1/9 Procedimiento Nº PS/00350/2014 RESOLUCIÓN: R/02776/2014 En el procedimiento sancionador PS/00350/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1/07/2013 se recibe en la Agencia Española de Protección de Datos denuncia de Dña. A.A.A. contra TELEFONICIA MÓVILES ESPAÑA SAU (TME) que le ha dado de alta sin su consentimiento la línea de teléfono ***TEL.1. Aporta:
- a)Denuncia de 20/06/2013 ante la Policía en la que declara que ha recibido varias facturas de la línea ***TEL.1 de MOVISTAR y que se puso en contacto con la misma, indicándole que la línea había sido dada de alta por B.B.B. su DNI y que luego en esa línea se realizó un cambio de titularidad a nombre de la denunciante. Precisa que ha abonado dos facturas de dicha línea, de enero de 1,49€ y la del mes de mayo de 32,51 € dando orden al Banco para que devuelva la del mes de junio.
- b)Copia de las facturas correspondientes al mes de mayo y junio 2013, coincidiendo la dirección con la de su denuncia, con domiciliación de pago en CA y de Pensiones de Barcelona, línea ***TEL.1. SEGUNDO: Con fecha 7/11/2013 TME responde a la petición de información del Servicio de Inspección indicando: 1. La línea que le figura a la denunciante es la ***TEL.1. El origen de la línea se remonta al alta contratada el 29/03/2010 por B.B.B. y un cambio de titular a favor de la denunciante el 16/10/2012. La baja se efectúa el 25/06/2013. Pese a ello figura en sus sistemas los datos de la denunciante “fecha instalación y fecha solicitud 29/03/2010”. La dirección y la cuenta bancaria es CA y Pensiones de Barcelona, entidad 2100. 2. Aporta copia del contrato de 29/03/2010 de B.B.B. efectuada por el Distribuidor TELECOR. Se observa que la entidad bancaria es la 0182. Sobre la denunciante no aporta ni contrato ni grabación. 3. A la citada línea se emitieron facturas de 1/03 a 1/05/2013, aportando copias, sin que sean aportadas las de enero y junio que si aporta la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 4. No le consta reclamación alguna de la denunciante. TERCERO: Con fecha 25/06/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 25/07/2014, la denunciada alega: 1) La denunciante reconoce abono de facturas en la cuenta 2100 acabada en 1158 de su titularidad. Se produjeron abonos de facturas y conforme alguna sentencia que cita, la de 12/01/2012 es prueba de consentimiento. La misma reclamante reconoce en la denuncia presentada anta la DG Policía que ha abonado las facturas de enero y mayo 2013 2) A través del Servicio de Atención al Cliente, y en respuesta a la reclamación de la denunciante en julio de 2013, se procedió a la baja de la línea y tramitación de bonificación de facturas emitidas, Posteriormente se tramitó su reclamación ante la SETSI que fue contestada en septiembre de 2013 y el 21/05/2014 la SETSI resolvió el archivo del expediente. Aporta copia de traslado de reclamación a la denunciada fechada el 28/08/2013. Aporta copia de respuesta de la denunciada a SETSI de 27/09/2013 indicando que el 17/08/2013 se emitió transferencia de 117,48 euros a la entidad bancaria de la denunciante y que también se dio orden de la transferencia de 1,49 euros por la línea ***TEL.1. Aporta copia de resolución de SETSI de 21/05/2014 en la que la reclamación es por haber dado de alta una línea sin su consentimiento, y que “Trasladada la reclamación al operador emite el informe correspondiente, del cual se remite copia al reclamante quien remite un escrito en el que manifiesta su conformidad con la respuesta recibida.” La resolución archiva el procedimiento por haber manifestado el interesado su conformidad 3) La situación se había regularizado casi un año antes de que hubiera tenido entrada la petición de información de actuaciones previas QUINTO: Con fecha 17/09/2014 se inicia el periodo de pruebas incorporando las actuaciones previas y alegaciones al acuerdo de inicio. Además se decide practicar: 1) A denunciada, sobre la línea ***TEL.1, acreditación documental de que la línea de B.B.B. se pasó a titularidad de la denunciante. Con fecha 26/09/2014 la denunciada indica que no fue posible la localización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 dicha documentación. 