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PS-00351-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00351/2014 RESOLUCIÓN: R/01665/2014 En el procedimiento sancionador PS/00351/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2013 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. y en fecha 24 de enero de 2014 se recibe una nueva reclamación del denunciante remitida desde la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla-La Mancha. En ambas reclamaciones se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con motivo de una reclamación interpuesta por el denunciante ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla-La Mancha por discrepancias en la facturación con VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante VODAFONE) esta compañía remitió escrito en fecha 7 de mayo de 2013 en el que figura “una vez verificado los hechos expuestos… el Sr. A.A.A. no registra importes pendientes de pago con la compañía y no se encuentra incluido en ningún fichero de solvencia patrimonial…”. No obstante, el denunciante ha recibido escritos de requerimiento de deuda a instancias de VODAFONE de las compañías: ISGF INFORMES COMERCIALES SL con fecha 23 de noviembre de 2012, INTRUM JUSTITIA el 13 de mayo de 2013, INCRETEL el 12 de junio de 2013, CORPORACION LEGAL el 6 de noviembre de 2013 y ORIOLA ABOGADOS el 20 de diciembre de 2013. Adjunto a la denuncia se ha aportado copia de los mencionados requerimientos de deuda y de la contestación de VODAFONE a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Vodafone España SAU, teniendo conocimiento de que: Tal y como consta en la documentación remitida por VODAFONE en fecha de registro de entrada a esta Agencia 26 de marzo de 2014: 1. Respecto del motivo por el cual se ha remitido información del denunciante a varias empresas de recobro con posterioridad a la remisión de un escrito, de fecha 7 de mayo de 2013, a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla-La Mancha indicando que el denunciante no registra importes pendientes de pago, VODAFONE manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 El cliente A.A.A., bajo el número de DNI: ***DNI.1 tiene la cuenta Vodafone número ***CTA.1, donde se encontraba una deuda de 192€ y ha constado activa en ficheros de solvencia hasta febrero de 2014. La carta que se remitió al cliente en relación a una reclamación ante la OMIC de Castilla La Mancha, en la que se indicó que el denunciante no tenía deuda, cuyo caso es el número ***NÚMERO.1, se corresponde con otra persona con idéntico nombre pero distinto DNI, esto es, el Sr. B.B.B., con DNI: ***DNI.2. Esta persona, no es cliente de VODAFONE y por tanto no tienen ninguna deuda pendiente ni tampoco ha estado incluido en ficheros de solvencia. Se está intentando aclarar este aspecto por parte de Vodafone porque al parecer a la hora de gestionar la reclamación del denunciante, el agente que lo hizo debió de utilizar los criterios de búsqueda de los datos del Sr. B.B.B., con DNI: ***DNI.2, en vez de los del denunciante que hubiera sido los correctos. De momento no se ha logrado acceso al escrito de traslado de la reclamación, por lo que no se ha podido comprobar si en dicha reclamación se indicó los datos de la otra persona y no del denunciante, de ahí la respuesta de VODAFONE de no constar deuda Posteriormente se resolvió el problema al identificar correctamente al denunciante y cancelando la deuda. A este respecto, VODAFONE ha aportado impresión de pantalla de los contactos mantenidos con el denunciante donde figura que, con fecha 24 de enero de 2014, se recibe una reclamación de la OMIC indicando que se está requiriendo el pago de unas facturas que en mayo de 2013 se comunicó a la OMIC que no tenía deuda y tras las oportunas comprobaciones se asume la deuda contestando, en fecha 24 de enero de 2014 informando que se va a realizar un abono que anula el importe pendiente de pago que se estaba reclamando. En relación con la reclamación presentada por el denunciante, en la denuncia se ha aportado diversos correos electrónicos intercambiados entre la OMIC y VODAFONE en los que se indica que, a solicitud de VODAFONE, se da traslado de la demanda y de un trascripción del texto de la misma al ser el texto ilegible. En la demanda consta como denunciante A.A.A., con NIF consta ***NIF.1 y número de teléfono ***TEL.1. 2. VODAFONE manifiesta que en el momento de la contestación a la Agencia no hay ningún expediente del denunciante en agencias de recobro ya que la deuda quedó anulada mediante abono el 25 de enero de 2014. 3. VODAFONE manifiesta que los datos del denunciante han permanecido en ficheros de morosidad: Badex: alta 06/01/13 y baja 02/02/14 por importe de 192,28€. Asnef: alta 30/11/12 y baja 31/01/14 por importe de 192,28€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: : Con fecha 18 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 11 de julio de 2014, manifiesta que reconoce que se produjo un error que ocasionó que no se gestionara de manera correcta el escrito ante la OMIC y se dijera a ésta que el denunciante no tenía importes pendientes de pago y que no se encontraba incluido en un fichero de solvencia patrimonial, porque se estaban gestionando los datos de un tercero con el mismo nombre y apellidos y distinto DNI en vez de los datos del denunciante. Por tanto, reconoce la culpabilidad y solicita la aplicación del artículo 45.5.
