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PS-00350-2015

1/17 Procedimiento Nº PS/00350/2015 RESOLUCIÓN: R/03237/2015 En el procedimiento sancionador PS/00350/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TEKOA CANALTV, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/06/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), y subsanación del mismo con fecha 12/11/2014, en los que manifiesta que lleva meses recibiendo mensajes a cualquier hora, informándole siempre de que tiene un crédito concedido y siempre consta en los mensajes que llame a un 807X. Los mensajes se los mandan desde números de teléfonos móviles distintos por lo que le es imposible bloquearlos. En algunos mensajes mencionan su nombre y DNI y manifiesta que visitó las páginas <www.listademorosos.es> y <www.infomorosos.com> con objeto de informarse de acceder al fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Añade que llama a los números de teléfono y les comunica que los denunciara y le insultan y cuelgan el teléfono, se escucha servicios profesionales prestados por “cqa, una calle y ***CP.1 Madrid”. Por otra parte adjunta una factura a nombre del denunciante de la compañía ORANGE, de fecha 21/10/2014, de los servicios de tres líneas móviles, ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3, pero no concreta la línea en la cual recibe los mensajes. Aporta con el escrito de denuncia una relación de “27” mensajes SMS recibidos entre el día 12 de mayo y 20 de junio de 2014 y que a continuación de relacionan:  Enviada 20 jun 2014 02:16, remitente +34***TEL.4: SOBRE EL MICROCREDITO QUE TIENES PRECONCEDIDO. DECIRTE QUE SI ME LLAMAS AHORA PODEMOS AUMENTARTELO YA QUE AHORA NO TIENE LIMITE Y CON MENOS INTERES! 807*****1.  Enviada 19 jun 2014 12:48, remitente +34***TEL.5: ME LLAMASTES POR LO DEL RAI ASNEF Y EL CREDITO, NOS HACE FALTA UNOS DATOS PARA SU EXPEDIENTE DE CONCESION.POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 807*****2 GRACIAS.  Enviada 18 jun 2014 20:53, remitente +34***TEL.6: ME LLAMASTES POR LO DEL RAI ASNEF Y EL CREDITO NOS HACE FALTA UNOS DATOS PARA SU EXPEDIENTE DE CONCESION.POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 807*****2 GRACIAS.  Enviada 18 jun 2014 10:16, remitente +34***TEL.7: publi:TU GESTOR REQUIERE DE TU ATENCION PARA TERMINAR YA LA CONCESION DE TU CREDITO. TE DAMOS LA SOLUCION A TUS PROBLEMAS CON EL ASNEF LLAMANOS AL 807*****3  Enviada 18 jun 2014 00:58, remite +34***TEL.8: Publi:EL GESTOR DE TU CASO, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 REQUIERE DE TU LLAMADA PARA TERMINAR DE CONCEDER EL PRESTAMO SOLICITADO POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****4 GRACIAS. Mayor18a  Enviada 17 jun 2014 17:03, remite +34***TEL.9:Publi: ME LLAMASTES POR LO DEL RAI ASNEF Y EL CREDITO ,NOS HACE FALTA UNOS DATOS POR FAVOR LLAMENOS EN HORARIO DE OFICINA al 807*****2 GRACIAS. Mayor18a  Enviada 17 jun 2014 10:27, remite +34***TEL.10:TE DAMOS LA SOLUCION A TUS PROBLEMAS CON EL ASNEF Y RAI,TE CONSEGUIMOS CREDITO EN ENTIDADES FINANCIERAS RAPIDAMENTE!Y REUNIFICAMOS TUS DEUDAS LLAMANOS 807*****3  Enviada 16 jun 2014 14:32, remite +34***TEL.11: Publi: YA ESTA!! YA PUEDES SOLICTAR TU CREDITO PRECONCEDIDO!!!.POR FAVOR LLAMENOS EN HORARIO DE OFICINA al 807*****2 Y TE CONTAMOS.. GRACIAS. Mayor18a  Enviada 9 jun 2014 10:47, remite +34***TEL.12:Publi:ANTE TUS PROBLEMAS ECONOMICOS!NO TE PREOCUPES! TIENES UN CREDITO PRECONCEDIDO AHORA SIN LIMITES!NO IMPORTA ASNEF! LLAMAME ahora al 807*****3 mayor18a  Enviada 6 jun 2014 13:25, remite +34***TEL.13:Publj:AHORA TU CREDITO SIN LIMITES!PUEDES PEDIR LO QUE QUIERAS! CUALQUIER IMPORTE NO IMPORTA RAI O ASNEF!PARA LO QUE NECESITES!Ilama al 807*****5 may18a  Enviada 5 jun 2014 19:09, remite +34***TEL.14:Publi:Disculpa el retraso, tu CREDITO PRECONCEDIDO!! a entrado en su ultima fase de aprobacion .Ilamanos ahora al 807*****3 ya para ultimar detralles. May18a  Enviada 4 jun 2014 22:43, remite +34***TEL.15:Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO Ilamanos en horario de oficina al 807*****2 may18a  Enviada 19 may 2014 16:36, remite 00***TEL.16 le ha llamado a las 16:36 el 19may mientras su movil estaba ocupado  Enviada 30 may 2014 18:05, remite ***TEL.17: le ha llamado a las 18:05 el 