2) A denunciada, forma y procedimiento por el que el 16/10/2012 se efectúa el cambio de titular a la denunciante. La denunciada indica que debido al tiempo transcurrido no es posible conocer la forma concreta mediante la que se produjo el cambio de titular. 3) A denunciada, denunciante indica que recibió también un cargo de 1,49 euros en enero 2013 que no relacionan en las facturas por ustedes emitidas. A tal efecto se solicita aclaren la cuestión. Indica que fue la primera factura emitida a nombre de la denunciante, y a la misma dirección que la denuncia. Adjunta copia de la misma, tipo de contrato “fusión”, teléfono ***TEL.1, domiciliación en CA y Pensiones de Barcelona. 4) A denunciada, copia de las facturas emitidas en enero y junio 2013, y otras si hubiese. Adjunta copia de la factura emitida el 1/06/2014, no de la solicitada de 2013, de la línea ***TEL.1. En ella figura C.C.C. con una dirección en Ponferrada, el tipo de contrato Movistar cero, por importe de 14,52 euros. De la confrontación entre la aportada por la denunciante en su denuncia se aprecia que es de junio 2013, la aportada por TME es de 2014, no correspondiendo lo pedido con lo aportado. (folios 7 y 86). 5) A denunciada, origen de la baja de la línea el 25/07/2013. Manifiesta que “como respuesta a la reclamación de la denunciante en julio 2013, a través del Servicio de Atención al Cliente, se procedió a la baja de la línea y a la tramitación de la bonificación de las facturas emitidas.” Se aprecia sin embargo que la baja de línea a nombre de la denunciante fue de 25/06/2013. 6) A denunciante en su denuncia ante Policía indica que los hechos ocurridos el día 1/01/2013 y que abonó la factura de enero de 2013 1,49 euros y de mayo 2013. Deberá aportar copia de las facturas o de los movimientos de la cuenta. También deberá indicar porque resultaron abonados los meses de enero y mayo 2013 en su cuenta, y si devolvió los cargos. Con fecha 26/09/2014 aporta copia de la respuesta de TME a la SETSI sobre la línea denunciada, fechada 27/09/2013 (ya referida por TME en el hecho cuarto) que indica: “Según obra en nuestros sistemas informáticos, el 17/08/2013 se emitió trasferencia a la entidad bancaria de la denunciante por importe de 117,48 €. La trasferencia no ha sido retrocedida” “Asimismo con fecha actual se ha dado orden de transferencia a la misma entidad de 1,49 € que completa la realizada anteriormente sobre la totalidad de importes facturados a la denunciante “ Aporta copia de escrito de SETSI fechado el 9/10/2013, en el que da traslado a la denunciante de la respuesta de TME en la reclamación, y copia de la resolución de la reclamación de 21/05/2014. En la resolución se contiene: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “Con fecha 26/06/2013 tuvo entrada en la SETSI reclamación de la denunciante en la que expone que el operador TME ha procedido a darle de alta una línea sin su consentimiento”. Trasladada la reclamación al operador emite el informe correspondiente del cual se remite copia al reclamante quien remite un escrito en el que manifiesta su conformidad con la respuesta recibida. El resuelve es archivando por “así convenirlo las partes”. En una copia de la reclamación de la denunciante presentada el 12/07/2013 ante la Dirección General de Consumo del Gobierno de Canarias, la denunciante indica que ha pagado por Banco los recibos de enero, marzo y abril 2013, de los que aporta el adeudo. habiendo recibido también las facturas de mayo, y julio que ha pagado, y que no ha pagado la de junio de 22,82 euros. Ha dado orden de no pagar más facturas y solicita que le devuelvan el dinero abonado. Aporta copia de las facturas de mayo, junio, julio/2013 (esta última abarca consumo hasta 17/06/2013) y los recibos de “domiciliación de pagos-Cargo”, de enero, marzo y abril/2013. Sobre los abonos y devoluciones del Banco nada precisa. 7) A denunciante, motivo por el que si suceden los hechos en enero 2013 no formula denuncia a la Policía sino hasta 20-06-2013. Nada expresa al respecto en su respuesta. SEXTO: Con fecha 10/10/2014, se formuló propuesta de resolución, con el literal “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., con multa de 10.