  2. d)“cuando el infractor haya reconocido espontáneamente la responsabilidad”. QUINTO: Con fecha 14 de julio de 2014 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Vodafone España SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05079/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00351/2014 presentadas por Vodafone España SAU, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante D. A.A.A. con DNI ***DNI.1 manifiesta que VODAFONE remitió un escrito, por vía de una OMIC a raíz de una reclamación del denunciante, en el que figuraba que no registraba importes pendientes de pago y que no se encontraba incluido en ficheros de solvencia patrimonial. No obstante, el denunciante ha recibido varios escritos de requerimiento de deuda a instancias de VODAFONE. (folios 1, 2 y 5) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEGUNDO: Se acredita la existencia de un escrito de contestación de Vodafone a una OMIC de Castilla-La Mancha con fecha 7 de mayo de 2013 donde la entidad denunciada manifiesta lo siguiente “una vez verificado los hechos expuestos… el Sr. A.A.A. no registra importes pendientes de pago con la compañía y no se encuentra incluido en ningún fichero de solvencia patrimonial…”. (folio 5 y 6) TERCERO: Queda acreditado la existencia de requerimientos de pago al denunciante de las siguientes compañías de gestión de cobro con posterioridad a la fecha del escrito que consta en el hecho probado segundo: INTRUM JUSTITIA el 13 de mayo de 2013, INCRETEL el 12 de junio de 2013, CORPORACION LEGAL el 6 de noviembre de 2013 y ORIOLA ABOGADOS el 20 de diciembre de 2013. (folios 4, 28,29,35) CUARTO: VODAFONE manifiesta que los datos del denunciante han permanecido en ficheros de morosidad: Badex: alta 06/01/13 y baja 02/02/14 por importe de 192,28€. Asnef: alta 30/11/12 y baja 31/01/14 por importe de 192,28€. (folios 47) QUINTO: VODAFONE manifiesta que reconoce que se produjo un error que ocasionó que no se gestionara de manera correcta el escrito ante la OMIC y se dijera a ésta que el denunciante no tenía importes pendientes de pago y que no se encontraba incluido en un fichero de solvencia patrimonial, porque se estaban gestionando los datos de un tercero con el mismo nombre y apellidos y distinto DNI en vez de los datos del denunciante. (folio 46) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 8.5 del RLOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello. Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este reglamento.” IV La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 LOPD, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. V Se imputa a VODAFONE en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el con el artículo 8.5) del RLOPD. El tratamiento de datos de forma inexacta se materializó en tratar los datos personales del denunciante asociados a una persona, con el mismo nombre y apellidos del denunciante que tenía un número de NIF distinto, (folio 89) y que no tenía deuda alguna, ni estaba incluido en ficheros de solvencia. Por tanto la carta que recibió el denunciante no se adecuaba a la exactitud y veracidad en cuanto que sus datos eran otros y el contenido de la carta que consta en el hecho probado segundo no se adecuaba a la realidad. Hay que señalar que según manifiesta la entidad denunciada dicho tercero no era cliente de Vodafone (folio 89) y que por tanto también se trataron datos personales del tercero de forma inexacta. Con respecto al denunciante ese tratamiento de datos inexactos le produjo un perjuicio y esto fue así porque, habiendo realizado una reclamación ante la OMIC por no estar de acuerdo con la facturación efectuada por divergencias en los materiales entregados, se le privó de instar una reclamación administrativa oficial ante el órgano competente, ya que se le informó por Vodafone a través de la OMIC lo siguiente: “el Sr. A.A.A. no registra importes pendientes de pago con la compañía y no se encuentra incluido en ningún fichero de solvencia patrimonial…” Sin embargo sus datos seguían siendo tratados en el fichero de solvencia patrimonial y seguía recibiendo requerimientos de pago. (hechos probados tercero y cuarto) Por ello la información tratada por VODAFONE, no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  7. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 VI El elemento subjetivo de la culpabilidad es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Vodafone en sus alegaciones reconoció el elemento subjetivo de la culpabilidad que se manifestó en tratar datos personales del denunciante y de un tercero forma inexacta , según queda acreditado en el hecho probado quinto. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  9. d)del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La entidad Vodafone, solicita la aplicación del artículo 45.5
  25. d)de la LOPD Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  26. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque la entidad ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. Así mismo se desprende la improcedencia de apreciar la circunstancia prevista en el apartado
  27. b)del artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, El motivo es que se privó al denunciante, que estaba en desacuerdo con la facturación por una divergencia en los materiales entregados, de instar una reclamación administrativa oficial ante el órgano competente, porque Vodafone le informó a través de la OMIC que no registraba importes pendientes de pago con la compañía y que no se encontraba incluido en ningún fichero de solvencia patrimonial, sin embargo sus datos seguían siendo tratados en el fichero de solvencia patrimonial y seguía recibiendo requerimientos de pago, circunstancia que duró más de un año, estando el denunciante en la creencia de que la carta que Vodafone le había enviado se atenía a la realidad y había satisfecho sus pretensiones. Por todo ello, procede imponer, por la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de Vodafone (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los operadores del país con más cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de Vodafone con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurren las circunstancias que se mencionan en el apartado
  28. d)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción de la que esta entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  29. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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