30may mientras su movil estaba ocupado  Enviada 30 may 2014 18:08, Me: Os voy a denunciar por spam a la aepd por spam ya tengo las capturas echas. Seguir tocando los huevos  Enviada 30 may 2014 17:27, remite +34***TEL.18:Publi:AHORA TU CREDITO SIN LIMITES!PUEDES PEDIR LO QUE QUIERAS! CUALQUIER IMPORTE NO IMPORTA RAI O ASNEF!PARA LO QUE NECESITES!Ilama al 807*****5 may18a  Enviada 28 may 2014 20:06, remite +34***TEL.19: Publi:Disculpa el retraso tu CREDITO PRECONCEDIDO!! a entrado en su ultima fase de aprobacion .Ilama al 807*****3 en horario oficina, te esperamos!!! May18a  Enviada 28 may 2014 20:07, Me: Os voy a denunciar a la aepd  Enviada 28 may 2014 18:54, remite +34***TEL.20: YA TE LO DIJE TIENES PRECONCEDIDO un CREDITO de hasta 6000 EUROS! para lo que tu quieras!’.NO IMPORTA RAI o ASNEF! LLAMAME TENGO UN DATO QUE DARTE 807*****1  Enviada 27 may 2014 22:52, remite +34***TEL.21:Publi: Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO Ilamanos en horario de oficina al 807*****2 may18a  Enviada 26 may 2014 20:09, remite +34***TEL.22:publi: ME LLAMASTES PARA LO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 DE TU MICROCREDITO PRECONCEDIDO, NECESITAMOS DARTE YA LA INFORMACION SOBRE LA CONCESION ,LLAMANOS EN EL DlA DE HOY AL 807*****2  Enviada 23 may 2014 16:11,remite +34***TEL.23:Publi: YA HABLAMOS SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO!! NECESITAMOS QUE NOS VUELVAS A LLAMAR HOY MISMO! al 807*****3 en horario oficina, te esperamos!!! May18a  Enviada 22 may 2014 19:09,remite +34***TEL.24: Publi: Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO llamanos en horario de oficina al 807*****2 may18a  Enviada 21 may 2014 22:11, remite +34***TEL.25:Publi: Tienes PRECONCEDIDO un Microcredito Garantizado hasta 6000 EUROS! para lo que tu quieras.NO IMPORTA RAI o ASNEF! LLAMAME ahora al 807*****3 mayor18a  Enviada 19 may 2014 20:50, remite +34***TEL.26:Publi: MENSAJE DE TU GESTOR! ULTIMO PASO PARA TERMINAR LA CONCESION DE TU SOLICITUD DE CREDITO!d hasta 6000 euros LLAMANOS EN EL DIA DE HOY AL 807*****2 may18  Enviada 16 may 2014 21:23, remite +34***TEL.27: publi:HEMOS TENIDO PROBLEMAS EN LAS LINEAS ME LLAMASTES POR LO DEL RAI ASNEF Y EL CREDITO ,NOS HACE FALTA UNOS DATOSLLAMANOS HOY al 807*****2 GRACIAS.may18a  Enviada 14 may 2014 14:24, remite +34***TEL.28:Publi: Tienes PRECONCEDIDO un Microcredito Garantizado hasta 6000 EUROS! para lo que tu quierasNO IMPORTA RAI o ASNEF! LLAMAME ahora al 807*****1 mayor18a  Enviada 13 may 2014 09:47, remite +34***TEL.29:Publi: Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO llamanos en horario de oficina al 807*****2 may18a  Enviada 12 may 2014 20:17, remite +34***TEL.30: Publi: Tienes PRECONCEDIDO un Microcredito Garantizado hasta 6000 EUROS! para lo que tu quieras.NO IMPORTA RAI o ASNEF! LLAMAME ahora al 807*****1 mayor18a  Enviada 12 may 2014 12:20, remite +34807*****6: A.A.A., por un asunto de su interes llame lo antes posible al 807*****6 y consulte el estado de su tramite con DNI ***DNI.1  Enviada 12 may 2014 18:02, remite +34807*****6: A.A.A., por un asunto de su interes llame lo antes posible al 807*****6 y consulte el estado de su tramite con DNI ***DNI.2 Por lo que consta el nº 807*****6 en dos mensajes, el nº 807*****3 en siete mensajes, el nº 807*****2 en doce mensajes, el nº 807*****1 en cuatro mensajes y el nº 807*****5 en dos mensajes. Los remitentes de los mensajes son líneas aleatorias de móviles. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., ORANGE ESPAGNE S.A.U., APLICACIONS DE SERVEI MONSAN, S.L., TEKOA CANAL TV, S.L., CORDINADORA FINANCIERA E HIPOTECARIA, S.L., QUALITY TELECOM, S.A.U., y SERVICIOS TELEFONICOS DE AUDIOTEX, S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 1 De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos, los días 4 y 25 de marzo de 2015, en las instalaciones de la compañía Cordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L. (INFOMOROSOS) se desprende lo siguiente:  La compañía ofrece sus servicios en la página web <www.infomorosos.com>, debiendo los clientes registrarse a través del formulario dispuesto en esta página de internet. Dichos servicios son básicamente de asesoramiento y gestión de solicitudes de los clientes ante las empresas que gestionan los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito.  