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1). 2), .4) y .5) de dicha LOPD”. SÉPTIMO: Con fecha de ENTRADA 30/10/2014, la denunciada manifiesta: 1) Desproporción en la sanción. 2) De los datos que obran en sus sistemas se deduce que la denunciante dio el consentimiento, en un cambio de titularidad, pues el domicilio es el mismo que el de la denunciante, la cuenta bancaria era de su titularidad, y pagó la mayoría de las facturas emitidas. Acompaña facturas que manifiesta fueron todas abonadas, siendo las que van de marzo a septiembre 2013. En las mismas figuran los datos de la denunciante, y como domiciliación bancaria La Caixa, sin apreciarse el número de cuenta 3) El abono de las facturas ha de considerarse como prueba del consentimiento para el tratamiento de datos. El algunas sentencias como la de 12/01/2012 se habla de consentimiento presunto que implica la anulación de la sanción 4) La anulación o abono de las facturas no entra en contradicción con el consentimiento. 5) En caso de duda debe primar el pi9rncipio de presunción de inocencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 HECHOS PROBADOS 1. En los sistemas de TME figura la denunciante como titular de la línea ***TEL.1, desde 16/10/2012 a 25/06/2013 (15, 20, 21). La dirección que de ella figura se corresponde con la de su denuncia. La entidad bancaria que figura para el abono de los pagos es la 2100 CA y Pensiones de Barcelona, coincidiendo con la cuenta de su titularidad según copia de cargos aportados por la denunciante (102 con 21). 2. A TME le figuraba la misma línea de alta a nombre de B.B.B. desde 29/03/2010, de acuerdo con contrato que aporta (15, 18, 19). En el contrato figura una cuenta bancaria en la entidad 0182. Según manifiesta la denunciada, la línea ***TEL.1 pasó el 16/10/2012 a la titularidad de la denunciante aunque no acredita ni grabación ni otra medio para acreditar el consentimiento de la operación. (15, 83, 84). 3. A la denunciante, TME le emitió facturas por la línea ***TEL.1, todas de 2013, de los meses e importes: 1 (1,49 €), 3 (26,56 €) 4 (35,44 €), 5 (32, 51 €), 6 (22,82 €) 7 (22,97 €) 8 (13,12 €) (folios 5 a 8, 22 a 24, 85, 95 a 103, alegaciones a propuesta). También figura una de 9/2013 que incluye “devolución por alta de línea errónea”. La denunciante abonó algunas facturas, dando orden a su Banco, según expresa en su denuncia ante la Policía, que devuelva la de junio
(4). La denunciante presentó el 20/06/2013 denuncia por los hechos ante la Policía. En la misma ya conocía que la línea había sido de B.B.B. lo que presupone que se puso en contacto con TME para efectuar su reclamación/queja
(4). 4. La denunciante interpuso reclamación ante la SETSI el 26/06/2013
(90). Como alegaciones al traslado de la reclamación TME contesta el 27/09/2013 que el 17/08/2013 se emitió transferencia a la entidad bancaria de la denunciante de 117, 48 euros más 1, 49 €. La suma de estas cantidades se corresponden con todas las facturas abonadas por la denunciante, menos la de junio 2013, que la denunciante manifiesta no abonó (88, 93) completando la totalidad de los importes facturados a la misma. La denunciante estando de acuerdo con esta respuesta dio lugar al archivo de la resolución SETSI el 21/05/2014 según se indica en la misma
(90)- Con fecha 12/07/2013 la denunciante efectuó reclamación ante Consumo de Canarias solicitando la retrocesión de las cantidades facturadas por TME y pagadas a través de su cuenta por no pertenecerle a ella el pago (93-94) figurando anotado a mano que no pagó la de junio
- Manifiesta la denunciante en su denuncia ante la Policía que abonó las facturas de 2013: de enero, mayo
(4)y en su reclamación de 12/7/2013 que también ha pagado la de marzo, abril y julio que coinciden con las cantidades emitidas (93 y facturas aportadas en alegaciones a la propuesta). Las cantidades de la nota de abono de la denunciada coinciden con la suma de los recibos que la denunciante declara abonó, 117, 48 euros más 1, 49 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 II Se imputa a la denunciada la comisión de la infracción del art. 44.3.
