← España

PS-00350-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00350/2017 RESOLUCIÓN R/02175/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00350/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de agosto de 2016, tiene entrada en esta Agencia un escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante).en el que denuncia que el 21 de julio de 2016, su mujer, de la que se encuentra en proceso de separación, realiza sin su autorización un cambio de titularidad de un paquete de servicios de telecomunicaciones que tenía contratado con VODAFONE ONO, S.A.U. (ONO). El cambio de titularidad lo realizó por teléfono, usando su nombre y DNI. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., teniendo conocimiento de que: 1. En su escrito de respuesta, ONO aporta copia de una grabación realizada el 14/07/2015 donde quien se identifica como el denunciante contrata un combinado fijo 30M fibra y portabilidad de los números ***TEL.1 y ***TEL.2 desde SIMYO. En la grabación se indica que el domicilio del titular es la (C/...1) MADRID. 2. En la página 6 del segundo escrito de VODAFONE ONO, se aporta una captura de pantalla donde se muestra el registro del cambio de titularidad de la línea realizado el 21/07/2016 que convertía a B.B.B. en titular, y el cambio de titularidad realizado el 01/08/2016 que devolvía la línea al denunciante. 3. En cuanto a la rectificación de la cuenta bancaria asociada a las líneas, constan registrados tres cambios. Los dos primeros cambios coinciden con los cambios de titularidad y el tercero se realiza el 01/09/2016. 4. Los cambios de titularidad y cuentas de cargo registrados en los sistemas de ONO y mostrados anteriormente demuestran que:  Desde el 14/07/2015 hasta el 21/07/2016, el titular de las líneas es el denunciante y la cuenta corriente de cargo es la terminada en (XXXX) de la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 el denunciante es titular.  El 21/07/2016 la titularidad pasa a la denunciada, y la cuenta de cargo cambia a una terminada en 3390, de la que se desconoce el titular.  El denunciante aporta una captura de pantalla de los sistemas de información accesibles a los clientes de ONO que muestran que a 29/07/2016 la denunciada constaba como titular de las tres líneas, pero que la cuenta de facturación de las líneas ***TEL.3, ***TEL.1 era la terminada en 3390, mientras que la de la línea ***TEL.2 era la cuenta terminada en (XXXX) de la que el denunciante es titular.  El 01/08/2016 la titularidad pasa al denunciante y la cuenta vuelve a ser la del denunciante, terminada en 6326.  El denunciante aporta en su escrito de subsanación copia de una factura a nombre de la denunciada emitida el 08/08/2016 en la que únicamente se devuelve lo facturado por servicios y cuotas mensuales entre el 24/07/2016 y el 22/08/2016 de la factura anterior.  El 01/09/2016 se produce un nuevo cambio de cuenta de domiciliación, sin cambio de titular.  Como documento 2 del primero de los escritos de ONO se aporta una factura a nombre de la denunciada emitida el 23/09/2016 en la que se factura la cuota mensual de un servicio de ADSL entre el 23/09/2016 y el 22/10/2016 y se devuelve lo facturado por servicios y cuotas mensuales entre el 01/09/2016 y el 22/09/2016 de la factura anterior. 5. ONO no ha podido localizar las grabaciones de cambio de titularidad y cuentas de cargo. 6. El procedimiento utilizado para acreditar la identidad del contratante descrito en el punto 3.4 del primer escrito de ONO establece que para personas que ya son clientes, es suficiente con conocer el nombre, apellidos, DNI y dirección. 7. En cuanto a las reclamaciones presentadas por el denunciante, ONO aporta impresión de pantalla de los contactos registrados en sus sistemas de información en las páginas 33 a 41 de su primer escrito. De los contactos mantenidos, el que hace referencia a una reclamación por cambio indebido de titularidad está fechado el 06/10/2016. La reclamación aparece como resuelta y estimada el 07/10/2016 sin que se indique qué acciones se tomaron. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que VODAFONE ONO, S.A.U realizó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco. D. A.A.A., contrató tres líneas, una fija y dos móviles, con ONO el 14 de julio de 2015. Entre el 21 de julio de 2016 y el 7 de octubre de 2016 se produce un cambio de titularidad que nunca había solicitado ni suscrito de las líneas o de las cuentas de cargo sin que ONO haya podido aportar grabación o documentación acreditativa de dichas solicitudes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer por parte de VODAFONE ONO, S.A.U. la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron tratados asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello. Cambio de titularidad de julio a octubre de 2016. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. Por la no acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tuviera implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal (el protocolo de modificación de datos es inconsistente ya que no identifica al llamante como titular), debe considerarse una falta de diligencia grave que puede afectar a múltiples clientes (apartado 4.i). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ONO, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ….. y como secretaria a ……indicando que cualquiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/04683/2016; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cincuenta mil euros (60.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ONO, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a diez mil euros (12.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a doce mil euros (12.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 € ó 36.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00350/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 24 de julio de 2017 la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 24 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., de la misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00350/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.