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PS-00350-2018

1/5 Procedimiento Nº: PS/00350/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de reclamación presentada por Doña B.B.B. (en adelante, la reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 14 de mayo de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A., vecino de la reclamante por los siguientes motivos que son expuestos en el escrito remitido a este organismo. “Me dirijo a la sede para interponer denuncia contra mi vecino (…) ha instalado una cámara de video-vigilancia en la esquina de la cornisa debajo del tejado en la parte trasera de su vivienda por el lugar y ángulo dónde la instalado afecta a parte de mi vivienda” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que permiten apreciar la presencia de un dispositivo en la vivienda colindante a la suya. SEGUNDO: A la vista de los datos conocidos, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, de conformidad con la potestad reconocida en el art. 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (en adelante, RGPD). Como resultado de las actuaciones de inspección practicadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: instalación de un sistema de video-vigilancia por parte del vecino de la localidad referenciado, pudiendo afectar alguna de ellas a la propiedad de la vecina colindante. TERCERO: Con fecha 14 de noviembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5 del RGPD, infracción sujeta a los poderes correctivos de cada autoridad de control, sancionada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave al afectar a los principios relativos al tratamiento. [ A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 14/05/2018 se recibe en este organismo Denuncia de la afectada, trasladando la presencia de una cámara de video-vigilancia que presuntamente puede afectar a su espacio privativo sin causa justificada. Junto con la denuncia aporta diversas fotografías que acreditan la instalación de cámaras de video-vigilancia en la parcela contigua a la suya. SEGUNDO: Costa acreditado como principal responsable de la instalación de la cámara Don A.A.A., el cual no niega los hechos, manifestando que ha procedido a instalar diversas cámaras en su propiedad “por motivos de seguridad” debido a diversos robos acontecidos en la zona. TERCERO: El sistema de cámaras de video-vigilancia se encuentra instalado en la vivienda del denunciado referenciado ***DIRECCION.1, estando compuesto por varias cámaras, sin que el sistema se mantenga operativo. CUARTO: Consta acreditado la disponibilidad de cartel (

  1. es)informativo advirtiendo de que se trata de una zona video-vigilada. QUINTO: Consta acreditado que la cámara más cercana a la vivienda de la denunciante, no se encuentra orientada hacia su vivienda, sino hacia la propiedad privada del denunciado, en concreto hacia la zona de piscina. SEXTO: No consta acreditado la disponibilidad de imágenes del espacio privativo colindante, ni afectación a derecho alguno de la parte denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5 del RGPD, que señala que: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  3. a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
  4. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV En el caso que nos ocupa, los hechos denunciado no son negados por la parte denunciada, si bien acredita que las cámaras instaladas en su propiedad privada lo son por motivos legales “protección del inmueble y sus moradores”, así como que en ningún caso se está invadiendo el espacio privativo de la parte denunciada. Las alegaciones esgrimidas, junto con las pruebas aportadas (fotografías nº 1, 2, 3 y 4) permiten constatar que no se está afectado a la propiedad privada de la denunciante. La instalación de un sistema de video-vigilancia por parte de particulares no está prohibido en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, quedando a su libertad el tipo de sistema a instalar, así como si quiere o no mantenerlo operativo o en que momento conectarlo. Es responsabilidad exclusiva del titular del sistema velar por que el mismo se ajuste a los requisitos que establecen las disposiciones vigentes, sin que tenga que dar a conocer a los vecinos (
  5. as)las características del mismo o la ubicación del conjunto de cámaras instaladas. Basta con que cuente con un “dispositivo informativo” indicando que se trata de una zona video-vigilada y que las cámaras estén orientadas preferentemente hacia su espacio privativo o en caso de zonas comunes (pared medianera) de manera proporcionada a la finalidad del sistema, afectando lo mínimamente posible a los vecinos colindantes en su espacio privado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La cámara más próxima a la casa de la denunciante está en todo caso orientada hacia la zona de piscina del denunciando, por lo que la mera visualización de la misma no implica afectación a espacio privativo ajeno. A mayor abundamiento cabe destacar la plena colaboración del denunciado con este organismo, ofreciéndose, en caso de ser necesario, a examinar in situ el sistema de cámaras de video-vigilancia instalado. V El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VI De acuerdo con lo expuesto, no queda acreditada la comisión de infracción administrativa alguna, obedeciendo la instalación del sistema a motivos de seguridad del inmueble del denunciado, sin que el mismo afecte a derecho alguna de la vecina colindante. Por todo ello se acuerda ordenar el Archivo del presente procedimiento por los motivos ampliamente expuestos anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  6. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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