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PS-00349-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00349/2016 RESOLUCIÓN: R/02921/2016 En el procedimiento sancionador PS/00349/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FLASHCREDIT S.A., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de entrada en esta Agencia, el dia 3/9/15 se presenta denuncia por Dª D.D.D. con domicilio A.A.A. manifestando que está incluida en el fichero Asnef por una supuesta deuda del año 2013 sin haber recibido ninguna notificación escrita y certificada al respecto. Se ha aportado distinta documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05955/2015. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 19/7/16. TERCERO: En fecha 24/8/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FLASHCREDIT S.A. por presunta infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.C) de dicha norma, CUARTO: Por parte del representante de la entidad denunciada se han remitido, con fecha de entrada en esta Agencia 23/9/16, escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio: 1º Que con fecha 11/4/11 Dª C.C.C. solicitó un préstamo de 234 euros que le fue íntegramente concedido. 2º Que ante los sucesivos impagos se remitió con fecha 28/9/12 un correo electrónico a la dirección ......@hotmail.com cuyo contenido se ha transcrito. 3º Que la denunciante no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones realizadas no teniéndose noticias de la misma hasta la recepcion del oficio de la AGDP. 4º Que con fecha 20/1/16 los datos personales de la denunciante fueron dados de baja del fichero de morosidad como resultado del proceso masivo de baja de todos los datos de FLASHCREDIT puesto que la misma se encuentra en fase de disolución. QUINTO: Que se ha procedido a incorporar al presente expediente la documentación e informes a portados por la entidad denunciada en el trámite de actuaciones previas de inspección y en las alegaciones ante el acuerdo de inicio SEXTO: Con fecha 28/9/16 se dictó propuesta de resolución, constando notificación a la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEPTIMO: Se ha remitido con fecha 31/10/16 las siguientes alegaciones, en síntesis, a la propuesta de resolución:

  1. a)Que la mercantil FLASHCREDIT actuó de forma diligente con la denunciante, no solo le comunicó hasta en seis ocasiones las cantidades adeudadas y las consecuencia del impago por medio de la dirección de correo electrónico que la misma había facilitado, sino que intentó contactarla por teléfono en diversas ocasiones frustrándose todos los intentos.
  2. b)Que se concedieron los préstamos de referencia a través del sitio web de acuerdo a las condiciones generales del préstamo y la política de privacidad del sitio web a las que se obligó expresamente la denunciante, en ellas figura como condición explícita que se “podrá informar al registro de morosos de cualquier impago”
  3. c)Que los correos electrónicos fueron entregados a su destinatario, ya que de no ser así el servidor hubiera rechazado su envío
  4. e)Subsidiariamente que se dan una serie de circunstancias atenuantes que no se han tenido en cuenta. Y que la mercantil FLASHCREDIT ha cesado en su actividad encontrándose en la actualidad en fase de disolución, estando pendiente de su inminente entrada en fase de liquidación. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada a por Dª D.D.D. con domicilio A.A.A. manifestando que está incluida en el fichero Asnef por una supuesta deuda del año 2013 sin haber recibido ninguna notificación escrita y certificada al respecto. 2º Consta la siguiente documentación aportada junto al escrito de denuncia: * Con fecha 27 de julio de 2015, contestación del fichero ASNEF como respuesta al ejercicio del derecho de cancelación del denunciante donde se indica la confirmación de los datos por la entidad informante, en este caso la entidad FLASHCREDIT S.A. * Con fecha de 25 y 29 de junio de 2015, escritos de los responsables de los ficheros ASNEF EMPRESAS y BADEXCUG respectivamente, que en ambos casos informan de que no constan datos asociados a la denunciante. 3º Que en los ficheros de la entidad denunciada constan los datos de D.D.D., con domicilio en B.B.B.). 4º Se manifiesta por FLASHCREDIT SA que tiene un procedimiento implementado para realizar los envíos de requerimiento de pago, que la propia entidad realiza directamente. 5º Constan manifestaciones que, ante los sucesivos impagos, se remitió con fecha 28/9/12 un correo electrónico a la dirección ......@hotmail.com cuyo contenido se ha transcrito, no se ha acreditado la recepción del mismo por la denunciante. 6º Consta que fecha 27/7/15 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad FLASHCREDIT SA por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 importe 373,75 euros, 7º A fecha 15 de julio de 2016 no consta información en el fichero ASNEF de solvencia patrimonial. 