1/10 Expediente N.º: EXP202411229 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS con NIF P0607000G (en adelante, el Ayuntamiento), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se indicaba. El traslado, que se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, fue recogido por el responsable con fecha 3 de agosto de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 11 de agosto de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00054775517, el Ayuntamiento solicita que se amplíe la documentación remitida con dicho traslado, requerimiento al que esta Agencia responde con fecha 1 de septiembre de
- Con fecha 29 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por dos veces al Ayuntamiento un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 apartado primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. TERCERO: El referido requerimiento de información se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP. La primera vez, el requerimiento no fue recogido por el Ayuntamiento dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, entendiéndose rechazada la notificación y efectuado el trámite, conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP, en fecha 27 de noviembre de
- La segunda vez, el requerimiento se envió por correo postal, siendo recogido por el Ayuntamiento con fecha 15 de febrero de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. CUARTO: Con fecha 6 de marzo de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00017516466, el Ayuntamiento presenta respuesta al requerimiento. Una vez analizada dicha respuesta, se remitió por veces al Ayuntamiento un nuevo requerimiento de información, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. El referido requerimiento de información, que se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido por el Ayuntamiento con fechas 12 de marzo y 11 de abril de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. QUINTO: Con fecha 12 de abril de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00027015011, el Ayuntamiento presenta respuesta al requerimiento. Una vez analizada dicha respuesta, se remitieron al Ayuntamiento dos nuevos requerimientos de información, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. El primer requerimiento, que se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido por el Ayuntamiento con fecha 19 de abril de 2024, como consta en el acuse de recibo que obran en el expediente. El segundo requerimiento, que se notificó por tres veces conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido por el Ayuntamiento con fechas 27 de mayo, 27 de mayo y 20 de junio de
- SEXTO: Respecto a la información requerida en los dos últimos requerimientos, el Ayuntamiento no ha remitido respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos. SÉPTIMO: Con fecha 12 de agosto de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al Ayuntamiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 OCTAVO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el Ayuntamiento con fecha 13 de agosto de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. NOVENO: Con fecha 13 de agosto de 2024 y números de registro de entrada REGAGE24e00061166500 y REGAGE24e00061167214, el Ayuntamiento presenta escrito de alegaciones en el que responde a los requerimientos de información indicados en el antecedente quinto y, respecto al objeto del actual procedimiento sancionador, manifiesta lo siguiente. “(…) Con fecha 5 de junio de 2024, la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, se pone en contacto telefónico con la Diputación de Badajoz, para que puedan responder al requerimiento, a lo que deja constancia por escrito a través del envío de un correo electrónico sobre el requerimiento señalado a través del cual se responde que realizarán las gestiones a la mayor brevedad posible, entendiendo esta parte que se iban a realizar las gestiones oportunas. Posteriormente, se ha recibido correo de inicio del expediente sancionador, por lo que se entiende que las labores de traslado de la información no han sido realizadas adecuadamente. Además, se informa que el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros carece de personal cualificado, más allá del personal habilitado con funciones reservadas, no pudiendo hacer frente a gran parte de los requerimientos en esta materia que, por otro lado, habían sido cedidos a la Diputación de Badajoz. A esto hay que añadir las carencias concretas en el departamento de secretaría, que han impedido la recopilación de la información solicitada por parte de la Agencia en tiempo y forma, pues hay una elevada actividad administrativa que obliga a realizar labores adicionales a las preexistentes en el funcionamiento de la administración, sin que se interfiera en el buen funcionamiento del servicio. Desde el Ayuntamiento, se pretende mejorar las labores de protección de datos y transparencia, para lo que se ha creado recientemente la Oficina de Atención al Ciudadano a través de la aprobación inicial del Reglamento de Participación Ciudadana en pleno del día 31 de julio de 2024, que complementa el reglamento de protección de datos aprobado definitivamente por este Ayuntamiento el día 30 de diciembre de
- Además, se está completando el proceso de selección de un/a técnico/a de administración general rama jurídica que permita tramitar con asesoramiento especializado los expedientes relativos a este tipo de materias. Asumiendo, por tanto, que esta administración no cumplió con el requerimiento realizado por la AEPD pero de manera parcial por los motivos expuestos sobre la carencia de personal cualificado, así como la remisión del requerimiento a la Diputación de Badajoz por, creer esta administración, que iba a ser respondido por ella en el marco del convenio de colaboración firmado en agosto de 2020 con la Diputación, se pretende dar cumplimiento al requerimiento con las presentes alegaciones. