, de la compañía TELEFÓNICA, por importe de 1.889,15€, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 que fue notificada a nombre de la denunciante al domicilio postal (C/................1) en Sevilla. También, consta un expediente asociado a la denunciante relativa al ejercicio de los derechos. 3 CON RESPECTO DE TELEFONICA: Dicha compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 06/11/2013, en relación con la supuesta contratación de servicios de los nº de línea ***TEL.1 y ***TEL.2 por parte de la denunciante lo siguiente: En el Sistema de Información de Clientes de la operadora consta a nombre de la denunciante la contratación de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, con fecha de alta el 11/01/2012 y fecha de baja el 23/07/2012, como domicilio postal figura (C/................1) en Sevilla y entidad bancaria Banco Santander Central Hispano. La contratación fue realizada por portabilidad, se adjunta impresión de pantallas de la portabilidad, en las que las mismas fueron confirmadas por el operador donante Vodafone, culminándose con éxito la portabilidad al no rechazarse por la compañía Vodafone, todo ello de acuerdo con las exigencias establecidas en el Documento de Especificación Técnica de los Procedimientos Administrativos para la Conservación del Número Móvil aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los contratos fueron realizados a través del distribuidor KONTACTA, el día 11/01/2012, en los que consta los siguientes datos personales de la denunciante: nombre, apellidos, NIF, domicilio postal (C/................2)(Madrid), si bien el domicilio de facturación que figura es (C/................1) en Sevilla y se encuentra firmado supuestamente por la denunciante, si bien la firma difiere de la que consta en el segundo escrito de denuncia ante esta AEPD y en el DNI. Se aporta copia de ambos contratos y del suscrito entre la operadora y el distribuidor. Las facturas emitidas fueron anuladas por el departamento de fraude pero no les consta reclamaciones formuladas por la denunciante. TERCERO: Con fecha 18/06/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFONICA, por presunta infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- c)y 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionadas con dos multas de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA mediante e-mail de fecha 26/06/2014, solicitó copia del expediente; personada en esta Agencia el representante de la misma, el 01/07/2014 se le entregó copia de los documentos solicitados. En fecha 10/07/2014 la representación de la entidad solicito ampliación del plazo señalado para alegaciones al acuerdo de inicio, plazo que fue ampliado mediante escrito del instructor de fecha 14/07/2014. En fecha 14/07/2014, la representación de TELEFONICA presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: la disconformidad con la apertura del presente procedimiento, así como con las imputaciones realizadas de vulneración de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, al ser TELEFONICA una víctima más de las altas tramitadas de manera fraudulenta; vulneración del principio de concurso ideal de infracciones; ausencia de culpabilidad; subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 04/08/2014 se inició un período de práctica de pruebas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04154/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TELEFONICA. Solicitar al denunciante copia de la documentación que obrara en su poder relativa al procedimiento sancionador, que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar a SANTANDER información sobre los titulares de las cuenta número ***CCC.1. En fecha 12/08/2014 tan solo SANTANDER dio respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 30/09/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a TELEFONICA por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, con multas de 50.000 € (cincuenta mil euros) cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de TELEFONICA mediante e-mail de 14/10/2014 solicito copia de documentos integrantes del expediente; personado en esta Agencia el representante de la misma, el 15/10/2014 se le entregó copia de los documentos solicitados. Mediante escrito de fecha 24/07/2014, el represente de TELEFONICA reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad y, además, su disconformidad con la sanción propuesta; la falta de culpabilidad; la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 03/07/2013, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que le TELEFONICA ha dado de alta a dos líneas de telefonía móvil números ***TEL.1 y ***TEL.2 sin