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PS-00349-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00349/2017 RESOLUCIÓN: R/02628/2017 En el procedimiento sancionador PS/00349/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 11 de julio de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00349/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 4 de agosto de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante) contra ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. porque ha solicitado la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 9/6/2016 individualizada a nombre de la denunciante a la dirección (C/...1), con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 08/06/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 58,94 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., la cual acredita que:  suscribió contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPANA, S.A.U. y manifiesta que “en virtud del meritado Contrato de Cesión de Créditos, ORANGE facilitó a ALTAIA CAPITAL una base de datos en la que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y electrónicas, y teléfonos de contacto, sin que incluyese entre la documentación cedida el contrato de suscripción de servicios de telefonía entre la operadora y la reclamante, garantizando en el mismo que los créditos cedidos eran cierto; vencidos y exigibles, así como la veracidad de los datos recabados por la teleoperadora”.  los datos personales que poseen de la denunciante facilitados por ORANGE son: o Nombre, apellidos y NIF de la denunciante. o Un número de cuenta bancaria. o Deuda: 58,93 euros o Dirección: (C/...1) ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., aporta además C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10  copia del contrato, suscrito a fecha 29/2/2016 entre ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y EQUIFAX IBERICA S.L., que regula la prestación del servicio de envío de cartas de cesión de crédito emitidas por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.  copia de la carta, de número de referencia ***NT.1 y fechada a 29/04/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., dirigida a la denunciante a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a la entidad denunciada a 29/2/2016. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (58,94 euros). Dicha carta no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.  copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A., de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 17/5/2016 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***NT.1 dirigida a la denunciante a la dirección (C/...1). Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 174.180 envíos que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales para su distribución en los albaranes número 3317 y 8114.  copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST (número de entrega 3317) en el que figura la remisión de 87.090 cartas con fecha 17/5/2016 en nombre de EQUIFAX sin referencia a la carta a la denunciante y validado por el gestor postal.  copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS (número de referencia ***REF.1) en el que figura la remisión de 87.090 cartas con fecha 17/5/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin referencia a la carta a la denunciante y validado por el gestor postal.  copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 3/10/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1 dirigido a la denunciante a la dirección (C/...1), haya sido devuelto. En el presente caso, se denuncia la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial sin que se haya realizado el previo requerimiento de pago por parte de la entidad que solicita la inclusión de los datos del deudor en dichos ficheros. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se constata que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., remitió carta a la denunciante a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a la entidad denunciada indicándose el importe de la deuda pendiente de pago (58,94 euros). Se aporta copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A., de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 17/05/2016 de la carta de requerimiento de pago, así como copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST acreditando la remisión de la carta el 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA, así como copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 3/10/2016 acreditando que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1 dirigido a la denunciante a la dirección (C/...1), haya sido devuelto. Sin embargo dicha carta no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley, pudiendo ser sancionada con multa de 50.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., mediante escrito de fecha 02/08/2017, formuló alegaciones, significando, que: “La intención de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., desde que tuvo consciencia del error de gestión cometido, en relación con una serie de expedientes afectados, fue subsanarlo, para lo que inició una investigación para determinar con la mayor brevedad cuáles eran los expedientes afectados y, una vez identificados, tomo las medidas necesarias para que los mismos no se vieran afectados. Asimismo, llevó a cabo un análisis de sus procedimientos internos, adoptando medidas en la organización del negocio con el fin de evitar que lo sucedido vuelva a ocurrir. Del resultado de dicho análisis, se ha comprobado por parte de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., que se envió un lote erróneo de cartas de comunicación de cesión de crédito a los deudores cuyos créditos habían sido cedidos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en