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PS-00350-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202201475 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de enero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “ha instalado en una finca de la que el reclamado es copropietario, dos cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de la vivienda de la reclamante, así como de la vía pública, sin contar con autorización para ello” (folionº1). Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y plano de las zonas afectadas Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 07/02/22 y 28/04/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 15/03/22 se recibe primera contestación del traslado efectuado en tiempo y forma de conformidad con los términos de la LPAC (Ley 39/2015, 1 octubre), en dónde confirma la presencia de las cámaras en la propiedad de su titularidad. Expone la mala relación con la reclamante, considerando que la reclamación obedece a un fin espurio, existiendo diversas Denuncias entre las mismas, debidos a actos vandálicos y de diversa naturaleza. Solicita el Archivo del Procedimiento y que a su vez se abra uno nuevo contra la parte reclamante por hechos similares a los de objeto de análisis. CUARTO: Con fecha 30 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 16/05/22 se recibe nuevo escrito de la reclamada aportando diversas fotografías (Anexo I) en relación a los hechos objeto de reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEXTO: Con fecha 16 de agosto de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - Que esa cámara lo único que registra es mi propiedad (como ya se mandó a su requerimiento), y la parte que podría alcanzar de su patio, está protegida por una malla de ocultación, como claramente se puede observar en la propia foto (…). - Simplemente bastado con que revisarán la documentación que les aporte el 16 de mayo emitida por patrimonio para ver que es mentira todo lo que afirma (…) - Que además informó a esta agencia, que el 29 de septiembre, tanto ella como su pareja están emplazados a acudir a sede judicial en el juzgado n° 2 de Cartagena, para responder por un delito por los que están denunciados por mi parte, de hurto de los carteles informativos de la presencia de cámaras de seguridad. Y otros daños a mi propiedad (…)”. OCTAVO: En fecha 15/09/22 se solicita la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los cuales desplazados al lugar de los hechos, se entrevistan con el reclamado, quien accede a mostrarles libremente los monitores, argumentando que los carteles informativos son arrancados de continuo por la parte reclamante, mostrándoles copia de la Denuncia al Juzgado de Instrucción correspondiente. Se constata adicionalmente que son diversas las veces que se han tenido que desplazara al lugar de los hechos, por continuos problemas vecinales entre las partes. Se adiciona prueba documental (Anexo I), adjuntando fotografía del único cartel que existe en la actualidad informando que se trata de zona video-vigilada. NOVENO: En fecha 14/12/22 se emite “Propuesta de resolución” considerando acertado el Archivo del procedimiento al no quedar acreditados que los hechos expuestos constituyan infracción administrativa en el marco de la protección de datos, siendo notificado por medios electrónicos constando como “Entregado”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 31/01/22 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “ha instalado en una finca de la que el reclamado es copropietario, dos cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de la vivienda de la reclamante, así como de la vía pública, sin contar con autorización para ello” (folionº1). Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y plano de las zonas afectadas Anexo I). Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., quien no niega la instalación de la cámara, si bien considera que la reclamación obedece a una situación de conflicto por temas relacionados con la titularidad de terrenos. Tercero. Se acredita por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la presencia de al menos un cartel informativo, reseñando que los mismos son sustraídos por el vecino próximo, habiéndose denunciado los hechos al Juzgado de Instrucción más próximo. Cuarto. No consta acreditado la obtención de imágenes de la propiedad de la reclamante, ni se ha realizado “tratamiento de datos” fuera de los casos permitidos por la Ley. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha 31/01/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámara mal orientada sin causa justificada que puede afectar al tratamiento de datos de terceros. El art. 5.1

  1. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  2. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III En fecha 13/09/22 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando la titularidad del camino, así como una mala relación por diversos motivos con la parte reclamante, estando algunos judicializados a día de la fecha. El reclamado no niega ser el responsable de la instalación de las cámaras, si bien estas están provistas de máscara de privacidad lo que impide la afectación a la zona de titularidad de la reclamante, limitándose en su captación a espacio de su titularidad. Asimismo, manifiesta que se ha denunciado a la reclamante por “la sustracción reiterada de los carteles informativos” motivo por el están emplazados en sede judicial en el Juzgado nº 2 (Cartagena). Centrando el asunto en la materia competencial de este organismo, que no es otro que el de la presencia de las cámaras y en su caso la hipotética afectación a zona privativa de terceros, las alegaciones esgrimidas permiten señalar la ausencia de afectación a zona de la reclamante, cuyos datos solo serán tratados en caso de adentrarse en la zona privativa del reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Los diversos conflictos descritos, aportando copia parcial de una sentencia en dónde se plasma una condena por hurto contra la reclamante, justifica la presencia del dispositivo (
  3. s)en cuestión, pues de lo contrario se produciría una situación de indefensión a la parte reclamada que se vería a merced de ataques furtivos o actos vandálicos de manera reiterada, cumpliendo el dispositivo una función disuasoria frente a las conductas descritas. Cualquier otra cuestión sobre la “titularidad” del terreno excede del marco competencial de esta Agencia, debiendo ser dirimida en la sede judicial oportuna, no bastando las meras hipótesis de la reclamante para desvirtuar la presunción de inocencia del reclamado, cuyo dispositivo (
  4. s)está orientado a terreno de su propiedad privada, en tanto no se demuestre lo contrario. En relación a la ausencia de cartelería el relato fáctico es corroborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Guardia Civil-Comandancia Murcia) mediante Oficio de fecha 10/10/22 desplazados al lugar de los hechos que aportan prueba fotográfica de al menos un cartel, indicando que el reclamado ha denunciado los hechos y está en proceso de una nueva colocación de carteles informativos. Este organismo se ha pronunciado ampliamente sobre la condena a actos vandálicos de cualquier naturaleza, permitiendo la presencia de dispositivos de grabación que permitan inclusive una modulación en las malas relaciones vecinales, debiendo las imágenes obtenidas ser objeto de traslado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV En base a las alegaciones esgrimidas y pruebas aportadas, cabe señalar que no se ha constatado una orientación de la cámara (
  5. s)objeto de reclamación hacia la propiedad privada de la reclamante, ni se ha constatado “tratamiento de datos” alguno, así como se constata la presencia de cartel (
  6. es)informativo, motivo que justifica la propuesta de Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a ambas partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de este organismo en cuestiones propias de rencillas vecinales, las cuales deberán ser dirimidas en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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