que lo haya consentido, ni haya firmado contrato alguno, ni les haya facilitado en ningún momento sus datos personales y que nunca ha tenido ningún tipo de relación contractual con la citada entidad (folios 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº ***NIF.1 (folio 10). TERCERO. Consta que la denunciante el 03/07/2013, interpuso denuncia ante la Comisaria de Policía de Cádiz, Atestado *****/13, manifestando que había recibido una llamada telefónica de su madre, quien a su vez había recibido una llamada de la empresa de recobros Medina Cuadros requiriéndole una deuda; que se había puesto en contacto con la citada empresa informándole que tenía una deuda con TELEFONICA que ascendía a unos 2.000 euros derivada de dos líneas de telefonía móvil, respondiéndoles que nunca había tenido relación contractual con la citada entidad; que puesta en contacto con TELEONICA le confirman la deuda, los números de las líneas contratadas ***TEL.1 y ***TEL.2, las fechas de alta y baja: 19/01/2012 y 27/07/2012, así como el domicilio de facturación y el número de cuenta, que no le correspondían; también les manifiesta que no había mantenido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 relación contractual con la citada entidad; que se han negado a facilitarle las facturas y el modo en que se produjo el alta de las líneas (folios 11 y 12). CUARTO. Consta el Recibo de Registro Electrónico de la reclamación presentada por la denunciante ante la SETSI, el 03/07/2013 (folio 20). QUINTO. Consta que la denunciante se dirigió a TELEFONICA, mediante carta certificada de fecha 05/07/2013, en la que le informaba de los hechos denunciados y que nunca había contratado línea alguna, ni mantenido relación contractual con dicha empresa, ni autorizado a nadie a contratar con sus datos; que a pesar de que lo había solicitado no había recibido documentación alguna, ni había recibido comunicación de la citada empresa tendente a esclarecer los hechos (folios 13 a 15). SEXTO. En los ficheros informatizados de TELEFONICA constan los siguientes productos vinculados al denunciante: - línea asociada al nº ***TEL.1, contrato con tu negocio 24 horas 35, fecha de 19/01/2012 y baja 23/07/2012. Como domicilio figura (C/................1), Sevilla. Como datos bancarios figura asociada la cuenta de SANTANDER nº ***CCC.1. - línea asociada al nº ***TEL.2, con tu negocio 24 horas 35, fecha de alta 19/01/2012 y baja 23/07/2012. Como domicilio figura (C/................1), Sevilla. Como datos bancarios figura asociada la cuenta de SANTANDER nº ***CCC.1 (folios 61 a 64). SEPTIMO. TELEFONICA ha aportado copia de los contratos relativos a las citadas líneas en las que constan los datos personales de la denunciante, con domicilio en (C/................2) (Toledo); como datos de domiciliación bancaria figura la cuenta nº ***CCC.1. No se aporta copia de documento identificativo alguno de la denunciante, ni documento acreditativo de los datos de cobro en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente. Las firmas que figuran en los documentos contractuales no coinciden con la de la denunciante (folios 75 y 76). OCTAVO. SANTANDER en escrito de fecha 12/018/2014 ha informado que la cuenta bancaria nº ***CCC.1 no consta en sus sistemas (folio 167 y 169). NOVENO. TELEFONICA ha aportado Contrato de Distribución con Relación de Exclusividad suscrito el 01/01/2006, con el distribuidor Kontacta Comunicaciones. En la cláusula 5 de los citados contratos se señala: “5.1.1.1 El distribuidor presentará al Cliente, en nombre de TME, el Contrato de Abono al Servicio de Telefonía Móvil Digital, para su firma, con arreglo al modelo oficial en vigor establecido por esta última Sociedad, asegurando su debida cumplimentación y firma. 5.1.1.2. Para proceder a la solicitud de alta a dicho Servicio de Abono, el Distribuidor obtendrá del cliente la documentación que a continuación se indica, respecto de la que realizara la comprobaciones exigidas por TME de acuerdo con las disposiciones del presente contrato:
- a)Personas Físicas: - Fotocopia del DNI, expresión del Número de identificación fiscal del firmante, fotocopia del pasaporte, tarjeta de residencia y número personal de identificación de Extranjeros, si el firmante es extranjero - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad; o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros, si es extranjero, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 del titular de la cuenta bancaria de cargo, así como la firma de éste en la Orden de Pago Bancaria, en el caso de ser diferente persona de la que figure como Cliente. - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros y poder Notarial bastante a favor del firmante, en caso de ser distinta persona de la que figura como Cliente. - Documentos acreditativos de los datos de cobro (recibo, extracto de banco, etc…) en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente (C.C.C.). (…) 5.1.2. Gestión del Contrato de Abono al Servicio 5.1.2.1. El Distribuidor deberá enviar a TME los Contratos de Abono al Servicio debidamente formalizados y acompañados de los documentos a los que se refiere la cláusula 5.1.1.2 de este contrato…”. (folios 77 y ss). DECIMO. TELEFONICA en escrito de fecha 20/10/2014 ha aportado copia de un DNI donde constan el nombre y apellidos de la denunciante, si bien los datos de nacimiento, filiación y domicilio no corresponden con los de la denunciante. También ha aportado extracto bancario emitido por SANTANDER, Adeudo por domiciliaciones, de la cuenta nº ***CCC.1 en el que figura la denunciante como titular de la misma (folio 205) UNDECIMO. EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, en fecha 13/11/2013 ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador ***NIF.1 correspondiente al denunciante, por una operación telecomunicaciones, informado por TELEFONICA, con fechas de alta y baja 08/08/2012-17/07/2013, por un importe impagado de 1.889,15 euros . Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección: (C/................1), -Sevilla (folios 117 a 119). DUODECIMO. Consta que la denunciante se dirigió a EXPERIAN, en fecha 26/07/2013, en el ejercicio del derecho de acceso de los datos que figuraban incluidos en el fichero, quien en esa misma fecha le informaba que tras realizar las comprobaciones pertinentes no figuraba en el fichero BADEXCUG ninguna información relacionada con el NIF aportado. Asimismo, le informaban que sus datos habían sido consultados en los últimos seis meses por ING Direct (folio 124). DECIMO TERCERO. EQUIFAX Ibérica, S.L. en escrito de fecha 31/10/2013, como encargado del fichero ASNEF, ha informado que consta una incidencia asociada al identificador ***NIF.1correspondiente al denunciante, por una operación telecomunicaciones, en calidad de titular, informado por TELEFONICA, con fechas de alta y baja 07/08/2012-16/07/2013, por un importe impagado de 1.889,15 euros. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección: (C/................1), -Sevilla (folios 40 y 46). DECIMO CUARTO. Consta que la denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF, en fechas 26/07/2013, en el ejercicio de los derechos de acceso de los datos que figuraban incluidos en el fichero, quien en fecha 23/08/2013 le informaba que tras realizar las comprobaciones pertinentes no figuraba en el fichero ASNEF ninguna información relacionada con el identificador ***NIF.1. También le informaban que sus datos no habían sido consultados en los últimos seis meses por entidades adheridas (folios 51 y 52). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD determina que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III El artículo 4.3 de la LOPD dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. IV En el presente caso, la denuncia versa sobre la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia a instancias de TELEFONICA, en relación con el impago de una deuda por importe de 1.889,15 euros, derivada de dos líneas de telefonía móvil asociadas a los números ***TEL.1 y ***TEL.2, que no habían sido contratadas por la afectada. Sin embargo, de la documentación aportada al expediente se desprende ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario en la actuación de la entidad denunciada para ejercer la potestad sancionadora. Consta que TELEFONICA incorporó a sus ficheros informatizados los datos personales de la denunciante vinculados a dos líneas de telefonía móvil asociadas a los números ***TEL.1 y ***TEL.2, contratos modalidad con tu negocio 24 horas 35, con fechas de alta 19/01/2012 y de baja 23/07/2012. Como domicilio figura en los mismos (C/................1), Sevilla y como datos bancarios a efectos de cobro de recibos, la cuenta de SANTANDER nº ***CCC.1, quien ha informado que la citada cuenta es inexistente, no encontrándose en sus sistemas. Tal como consta en el hecho probado noveno, TELEFONICA ha aportado Contrato de Distribución con Relación de Exclusividad suscrito el 01/01/2006 con el distribuidor Kontacta Comunicaciones. En la cláusula 5 del citado contrato se señala que para proceder al alta en el servicio, el distribuidor deberá obtener del cliente la documentación que se indica: fotocopia del DNI y el documento acreditativo de los datos de cobro (recibo, extracto de banco, etc…) en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente (C.C.C.) y, además, que el distribuidor deberá enviar a TELEFONICA los contratos debidamente formalizados y acompañados de los documentos anteriormente señalados. En escrito de fecha 20/10/2014, TELEFONICA ha aportado fotocopia de un DNI correspondiente a la denunciante, si bien la fotografía que figura en el mismo, los datos del nacimiento, filiación y domicilio no se corresponden con los de la denunciante. También aporta el documento acreditativo de los datos de cobro, adeudo por domiciliaciones, de BANCO SANTANDER en el que figura la denunciante como titular de la cuenta junto a los dígitos del Código de Cuenta Cliente nº ***CCC.1. Asimismo, se han aportado copia de los contratos servicio móviles movistar, modalidad con tu negocio 24 horas 35, por solicitud de portabilidad ante el distribuidor Kontacta Comunicaciones, si bien es cierto que ni el domicilio (en esta ocasión figura (C/................2)(Toledo)), ni la firma se corresponde con la de la denunciante. Todas estas circunstancias dotan a dicha contratación, por parte de la entidad denunciada, de una apariencia de veracidad que elimina el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para ejercer la potestad sancionadora. Por tanto, no cabe apreciar culpabilidad alguna en la actuación de esta entidad, que actuaba en la creencia de que la persona con la que contrataba era quien decía ser y se identificaba como tal. Tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por los servicios de este Centro Directivo, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TELEFONICA una vulneración de la normativa en materia de protección de datos: en primer lugar, ha aportado los contratos donde se recogen los datos personales de la denunciante, así como la adopción de la diligencia exigible en la contratación de las líneas por una persona que responde a los datos personales de la denunciante al aportar copia del DNI y del documento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 acreditativo del cobro y, en segundo lugar, la entidad denunciada actuó con una razonable diligencia ante la posibilidad de que se estuviera produciendo una suplantación en la contratación de las líneas, procediendo a su baja, anulando las facturas y excluyendo los datos de los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG. En este sentido, se pronuncia la Audiencia Nacional en sentencia de 29/04/2010, rec. 76/2009 al señalar que “Así, al igual que razonamos en nuestra sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 , a la vista de las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos, no cabe apreciar culpabilidad alguna (ni siquiera a título de culpa o falta de diligencia) en la actuación de la entidad recurrente, que actuó en la creencia de que la persona con la que contrataba era quien decía ser y se identificaba como tal con una documentación en apariencia auténtica y a ella correspondiente, por lo que estaba legitimada para el tratamiento de sus datos de carácter personal”. En consecuencia, al faltar uno de los requisitos exigidos para la imposición de sanción por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, procede dejar sin efecto la sanción impuesta por la comisión de dicha infracción”. Asimismo, la sentencia de la Audiencia Nacional de la misma fecha, rec. 700/2009, señala que “En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato… Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD”. En definitiva, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, tanto la aportada por la denunciante y TELEFONICA, la recabada en las Actuaciones Previas, como la incorporada en periodo probatorio, procede el archivo del presente procedimiento seguido contra TELEFONICA ante la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en los hechos analizados. Por mucho que las conductas examinadas puedan coincidir, a priori, con alguno de los tipos sancionadores previstos en la LOPD, tales conductas no son merecedoras de sanción administrativa, toda vez que, como ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas STC 76/1999) es esencial la presentica del elementos subjetivo de la infracción para exigir responsabilidad en el marco del Derecho Administrativo sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: ARCHIVAR a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. No obstante, al objeto de analizar la operativa de acreditación del consentimiento de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, se ordena a la Subdirección General de Inspección realizar actuaciones de investigación abriendo el E/06984/2014. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es