Los servicios que INFOMOROSOS presta se cobran a través de las líneas de tarificación especial que utiliza para la comunicación con los clientes (líneas 807XXX) que tiene contratadas con el operador Word Premium Rates, S.A., si bien a partir de enero de 2015, las facturas son emitidas por la compañía Quality Telecom, S.L.  Una vez que el cliente se registra en la página web se le envía un correo electrónico a la dirección facilitada y se le invita a que llame al servicio de Atención al Ciudadano mediante un número de teléfono de tarificación especial, que a partir de febrero de 2014, entre otros, eran los números 807*****6 y 807*****7.  El denunciante se registró en la página web <www.informorosos.com>, el día 20 de febrero de 2014, facilitando los datos relativos a: nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento, teléfonos ***TEL.3 y ***TEL.2 y dirección postal. También, consta que la conexión se realizó desde la IP ***IP.1 y la ref. de la carta de ASNEF 740/*********. Asimismo, no consta expediente asociado a dicha persona por lo que no solicitó ningún servicio ni ejercitó los derechos ARCO, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, ante INFOMOROSOS, según consta en el documento nº 2 anexo al Acta de Inspección E/04868/2014 – I/1.  El denunciante realizó una llamada, el día 12 de mayo de 2014, desde el número ***TEL.2, con una duración de 2 segundos, al número de Atención al Ciudadano de INFOMOROSOS 807*****6, pero al ser la duración de la llamada menor de 20 segundos no se ha producido la conexión con el destino (INFOMOROSOS), no se le ha facturado al cliente, pero si consta la llamada en la operadora Word Premium Rates, S.A., según se detalla en el documento nº 3 anexo al Acta de Inspección E/04868/2014 – I/1.  La empresa INFOMOROSOS no es ni ha sido titular de los números de línea 807*****3, 807*****2, 807*****1 y 807*****5, que constan en los mensajes recibidos por el denunciante, con objeto de que se ponga en contacto con los citados números de tarificación adicional, y que posiblemente pudiera ser el operador la compañía Aplicacions de Servei Monsan, S.L.  Si bien, el nº de línea +34807*****6, que consta en los dos mensajes SMS´s recibidos por el denunciante, el día 12 de mayo de 2014, con objeto de que se ponga en contacto y que también figura dicho número como remitente, han sido remitidos por INFOMOROSOS y dicho nº de línea es de su titularidad. Todos los mensajes SMS´s remitidos por INFOMOROSOS figura como remitente un número de tarificación adicional de su titularidad como el +34807*****6 y en el texto puede figurar alguno (

  1. s)de los datos recogidos en la ficha del cliente como nombre, apellidos y NIF como en el presente caso del denuncianrte que recibió dos mensajes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 Dichos mensajes SMS´s pueden ser remitidos por INFOMOROSOS a sus clientes al realizar recordatorios o campañas comerciales a sus propios clientes. En el año 2014 se realizaron dos campañas, de este tipo, en febrero y mayo.  Asimismo, INFOMOROSOS no ha sido ni es titular de ninguna de las líneas de teléfono remitentes de los mensajes recibidos por el denunciante, en todos los mensajes SMS´s remitidos por INFOMOROSOS figura un número de tarificación adicional (+34807XXX) con objeto de que el receptor pueda devolver la llamada de forma rápida y sencilla.  En relación con los mensajes SMS´s recibidos por el denunciante informan que no han sido remitidos por INFOMOROSOS, excepto los dos de fecha 12 de mayo de 2014 y que consta como remitente el nº 807*****6 titularidad de INFOMOROSOS, se adjunta factura de los servicios de mayo de 2014, y en cuyo texto se indica el nombre, apellidos y NIF del cliente.  