los que no se incluyó el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. Una vez identificados los créditos afectados por el error cometido, se dio orden a ASNEF de proceder a la baja inmediata de dichos datos de su fichero procediendo así a subsanar con la mayor celeridad y diligencia el ya varias veces mencionado error, con el menoscabo económico que para ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., supone tal acción. Dado que la orden de cancelación de los datos de los deudores afectados por el error a ASNEF se produjo mediante el envío de un Fichero por parte de ALTAIA CAPITAL a través del sistema “sftp” de intercambio de ficheros que tenemos instalado ambas entidades, no es posible aportar a la Agencia, a la que respetuosamente me dirijo, prueba documental de la mencionada orden de cancelación; motivo por el que, reiteramos, se designan, a efectos probatorios, los archivos de ASNEF para que la Agencia haga las comprobaciones que estime oportunas a este respecto.” QUINTO: Con fecha 08/08/2017 se inició el período de práctica de pruebas, incorporándose al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05078/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00349/2017 presentadas por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Se constata que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., remitió carta a la denunciante a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a la entidad denunciada indicándose el importe de la deuda pendiente de pago (58,94 euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Se aporta copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A., de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 17/05/2016 de la carta de requerimiento de pago, así como copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST acreditando la remisión de la carta el 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA, así como copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 3/10/2016 acreditando que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1 dirigido a la denunciante a la dirección (C/...1), haya sido devuelto. Sin embargo dicha carta no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. SEPTIMO : Con fecha 14/09/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se sancione a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., con multa de "50.000" € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo "4.3" de la LOPD, en relación con el artículo 38.1
  2. c)y 39 y 43 del RLOPD tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por ALTAIA de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) en relación con el artículo 29.4 de la misma norma, preceptos que disponen: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Por otra parte, indicar que los artículos 38.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 39 del RLOPD bajo la rúbrica “Información previa a la inclusión”, dispone: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III La denuncia presentada contra ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., versa sobre sobre la supuesta omisión por esa entidad del preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión de datos personales de terceros (del denunciante) en ficheros de solvencia patrimonial. Consta acreditado que la denunciada informó los datos personales del denunciante al fichero ASNEF en fecha 08/06/2016. Obra en el expediente, aportada por el denunciante, copia de la carta de notificación de inclusión que recibió de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., el 09/06/2016. ALTAIA manifiesta que la deuda que ostenta frente al denunciante la adquirió de ORANGE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de un contrato de cesión de créditos suscrito entre ambas el 29/02/2016. La entidad denunciada, en respuesta a la petición de la Inspección de Datos para que remitiera copia de la comunicación personalizada en individualizada enviada (no el modelo) al denunciante, manifestó que la carta a través de la cual se le comunicaba la cesión del crédito y se le requería el pago de la deuda previo a la inclusión de sus datos en el fichero estaba fechada el 29/04/2016 y facilitó a esta Agencia una copia de la citada carta. Examinada la carta en cuestión se comprueba que está personalizada a nombre del denunciante y que se dirige al domicilio postal del mismo, sin embargo, hemos de subrayar que a través de la carta que ALTAIA envió al denunciante no pudo efectuarse el preceptivo requerimiento de pago al deudor, previo a la inclusión de sus datos en ASNEF, porque el texto de la carta versa exclusivamente sobre la cesión de la deuda de ORANGE a ALTAIA y sobre las vías que el deudor puede utilizar para hacer efectivo el pago de la deuda pendiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En la carta que ALTAIA ha aportado a la Agencia como supuesta prueba de que efectuó el preceptivo requerimiento de pago al denunciante no se contiene ningún requerimiento de pago. Así pues, aun cuando ALTAIA hubiese acreditado documentalmente que esa carta se envió al denunciante y que fue recibida por él –habida cuenta de que ha probado la concurrencia de los elementos que permiten seguir su trazabilidad, como es el hecho de que la carta esté personalizada e identificada con una referencia única, tal y como la AEPD viene exigiendo para entender cumplido formalmente el requisito del artículo 38.1.c, del RLOPD- sin embargo el texto de la carta no contiene un requerimiento de pago en los términos en los que éste se define en los artículos 38.1.c y 39 del RLOPD, ya que versa, exclusivamente sobre la cesión de la deuda de ORANGE a ALTAIA y sobre las vías que puede utilizar el deudor para hacer efectivo. En la medida que la carta remitida