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 Una vez recopilada la información y dándose traslado con esta remisión de alegaciones a la AEPD tanto en el expediente sancionador como en el de investigación de referencia, si bien es cierto, se ha producido un retraso en la contestación a la petición, ésta ha sido satisfecha de manera plena con este escrito, por lo que el presente procedimiento sancionador carecería de objeto, al desaparecer el objeto litigioso, en este caso, la falta de contestación por parte de la administración pública. Así, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto sí está regulada en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo que «cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas». CUARTO. Esto es así, además, porque en aplicación de la obligación de resolver con la que cuentan las administraciones públicas ex artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la administración ha cumplido con el mandato legal del artículo 58.1 del RGPD, aunque de manera extemporánea. De esta manera, esta administración entiende que debería archivarse el procedimiento sancionador referencia ad supra, al haber sido satisfecha la solicitud de colaboración y expuestos los motivos por los cuales no han sido contestados en tiempo y forma.” Por todo lo anterior, el Ayuntamiento solicita “Se tenga por presentado este escrito de alegaciones y se archive el inicio de expediente sancionador contra esta administración por falta de colaboración en la investigación de protección de datos en aplicación del artículo 58.1 del RGPD, conforme al artículo 84.2 de la Ley 39/2015, por haber sido satisfecha la pretensión del interesado, aunque de manera extemporánea.” DÉCIMO: Con fecha 15 de abril de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Ayuntamiento ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días el Ayuntamiento pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. UNDÉCIMO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, siendo recogida por el Ayuntamiento con fecha 16 de abril de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, el Ayuntamiento no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en el antecedente quinto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: El Ayuntamiento no ha respondido a los requerimientos de información indicados en el antecedente quinto con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento dando respuesta a los requerimientos de información, se debe señalar lo siguiente. Respecto a la afirmación de que “la Secretaria General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, se pone en contacto telefónico con la Diputación de Badajoz, para que puedan responder al requerimiento”, se señala que no se puede dar por cumplida la obligación de proporcionar información a esta Agencia con la simple actuación de remitir los requerimientos a la Diputación de Badajoz, pues esto no traslada en ningún caso la responsabilidad sobre el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el Ayuntamiento. Así, el Ayuntamiento debía responder a los requerimientos de esta Agencia en tiempo y forma, incluyendo, en su caso, las explicaciones que considerase oportunas o las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 circunstancias que pudieran dilatar una respuesta en plazo. A ello resulta obligado por el artículo 58.1 del RGPD como responsable del tratamiento de los datos personales requeridos, y por su concreción en el deber de colaboración que regula la LOPDGDD en su artículo
- Con respecto a las alegaciones relativas a la falta de medios personales, se debe señalar lo siguiente. El principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa." No obstante, según lo dictaminado en la STS 7887/2011 de 24 de noviembre de 2011, Rec. 258/2009, "(...) desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana." Sucede así que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 recurso de casación en interés de ley 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 "(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma." A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcialmente trascrita en la STS 6262/2009, de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y STS 6336/2009, de 23 de octubre de 2009, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 Así las cosas, ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso permite excluir este elemento subjetivo de la infracción. En cuanto a la solicitud de que se archive el presente procedimiento sancionador por haber respondido el Ayuntamiento a los requerimientos de información “aunque de manera extemporánea”, se señala que la respuesta a los requerimientos de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Al respecto, se recuerda que el tipo infractor se completa con la falta de respuesta a la información requerida, para lo cual se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, y la respuesta a los requerimientos recogidos en el antecedente quinto se proporcionó con posterioridad a que se dictara el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. Por tanto, no puede justificarse, como pretende el Ayuntamiento, que el presente procedimiento sancionador carezca de objeto. En este sentido, se aclara que el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que el Ayuntamiento reproduce en sus alegaciones no se refiere al ámbito administrativo sino judicial. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa recibo de la misma, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre su idoneidad. III Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que el Ayuntamiento no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió en los plazos otorgados para ello. Con la señalada conducta del Ayuntamiento, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable al Ayuntamiento, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.” IV Tipificación y calificación de la infracción Los hechos expuestos se consideran constitutivos de una infracción, imputable al Ayuntamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.” V Sanción El artículo 83.7 del RGPD dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “
- El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…) c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…)
- Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.
- Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
- Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” Por lo dispuesto en este precepto, probada la infracción se resolverá declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS, con NIF P0607000G, ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es