8º En el fichero de bajas de ASNEF constan: -- Una baja asociada a una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 25 de septiembre de 2013 – 16 de septiembre de 2015. El motivo consta como solicitada por el cliente, el importe es de 375,75 euros y por vencimientos impagados primero y último de fecha 4 de mayo de 2011. -- Una baja asociada a una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 3 de noviembre de 2015 – 20 de enero de 2016. El motivo consta como proceso masivo de baja de todos los datos de FLASHCREDIT SA, el importe es de 375,75 euros y por vencimientos impagados primero y último de fecha 4 de mayo de 2011. 9º Consta acta notarial de fecha 8/6/16 certificando la entrada de la entidad FLASHCREDIT S.A. en fase de disolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD II Sobre los hechos imputados a FLASHCREDIT y su calificación jurídica: En el presente expediente se analiza si la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosidad, por parte de la entidad denunciada ha contravenido las garantías establecidas en el art. 4 de la LOPD, y en particular en lo referente a que dicha inclusión debe ser previamente advertida al titular de los datos mediante el requerimiento previo de pago. El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Debe tenerse en cuanta que el requerimiento de pago ha de ir dirigido a la persona a quien corresponda realizar el pago, puesto que se trata de una intimación para el pago de la deuda, una exigencia para que se proceda al cumplimiento. En principio el requerimiento ha de ser recepticio, debiendo dirigirse a la persona concreta que ha de cumplir la obligación y acreditando con carácter general la recepción del requerimiento. III Sobre la culpabilidad de la entidad denunciada La cuestión que se analiza es si consta acreditada, o no, la realización del requerimiento en cuestión; en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Audiencia Nacional ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec.1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación; siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, FLASHCREDIT expone que trató varias veces de contactar con su cliente en relación a los impagos relativos al crédito concedido y que finalmente la remitió un correo electrónico a la dirección ......@hotmail.com, en fecha 28/9/12 cuyo texto se ha incorporado; en el mismo se advertía de la posibilidad de incorporación de sus datos a los ficheros de morosidad pero sin acreditar la recepción del mismo por la denunciante. En cuanto a los medios que pueden considerarse como válidos para que el responsable del fichero pueda acreditar el envío y la recepción de haber solicitado el consentimiento de los interesados, cabe comprender tanto el burofax, correo certificado, comunicación a través de e-mail, o cualquier otro medio de los considerados válidos en derecho, siempre y cuando permitiese acreditar la recepción del escrito por el interesado; esto es, correspondía a FLASHCREDIT probar la realización del mismo: es decir, su envío y recepción por el interesado informándose en el mismo que producido el impago sus datos podrían ser comunicados a los ficheros de solvencia; con expresión de la deuda impagada, y todo ello como requisito previo a la inclusión en los citados ficheros. La Audiencia Nacional en sentencia de fecha 23/05/2007, establece que "Pues bien, el requerimiento ha de realizarse de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues solo así puede tenerse certeza de su recepción, si estos niegan la misma. En todo caso ha de realizarse el requerimiento expresando el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 patrimonial, sin que pueda aceptarse, como señala la parte recurrente en su escrito de demanda, que hubiera bastado con que el titular de los datos hubiera realizado unas operaciones aritméticas para conocer el importe de la deuda que daría lugar a la inclusión de sus datos en el fichero "Asnef". Debemos tener en cuenta, en este sentido, que cuando una norma reglamentaria impone la realización de este requerimiento previo -norma primera de la Instrucción 1/1995- y una Ley Orgánica que tipifica como infracción grave el incumplimiento de la misma (artículo 44.3 .d/ de la LO 15/1999) debe concluirse que la carga de acreditar la comunicación corre de cuenta del que comunica los datos al fichero, pues se trata de salvaguardar un derecho fundamental -artículo 18.4 de la CE bajo la referencia al uso de la informática- que extiende su protección bajo la fórmula del respeto a los principios que establece la LO 15/1999, entre los que se encuentra la exactitud del dato, mediante la previa comprobación en el requerimiento previo". Por tanto, los hechos denunciados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y el artículo 38.1
  10. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD toda vez que FLASHCREDIT instó la inclusión de los datos de la denunciante, con motivo de deudas, en ficheros de morosidad sin que hayan acreditado que hubiera sido requerido previamente de pago, con expresión de la cuantía de la deuda impagada y conforme exige la normativa precitada. IV El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que FLASHCREDIT ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal del denunciante a ficheros de morosidad sin el preceptivo requerimiento de pago previo a las citadas inclusiones; por lo que la actuación de dicha entidad ha de ser objeto de sanción. No dándose las circunstancias establecidas para la aplicación de la facultad contemplada en el art. 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