al denunciante por ALTAIA a través de la cual, supuestamente, habría efectuado el preceptivo requerimiento previo de pago no podía cumplir esa función por carecer de los elementos esenciales para ello, la conducta denunciada vulnera el artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 29.2 de la misma norma así como los artículos 38.1.c en relación con el artículo 39 del RLOPD. IV La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 02/08/2017, manifiesta lo siguiente: “La intención de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., desde que tuvo consciencia del error de gestión cometido, en relación con una serie de expedientes afectados, fue subsanarlo, para lo que inició una investigación para determinar con la mayor brevedad cuáles eran los expedientes afectados y, una vez identificados, tomo las medidas necesarias para que los mismos no se vieran afectados. Asimismo, llevó a cabo un análisis de sus procedimientos internos, adoptando medidas en la organización del negocio con el fin de evitar que lo sucedido vuelva a ocurrir. Del resultado de dicho análisis, se ha comprobado por parte de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., que se envió un lote erróneo de cartas de comunicación de cesión de crédito a los deudores cuyos créditos habían sido cedidos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en los que no se incluyó el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. Una vez identificados los créditos afectados por el error cometido, se dio orden a ASNEF de proceder a la baja inmediata de dichos datos de su fichero procediendo así a subsanar con la mayor celeridad y diligencia el ya varias veces mencionado error, con el menoscabo económico que para ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., supone tal acción. Dado que la orden de cancelación de los datos de los deudores afectados por el error a ASNEF se produjo mediante el envío de un Fichero por parte de ALTAIA CAPITAL a través del sistema “sftp” de intercambio de ficheros que tenemos instalado ambas entidades, no es posible aportar a la Agencia, a la que respetuosamente me dirijo, prueba documental de la mencionada orden de cancelación; motivo por el que, reiteramos, se designan, a efectos probatorios, los archivos de ASNEF para que la Agencia haga las comprobaciones que estime oportunas a este respecto.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 V En fase de instrucción, se procede a examinar la documentación presentada, siendo reseñable de ese estudio pormenorizado que el texto de la carta donde comunica ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. al denunciante la cesión de deuda y le requiere el pago de la deuda, no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. procede a solicitar la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, pese a no haberse indicado en la carta remitida a la denunciante. VI Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas cabe concluir que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. no ha acreditado suficientemente el cumplimiento fehaciente del requerimiento previo de pago exigido, toda vez que en el texto de la carta remitida con este fin, se comunicaba la cesión de deuda pero no la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, en caso de continuar con el impago de la deuda. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VIII En aplicación del citado precepto, señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos que la sanción a imponer –que estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves- ha de graduarse de acuerdo con el artículo 45.4 LOPD. Agravantes: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a): Los datos personales del denunciante se mantuvieron incluidos en ASNEF sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, al menos, desde el 08/06/2016 y hasta el 15/12/2016. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c): La actividad empresarial desarrollada por la denunciada exige, por su propia naturaleza, un continuo tratamiento de datos de carácter personal de los clientes. -“El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d): Sobre esta circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de cartera de créditos en las que la denunciada interviene. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Atenuantes: -Operan en calidad de atenuantes de la responsabilidad administrativa exigible la circunstancia descrita en el apartado
  22. i)del artículo 45.4 LOPD: “La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.” Es digno de mención que entre los documentos que ALTAIA ha remitido a la Agencia figura el contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito que suscribió con Equifax Ibérica, S.L., celebrado el 29/02/2016. En su estipulación 3.2.3 indica que si los datos del deudor cedido se encuentran incluidos en ASNEF se le enviará la “ Carta de Cesión de Crédito (ver anexo II) más carta informativa de la inclusión en Asnef (ver Anexo III)” y si el deudor cedido no está incluido en el fichero de solvencia se le enviará sólo la carta de “Cesión de Crédito”, modelo que no recoge ningún requerimiento de pago. Pues bien, el modelo de carta al que se ajusta la que ALTAIA envió al denunciante el 29/04/2016 se corresponde por error con este último. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su tramo inferior. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., una multa de "50.000" € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOPD, por una infracción del artículo "4.3" de la LOPD, en relación con el artículo 38.1
  23. c)y 39 y 43 del RLOPD tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  24. b)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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