- b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. Asimismo, el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”: El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). En este sentido, se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de LOPD y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El consentimiento, en consecuencia, puede ser tanto expreso como tácito, dado que siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se puede admitir el consentimiento tácito con carácter general salvo que una norma indique la obligatoriedad de que sea expreso. Constituye doctrina reiterada y consolidada de esta la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, sección primera, que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito (SSAN de 1-2-2006 (Rec.250/2004 ) y de 20-9-2006 (Rec. 626/2004 ), e igualmente que tal consentimiento se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, es decir, por actos presuntos, o por el silencio del afectado, consentimiento tácito (o impropiamente llamado silencio positivo), como se dice, entre otras muchas, en las SSAN 27- 2-2008 (Rec. 290/2006), 21-1-2009 ( Rec. 109/2008) y 17 de noviembre de 2010 ( Rec. 729/09 ). Sentencia similar al caso analizado es la de la Audiencia Nacional, sala contencioso, sección 1, de 17/11/2010, recurso 729/2009, en su fundamento de derecho II indica: “(...) de la documentación obrante en el expediente consta que la denunciante niega haber prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales en la contratación de la línea NUM000 y, además, dicha entidad no ha aportado prueba alguna de la que se infiera lo contrario, más allá de señalar que el pago de seis facturas junto con el hecho de no reclamar de modo inmediato y de que los datos coincidían con los de un anterior contrato suscrito por la denunciante. No cabe estimar estas circunstancias como prueba de un consentimiento tácito ya que la existencia de otra relación contractual con la denunciante en modo alguno presupone la existencia de la correspondiente a la citada línea, y menos aún la de un consentimiento otorgado para el tratamiento de datos en relación a esta última. Asimismo, el pago de facturas tampoco constituye por sí mismo prueba fehaciente de un consentimiento tácito por cuanto verificado éste mediante domiciliación bancaria, bien pudo producirse el mismo con el desconocimiento o sin la aquiesciencia de la denunciante. Esta Sala, a pesar de dicha argumentación de la Agencia, y una vez valoradas las pruebas practicadas en las actuaciones, entiende que en el presente caso concurren una serie de circunstancias que conllevan que no pueda considerarse lesionado el principio del artículo 6.1 LOPD. Y ello por considerar que sí ha existido en el presente supuesto un consentimiento tácito de la afectada, tal y como alega la demanda o, más exactamente, un consentimiento presunto, en cuanto el mismo se deduce de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación, teniendo en cuenta lo siguiente: Todos los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos, DNI, dirección y datos bancarios) que figuran en el fichero "Clientes" de Telefónica Móviles asociados a la línea NUM000 (cuya contratación se niega) coinciden con los que figuran en un contrato de "Recarga Movistar Activa" que se formalizó entre dicha compañía y la misma denunciante con fecha de 10/07/02, en relación con otra línea telefónica, también móvil, la NUM001 . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 La controvertida línea NUM000, que figura dada de alta por TME el 20/02/06 (y de baja el 21/09/06), dio lugar a siete facturas, de fechas comprendidas entre el 01/04/06 y el 01/10/06, todas las cuales fueron enviadas a tal denunciante y todas las cuales reflejan, con detalle, la existencia de consumo, tanto de llamadas como de mensajes (folios 8 y siguientes del expediente). Facturas todas las cuales fueron cargadas y abonadas en la cuenta bancaria titularidad de la denunciante, a excepción de la última, por importe de 55,08 euros. Desde la emisión de la primera factura (pagada) y hasta que la afectada reclamó, a través de su abogada, a TME (el 19-4-2007), transcurrieron más de 12 meses. Es cierto que constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la Ley, sólo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado. En el presente caso, sin embargo, y si bien es cierto que no figura el contrato de la línea telefónica NUM000 (que la actora argumenta suscribió con la denunciante, en abril de 2006, a través del procedimiento de "migración" de una línea telefónica anterior), concurren sin embargo una serie de circunstancias especificas, esencialmente la existencia de consumo telefónico y la recepción y pago puntual de las facturas, que llevan a esta Sala al convencimiento de que tal denunciante sí había prestado su consentimiento para la contratación de la referida línea NUM000 con dicha entidad telefónica recurrente, y en consecuencia, que la imputación de la infracción del artículo 6.1 LOPD no puede ser apreciada. Véanse, en este sentido, nuestras anteriores SSAN 1-2-2006 (Rec. 250/2004), 21-12009 (Rec. 109/2008) y 24-6-2010 (Rec. 619/2009) y11-2-2010 (Rec. 418/09).” En el presente caso, se ha de tener en cuenta que la denunciada tenía el nombre y apellidos de la denunciante, así como el número de la cuenta bancaria, y su dirección, recibiendo todas las facturas en su domicilio. Además, de las 7 facturas emitidas, 5 resultaron abonadas en la cuenta bancaria titularidad de la denunciante, a excepción de las correspondientes a junio y septiembre de 2013, siendo un supuesto similar al de la Sentencia analizada. Así pues, si bien no hay documentación escrita que justifique la existencia de consentimiento, de los datos fácticos que resultan del relato de hechos se deduce la existencia de consentimiento a los solos efectos de justificar el tratamiento de datos e independientemente de los efectos civiles de dicho consentimiento, por lo que la imputación de la Infracción del art. 6.1 LOPD no puede ser apreciada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., y a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es