  26. d)y
  27. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). No obstante, hay que hacer mención a otras circunstancias que se producen en el presente caso que en cierto modo atenúan la culpabilidad de la denunciada; es cierto que no llevó a cabo un adecuado y diligente control de que dicho correo electrónico fuera recibido por la denunciante sin embargo, no lo es menos que ha quedado acreditado el intento de FLASHCREDIT en la realización del requerimiento de pago, remitiéndole un total de seis correos electrónicos a una dirección que había aportado la propia denunciante, frustrado por la no recepción y recogida del mismo. Y que se trata del incumplimiento de un requisito formal que no afecta a la certeza y veracidad de la deuda. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  28. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad, dicha expresión debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que se hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  29. i)del artículo 45.4, existencia de protocolos y procedimientos adecuados de control para realizar comunicaciones de conformidad con lo establecido con la Ley, hay que señalar que los mismos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se ha tratado de una anomalía del funcionamiento de los procedimientos implantados, sino un claro incumplimiento de los mismos a la vista de los hechos considerados probados a lo largo del procedimiento. En este sentido la Audiencia Nacional en sentencia de 24/01/2014 señala que “…, omisiones que ponen de relieve lo inadecuado de los procedimientos implantados…. El hecho de que a raíz de estas actuaciones se haya suscrito un contrato con Experian al objeto de asegurarse un mejor cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 38 y 39 RLOPD y, la acreditación de su realización frente a terceros, no puede tener los efectos atenuatorios que ella pretende, pues es obligación de la citada entidad la implementación de las medidas adecuadas a tal fin. Téngase en cuenta que la recurrente es una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que le es exigible una especial diligencia en el tratamiento de datos personales conforme reiterado criterio de esta Sala”. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  30. g)del artículo 45.4, la ausencia de reincidencia tampoco puede admitirse; hay que señalar que la reincidencia no se contempla como circunstancia atenuante, sino como agravante de la conducta infractora. La Audiencia Nacional en sentencia de 26/02/2014 establece que “Si ello lo relacionamos con que para aminorar la sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD , deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera "significativa", que no se dan en el presente supuesto y que además, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante la reincidencia, y es un hecho notoria la reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de France Telecom, de todo ello concluimos que el artículo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso”. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  31. h)del artículo 45.4, es evidente la existencia de los mismos al ser incluido el denunciante en ficheros de morosidad incumpliendo los requisitos formales; por otra parte, la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En cuanto a la ausencia de beneficios, la LOPD prevé en el artículo 45.4 circunstancias tanto agravantes como atenuantes de la responsabilidad, por ello, al margen de que en la conducta de la compañía aseguradora se aprecie la circunstancia prevista en el apartado
  32. e)la ausencia de beneficios, la concurrencia de las circunstancias agravantes expresadas en el párrafo siguiente justifican la sanción a imponer, plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad. Sin embargo, sin perjuicio de la responsabilidad que debe atribuirse a la entidad, en base a los fundamentos ya referidos y que no acreditan, en el caso que nos ocupa, la realización del requerimiento previo de pago; no es menos cierto que FLASHCREDIT ha cesado su actividad, entrando en fase de liquidación como situación jurídica conducente a su extinción, y aunque mantiene su personalidad jurídica, como la entrada en dicho proceso se ha producido antes de la posible sanción fuera firme; y al no existir una deuda que engrose el pasivo de la sociedad debe inferirse que dicha situación hace procedente el archivo del presente procedimiento sancionador. Por otro lado los datos de la denunciante informados en el fichero ASNEF fueron dados de baja, con fecha 20/1/16, dentro del proceso masivo de baja de todos los datos de FLASHCREDIT SA, cesando la situación irregular. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a FLASHCREDIT S.A. y a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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