Añaden que en agosto de 2014 detectaron que el número de llamadas entrantes de sus clientes se había reducido considerablemente, por lo que realizaron una investigación interna y llegaron a la conclusión de que ha podido haber una tratamiento irregular de los números de teléfonos de las personas que se han puesto en contacto con INFOMOROSOS, a través del teléfono de Atención al Ciudadano, por parte de las compañías intermediarias de los servicios de telecomunicaciones. En el informe realizado por INFOMOROSOS se concluye lo siguiente:  Se han detectado accesos no autorizados, al menos hasta el 11 de septiembre de 2014, a los datos de los números que llaman a INFOMOROSOS, desde la mercantil Word Premium Rates, S.A., y están utilizando esos datos para enviar SMS´s ofreciendo servicios similares a los que ofrece INFOMOROSOS. Es decir, los número de móvil que han recibido mensajes SMS´s son los números que constan en el operador Word Premium Rates, S.A., por haber contactado con INFOMOROSOS, no el número de móvil que consta en el formulario facilitado a INFOMOROSOS a través de la página web.  La facturación de INFOMOROSOS se ha visto afectada alrededor de un 2025% en pérdidas.  Se desconoce cómo ha llegado a producirse tal fuga de datos desde Word Premium Rates, S.A., si bien tienen constancia de intentos de acceso no autorizados el día 11 y el 12 de septiembre de 2014, después del cambio de contraseña para el acceso a los datos que figuran en dicho operador de los clientes de INFOMOROSOS. Según datos facilitados por el propio operador y cuya acreditación consta en el informe.  Todos los mensajes SMS´s irregulares son emitidos por móviles diferentes y solicitan llamar a teléfonos de tarificación adicional: 807*****3, 807*****2, 807*****1, 807*****5, 807*****8 y 807*****9, ofreciendo servicios de créditos, consultas de ASNEF y tarot. Con fecha de 5 de marzo de 2015 procede INFOMOROSOS a presentar denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao y se tramitan Diligencias Previas ***/2015, en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, cuya copia se adjunta a la Diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, los documentos anexos al informe constan en el Acta de Inspección E/04610/2014 – I/1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Se adjunta anexo a la Diligencia de fecha 25 de abril de 2015, escrito de la sociedad Quality Telecom dirigido a INFOMOROSOS mediante el cual comunican lo siguiente: Quality Telecom, sociedad matriz de Word Premium Rates, S.A., se ha subrogado, a todos los efectos, en la posición jurídica de Word Premium Rates, S.A. en las relaciones comerciales que venían manteniéndose con ustedes, asumiendo por tanto la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de las mismas y manteniéndose inalteradasel resto de las condiciones pactadas. (…). 2 Con respecto a las “25” líneas emisoras de “25” mensajes SMS´s recibidos por el denunciante, +34***TEL.4, +34***TEL.5, +34***TEL.6, , +34***TEL.8, +34***TEL.9, +34***TEL.10, +34***TEL.11, +34***TEL.12, +34***TEL.13, +34***TEL.14, +34***TEL.15, +34***TEL.18, +34***TEL.19, +34***TEL.20, +34***TEL.31, +34***TEL.22, +34***TEL.23, +34***TEL.24, +34***TEL.25, +34***TEL.26, +34***TEL.27, +34***TEL.28, +34***TEL.29, +34***TEL.30 y +34***TEL.7, se han realizado las siguientes actuaciones:  En la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) <www.cmt.es> consta que el operador propietario de los citados números es la compañía VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. a excepción de la línea +34***TEL.7 que figura Telefónica Móviles España, S.A.U. Según se detalla en la Diligencia de fecha 31 de marzo de 2015.  La compañía VODAFONE ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 21 de abril y 20 de mayo de 2015, lo siguiente:  Todos los servicios de las líneas son prepago, por lo que resulta de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Única de la Ley 15/2007 de Conservación de Datos, respecto a los datos a recabar de los compradores y el modo de llevarlo a cabo, por medio de un libro registro, en este caso electrónico. Al ser servicios prepago, no se dispone de facturas relativas a los mismos, ni reclamaciones o incidencias.  La información que les consta en relación con cada uno de ellos es la siguiente: ***TEL.6.- Titular B.B.B., con DNI ***DNI.3 y nacionalidad ***NACIONALIDAD.1, el servicio se activó en mayo de 2014 y continúa activo en la actualidad. ***TEL.15.