1/6 Procedimiento Nº: PS/00349/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes según manifestación del reclamante: “traslada la presencia de varias cámaras de video-vigilancia en la Comunidad de propietarios (…) que pudieran afectar a zonas comunes y derechos de terceros sin causa justificada” (folio nº1). Como prueba documental aporta prueba documental (Anexo WhatsApp nº 1-3) que acredita la presencia de cámara con un cable de instalación orientada hacia la zona de terraza del reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación en fecha 30/04/21 y 28/05/21 a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito tras consultar la base de datos de esta Agencia en fecha 10/08/21. TERCERO: Con fecha 2 de julio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 26 de agosto de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 15/10/21 no se ha recibido contestación alguna al respecto. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 31703/21 por medio de la cal se traslada como hecho principal el siguiente: “traslada la presencia de varias cámaras de video-vigilancia en la Comunidad de propietarios (…) que pudieran afectar a zonas comunes y derechos de terceros sin causa justificada” (folio nº1). Como prueba documental aporta prueba documental (Anexo WhatsApp nº 1-3) que acredita la presencia de cámara con un cable de instalación orientada hacia la zona de terraza del reclamante. Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., con DNI ***NIF.1. Tercero. Se constata la presencia de varios dispositivos mal orientados hacia zonas comunes y zonas de terraza de vecinos (
- as)contiguos sin causa justificada. Cuarto. No se ha acreditado la presencia de cartel informativo en la puerta de acceso a la vivienda, informando a los vecinos (
- as)del inmueble que se trata de una zona video-vigilada. Quinto. La parte reclamada no ha realizado alegación alguna a los requerimientos de esta Agencia, ni ha aclarado aspecto alguno en relación a los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, matizar que en el Acuerdo de Inicio del PS/ 00349/21 se hizo referencia expresa a que la falta de contestación al mismo, pudiera dar lugar a la consideración del mismo “como propuesta de resolución” cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada (art. 64.2 Ley 39/2015, 1 octubre). En consideración a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el acuerdo de inicio del PS/00349/2021 es considerado Propuesta de Resolución: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/03/21 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “traslada la presencia de varias cámaras de video-vigilancia en la Comunidad de propietarios (…) que pudieran afectar a zonas comunes y derechos de terceros sin causa justificada” (folio nº1). Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
- as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Sin contar con las alegaciones del reclamado, simplemente se recuerda que la instalación de aparatos en zona comunitaria debe ajustarse a los requisitos establecidos en la LPH, al no ser las paredes próximas a la pueta de acceso que disfruta de titularidad privativa, sino comunitaria. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar una cámara (
- s)en el balcón que afecta a zonas reservadas a la intimidad de terceros “tratando sus datos personales”. Las pruebas aportadas junto a la reclamación permiten constar que el dispositivo se orienta hacia el balcón del inmueble del reclamante que se ve afectado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 por el mismo, así como que el segundo dispositivo está en instalado en zona comunitaria sin causa justificada. Las pruebas documentales (prueba videográfica) permiten constatar sin género de dudas la presencia de los dispositivos que afectan al conjunto de vecinos (
- as)del inmueble, sobre todos a los próximos a las viviendas, que se ven intimidados por los mismos. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. V El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está orientado hacia zona privativa de tercero sin causa justificada, tratando presuntamente datos de personas físicas identificables (art. 83.5
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2
- b)RGPD), dado que con el sistema de video-vigilancia realiza un control excesivo de zona exterior a la propiedad sin causa justificada alguna, destacando la mala orientación de la instalación del dispositivo (s). Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 1.500€ (Mil Quinientos euros), al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona privativa de terceros, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones y acorde a la naturaleza de los hechos descritos. De conformidad con el art. 58.2
- d)RGPD, se deberá aportar impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que en su caso se capta con la cámara (
- s)instalada en orden a su análisis por esta Agencia, así como características del aparato (
- s)instalado, sin perjuicio de las alegaciones que estime precisa realizar o en su caso aportación de prueba de retirada del mismo de las zonas descritas. El resto de cuestiones (instalación en zonas comunes) tiene respaldo legal en la LPH, pudiendo dirigir en su caso el Presidente (
- a)de la Comunidad de propietarios carta indicándole que no se pueden instalar este tipo de dispositivos en zonas comunitarios, sin el respaldo del conjunto de propietarios del inmueble, adoptando en caso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 persistencia de una actitud “entorpecedora” las medidas pertinentes en sede judicial competente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.500€ (Mil Quinientos euros). SEGUNDO: ORDENAR al reclamado para que en el plazo de 1 mes proceda a la regularización del sistema bien procediendo a la retirada de la cámara (
- s)o bien a la correcta reorientación de la misma, aportando prueba documental de tales extremos a este organismo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a A.A.A. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es