- Titular C.C.C., con DNI ***DNI.4 y nacionalidad ***NACIONALIDAD.1, el servicio se activó en mayo de 2014 y se desactivó en marzo de 2015 por activación. Actualmente no se encuentra asignado a ninguna persona. De “16” líneas les consta nombre y apellidos, de “6” nombre y primer apellido y de “1” ninguna información, de todas ellas no disponen del correspondiente documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación del mismo y son de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1.  Añaden que tal y como consta en la Ley 25/2007, nos encontramos ante información incompleta de los compradores de servicios prepago, lo que no implica que sean datos incorrectos, erróneos o no veraces, sino que esa información es la única que consta de cada comprador. En ese sentido, y comprobadas tales circunstancias, han efectuado una acción desde VODAFONE dirigida a contactar con los titulares de esos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 servicios (siempre que se encuentren activos) por medio de un mensaje corto de texto donde se les ha informado de que debían acudir a una tienda en un plazo de 72 hrs. para completar la información pendiente, de lo contrario se les desactivaría el servicio. De todos aquellos que se encuentren ya desactivados a fechas del primer escrito presentado y que están en espera de ser puestos a la venta de nuevo, no resulta posible llevarlo a cabo porque los servicios no están operativos. Finalizada la acción, y dado que aquellos que estaban activados no han acudido a un punto de venta a identificarse, se ha procedido a su desactivación definitiva.  En cuanto al envío de “24” mensajes cortos de texto de esos servicios prepago al servicio ***TEL.2 confirman que efectivamente fueron enviados en las franjas horarias indicadas por el denunciante. 3 Con respecto a los números de línea que constan en los “25” mensajes SMS´s recibidos por el denunciante con objeto de que se ponga en contacto, 807*****3, 807*****2, 807*****1 y 807*****5, se ha comprobado lo siguiente:  En el Boletín Oficial del Estado, de fecha 13 de septiembre de 2014, se publica un Anuncio de la Comisión de Supervisión de Servicios de Tarificación Adicional, sobre notificación del trámite de audiencia a los interesados en expediente iniciado ante la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación, entre los que se encuentran:  Ref. cssta_00130/14. Teléfono denunciado: 807*****1. Prestador del servicio de tarificación adicional: Tekoa Canal TV, S.L. Domicilio: Madrid.  Ref. cssta_00131/14. Teléfono denunciado: 807*****2. Prestador del servicio de tarificación adicional: Tekoa Canal TV, S.L. Domicilio: Madrid.  Ref. cssta_00132/14. Teléfono denunciado: 807*****3. Prestador del servicio de tarificación adicional: Tekoa Canal TV, S.L. Domicilio: Madrid.  Ref. cssta_00141/14. Teléfono denunciado: 807*****5. Prestador del servicio de tarificación adicional: Tekoa Canal TV, S.L. Domicilio: Madrid. Se adjunta Diligencia de fecha 7 de enero de 2015 en la que se anexa dicho Anuncio.  Se han realizado diversas llamadas a los cuatro números siendo atendidas por una alocución que comunica lo siguiente: “ONO le informa de que actualmente no existe ninguna línea en servicio con esta numeración”. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 11 de febrero de 2015.  La compañía Aplicacions de Servei Monsan, S.L. ha informado a la Inspección de Datos, el 21 de abril de 2015, lo siguiente:  El prestador del servicio de las líneas 807*****3, 807*****2, 807*****1, 807*****5 en los periodos comprendidos entre el 9 de abril y 13 de agosto ambos del 2014 es la compañía Tekoa Canal TV, S.L., con número NIF.: B*****, domiciliada en (C/.....1) de Madrid, representante D. D.D.D., correo electrónico <...@...> y c/c Es***CCC.1 XXXXX. Desde el día 13 de agosto de 2014, no existe relación comercial entre las sociedades Aplicacions de Servei Monsan y Tekoa Canal TV, se adjunta contrato suscrito con fecha de 11 de marzo de 2014 y facturas.  En los periodos en que los números fueron explotados, se recibieron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 reclamaciones por parte de diferentes asociaciones de consumidores y solicitudes de información por parte de la CNMC para los números asignados a la sociedad Tekoa Canal TV y no existe domicilio de instalación, pues las líneas STA no lo requieren.  Con respecto a la compañía Tekoa Canal TV, S.L. la Inspección de Datos ha realizado las siguientes  Inspección a las direcciones postales que constan en el Registro Mercantil, (C/.....2) de Getafe, y en el contrato suscrito con Aplicacions de Servei Monsan, (C/.....1) de Madrid, si bien no fueron localizados personas relacionadas con la compañía. Según consta en la Diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, cuya copia se anexa.  Se ha remitido escrito al abogado de la sociedad, Mesanza Abogados, según indica en su escrito de fecha 2 de febrero de 2015, que se anexa a las presentes actuaciones en la Diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, dando respuesta en el sentido de que: En relación a la solicitud que me hacen para que informe de determinados extremos concernientes a la empresa Tekoa Canal TV, S.L, les comunico que no tengo la condición de representante de la misma que Ustedes me atribuyen, por lo que no dispongo de los datos y de la información que Ustedes me solicitan.  Se han remitido sendos escritos a la dirección que consta en el Padrón de Habitantes del Ayuntamiento de Getafe, (C/.....2) de Getafe, según consta en el escrito del citado Ayuntamiento que se anexa a las presentes actuaciones en la Diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, el primer escrito fue entregado en destino el 22 de abril y el segundo fue devuelto a su origen por “no retirado” el 16 de mayo de 2015.  Se han remitido escrito a la dirección que consta en el contrato suscrito con Aplicacions de Servei Monsan, S.L., (C/.....1) de Madrid, que fue devuelto a su origen por “desconocido” el 21 de mayo de 2015. 4 Con respecto al número de línea de Atención al Ciudadano de INFOMOROSOS 807*****6, a la que llamo el denunciante, se han realizado las siguientes actuaciones:  La compañía Quality Telecom, S.L. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 de febrero de 2015, que el rango de numeración 807***XXX (mil números) estaba asignado a la mercantil World Premium Rates, hasta el 17 de noviembre de 2014, fecha en la que se transmitió el rango a Quality Telecom. Se adjunta dicho escrito anexo a la Diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 junto con el contrato suscrito entre las compañías INFOMOROSOS y World Premium Rates, S.L., el día 1 de marzo de 2009, cuyos originales se custodian en las actuaciones con referencia E/7462/2014.  La sociedad World Premium Rates ha inscrito en el Registro Mercantil lo siguiente:  Con fecha de 5 de diciembre de 2014, Declaración de unipersonalidad. Socio único: Quality Telecom, S.L.  Con fecha de 15 de diciembre de 2014 Cambio de denominación social: Pangea Content Interactive Services, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17  Con fecha 2 de marzo de 2015 Disolución. Fusión. Extinción. Pangea Content Interactive Services, S.L. La sociedad Servicios Telefonicos de Audiotex, S.L. inscribe en el Registro Mercantil, con fecha 2 de marzo de 2015: fusión por unión: sociedades que se fusionan: Pangea Content Interactive Services, S.L. Se adjunta Diligencia de fecha 7 de abril de 2015 con la que se anexa consulta realizada al Registro Mercantil de las sociedades Quality Telecom, S.L. y World Premium Rates, S.A., posteriormente Pangea Content Interactive Services, S.L. y en la actualidad Servicios Telefónicos de Audiotex, S.L. 5 En relación con el número de línea ***TEL.2 receptora de los mensajes la compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. no ha dado respuesta a los requerimiento de la AEPD en los que se le solicitaba información sobre la titularidad de la línea ***TEL.2 y confirmación de los “27” mensajes SMS´s recibidos por el denunciante, el primer escrito fue entregado en destino el día 9 de abril y el segundo el 18 de mayo de 2015, no habiéndose obtenido respuesta hasta la fecha. CONCLUSION De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos se podría concluir lo siguiente: El denunciante ha recibido en el nº de línea ***TEL.2, al menos, “25” mensajes SMS´s, entre el día 12 de mayo y 20 de junio de 2014, remitidos desde distintos nº de líneas prepago de la operadora VODAFONE, estando asociados solamente dos de ellos con nombre, apellidos y nº de identificación. En el texto de los “25” se indica que llamen a los nº de líneas: 807*****3, 807*****2, 807*****1 y 807*****5 todos ellos titularidad de la compañía Tekoa Canal TV, S.L. El denunciante se registró en la página web de INFOMOROSOS y realizó una llamada desde ***TEL.2 a la citada empresa, habiéndose detectado accesos no autorizados a los datos de los clientes de INFOMOROSOS por parte de la operadora Word Premium Rates. También, el denunciante recibió en su nº de línea ***TEL.2 dos mensajes de INFOMOROSOS después de haberse inscrito en su página web.” TERCERO: Con fecha 19 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TEKOA CANAL TV S.L., por la presunta infracción del artículo 21.1 y 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como grave en el artículo 38.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 30.001 € a 150.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  3. b)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, TEKOA no efectuó alegaciones por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, se eleva el expediente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Entre fecha 12/05/2014 y 20/06/2014, el denunciante se recibió en su línea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 ***TEL.2 un total de 25 SMS con contenido comercial remitidos por el prestador de servicios TEKOA CANALTV, S.L. SEGUNDO: No se acredita en el expediente la existencia de consentimiento a autorización previa del denunciante para recibir dichos SMS, ni la existencia de relación contractual entre el denunciante y TEKOA CANALTV, S.L. TERCERO: Los citados SMS no contienen información sobre procedimiento para solicitar la baja en el envío de comunicaciones comerciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  4. d)e
  5. i)y 38.4 d),
  6. g)y
  7. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, modificado por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por el citado Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección . Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. A su vez, el apartado
  8. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  9. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  10. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  11. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  12. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  13. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  14. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente supuesto, ha quedado acreditado que, entre fecha 12/05/2014 y 20/06/2014, el denunciante se recibió en su línea ***TEL.2 un total de 25 SMS con contenido comercial remitidos por el prestador de servicios TEKOA CANALTV, S.L., entidad que no acredita la existencia de consentimiento a autorización previa del denunciante para recibir dichos SMS, ni la existencia de relación contractual entre TEKOA CANALTV, S.L. y el denuncian te. Asimismo se acredita que los citados SMS no contienen información sobre procedimiento para solicitar la baja en el envío de comunicaciones comerciales. Por lo tanto, para el envío de los citados 25 SMS publicitarios, TEKOA CANALTV, S.L., no contaba con el consentimiento previo y expreso del denunciante, ni existía una relación contractual acreditada entre las partes, por lo que incumplían la prohibición de remitir comunicaciones comerciales no autorizadas o solicitadas establecida en el artículo 21.1 de la LSSI, ya que se trataba de envíos publicitarios no consentidos por su destinatario, además de no contener información sobre procedimiento para solicitar la baja en el envío de comunicaciones de tal índole. V Respecto a la culpabilidad de conducta de la imputada, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Asimismo, conviene recordar que el elemento de la exigibilidad de una conducta diferente es considerado por el Tribunal Supremo como un elemento delimitador de la culpabilidad de las conductas sancionables (TS de fecha 23 de octubre de 2006 ó 22 de noviembre de 2004), ya que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  15. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Se aprecia la existencia de responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que TEKOA CANALTV, S.L., no mostró, con anterioridad a la realización de los envíos no consentidos (25 SMS) objeto de estudio, la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse, en tanto que empresa habituada al envío de comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica a sus clientes, que dichos correos electrónicos publicitarios cumplían con las exigencias derivadas del artículo 21.1 de la LSSI de tal modo que respondieran a una solicitud previa o estuvieran expresamente autorizados por el destinatario de los mismos. Por todo lo cual, la AEPD considera que a la entidad imputada le era exigible otra conducta diferente de la que observó, y que le resulta exigible como empresa habituada a la remisión de envíos publicitarios por medios de comunicación electrónica, debiendo, por tanto, velar por el cumplimiento de los derechos de los destinatarios de tales mensajes recogidos en la LSSI, causa por la que debió actuar con más prudencia para justificar la legalidad de su conducta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  16. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.” “4. Son infracciones leves:
  17. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del art. 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo a diferentes destinatarios, o insistente o sistemático a un mismo destinatario, de comunicaciones comerciales no solicitadas, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. A la vista de los hechos que han resultado acreditados en la instrucción del procedimiento sancionador, el presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.3.
  18. c)de la LSSI, calificado como infracción grave, al tratarse del envío al denunciante por parte de TEKOA CANALTV, S.L., de 25 comunicaciones comerciales (SMS), en el plazo de 40 días( del 12 de mayo al 20 de junio de 2014), sin cumplir los requisitos recogidos en el artículo 21.1 y 2 de la LSSI, toda vez que dichas comunicaciones comerciales no habían sido solicitadas o expresamente autorizadas por el denunciante, no se acredita la existencia de relación contractual entre las partes , y además los citados envíos no contenían información sobre procedimiento de baja en el envío de comunicaciones comerciales. En conclusión, TEKOA CANALTV, S.L., ha vulnerado la prohibición de remitir comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de SMS establecida en el artículo 21.1 y 2 de la LSSI, conducta que, en el caso analizado, encuentra su tipificación en el artículo 38.3.
  19. c)de dicha norma. VII A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  20. b)de la LSSI, las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 30.001 € a 150.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17
  21. a)La existencia de intencionalidad.
  22. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  23. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  24. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  25. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  26. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En aplicación los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, se estima que en este supuesto opera como agravante el periodo de tiempo en que se cometió la infracción en la medida en que se remitieron SMS al denunciante durante casi 4 meses, unido a la intencionalidad acreditada por cuanto dichos envíos no contenían información para solicitar la baja en su recepción, hurtando por tanto al denunciante el derecho conferido por el artículo 21.2 de la LSSI a oponerse a recibir envíos publicitarios por parte de la imputada. . Por lo tanto, al haber quedado acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad por parte de TEKOA CANALTV, S.L., en la comisión de la infracción imputada, se estima que la imposición de una sanción de 55.000 € resulta adecuada a la gravedad de los hechos imputados con arreglo a lo previsto en los artículos 39.1.
  27. b)y 40 de la LSSI. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TEKOA CANAL TV S.L., por una infracción del artículo 21.1 y 2 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
  28. c)de la LSSI, una multa de 55.000 € (cincuenta y cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  29. b)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TEKOA CANAL TV S.L., y a A.A.A.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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