1/20 Procedimiento Nº PS/00351/2015 - RESOLUCIÓN: R/03326/2015 En el procedimiento sancionador PS/00351/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. DTS (en lo sucesivo DTS) le reclama una deuda cuando no ha tenido ninguna relación con la empresa. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DTS, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/07353/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 20/1/2015 se solicita información a Distribuidora de Televisión Digital, SA (DTS en adelante) y de la documentación aporta se desprende lo siguiente: 1. Constan los datos de la denunciante en los sistemas informáticos de DTS, la dirección postal que consta es (C/.........1) ((...)). Fecha alta 26/2/2013 y baja 18/12/2013 por Deuda. Se han generado facturas desde abril de 2013 hasta junio de 2013, la del mes de mayo consta como pagada pero el resto han sido devueltas. Aportan copia de las facturas. 2. Aportan copia del contrato firmado pero no aportan copia de DNI. 3. Manifiestan que el distribuidor / instalador de CANAL + tiene la obligación de verificar la identidad del cliente final mediante DNI o documento oficial que acredite su identidad, por otra parte, siempre que el instalador transcribe el DNI o documento acreditativo de la identidad del cliente, se presupone que previamente ha realizado la labor de verificación previa exhibición y cotejo de la documentación requerida ya que de otro modo no se completaría el documento contractual.” C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/20 TERCERO: Con fecha 16 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a DTS, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 900 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, DTS formuló las siguientes alegaciones: 1ª.Existencia de relación contractual entre DTS y la denunciante ya que DTS dispone de un contrato de suscripción y recepción de servicios de televisión digital de fecha 27/02/2013, debidamente cumplimentado en el que aparece como cliente y titular del mismo la denunciante con su NIF. La instalación de los servicios y suministro de los equipos descodificadores se efectuó en la dirección que aparece en el contrato ((C/.........1), (...)). Esta dirección corresponde con el domicilio de la denunciante pues, aquella dirección figura en la copia de su DNI que obra en el expediente. Adicionalmente, la denunciante, tanto en la reclamación ante la OMIC de Socuéllamos de 16/07/2014 como en la denuncia presentada ante la Policía el 22/09/2014 por suplantación de identidad hace constar la citada dirección como su domicilio o residencia habitual. 2ª.La instalación de los servicios se llevó a cabo por el distribuidor/instalador de DTS, ELECTROLARA TELECOMUNICACIONES, en virtud del contrato de distribución suscrito entre ambas entidades, en cuyo apartado II del Anexo II del Contrato de Distribución e Instalación, en aras de acreditar la identidad del cliente antes de proceder a la instalación y contratación del servicio, se recoge la obligación de dicho instalador de: “
- d)Verificar la identidad del cliente final mediante D.NIo documento oficial que acredite su identidad, verificando igualmente la mayoría de edad del cliente “. Por tanto, DTS en cumplimiento con la normativa de datos emplea la diligencia normalmente exigible en un operación de prestación de servicios como los contratados mediante la indicación a sus distribuidores/instaladores de medidas procedentes con la finalidad de que se aseguren de que aquel que facilita sus datos personales para contratar un servicio de DTS es quien dice ser y que se obtienen con el consentimiento inequívoco de su titular. En definitiva, DTS trató los datos de la denunciante en la confianza legítima de que el distribuidor había cumplido con las instrucciones que se le exige que siga en el momento de la contratación y había comprobado que los datos eran facilitados por el titular o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/20 3ª.Origen de la deuda asociada a la denunciante. El 27/02/2013, coincidiendo con la firma del contrato y el alta del servicio, se realiza un primer pago de 16,94 € a través de la tarjeta bancaria que se refleja en aquél (tarjeta n° ***NÚMERO.1). Sin embargo, los recibos correspondientes a los meses siguientes constan como devueltos. Lo que originó una deuda por importe de 72,48 €, lo que supuso la suspensión del contrato el 20/06/2014. Al haberse producido una baja anticipada antes de haber cumplido el periodo mínimo de permanencia contractual de 18 meses, se le cargó al cliente el 28/12/13 en la misma tarjeta anteriormente indicada los importes correspondientes a la cuota de instalación (121,00 €) y la cuota de inscripción (84,06 €) . Todo ello, con arreglo a lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación (clausulas 2.2, 2.3 y 6). Sin embargo, el cargo fue rechazado. El 08/01/2014 y el 08/04/20 14 se enviaron circulares a la dirección que aparece en el contrato y que coincide con la de la copia del DNI de la denunciante, informando del importe pendiente de abonar (277,54 €) y la retención indebida del equipo decodificador propiedad de DTS. Al no ser atendidos los requerimientos efectuados, el 05/05/2014 se domicilia en la cuenta bancaria del cliente un recibo por importe de 300 € correspondiente a la retención del equipo y el 07/05/20 14 otro por importe de 277,54 € correspondiente a las mensualidades impagadas, a la cuota de instalación y al coste de la instalación. Ambos recibos fueron devueltos. Como consecuencia, el 13/06/2014 DTS encomendó la gestión del cobro de la deuda por importe de 577,54 € a la entidad 1NTRUM JUSTITIA. A pesar de la situación de mora, conviene indicar que los datos de la Sra. A.A.A. no han sido comunicados a ningún fichero de solvencia patrimonial a instancias de DTS. 4ª.Reclamación interpuesta por la denunciante. Denuncia por suplantación de identidad ante la Guardia Civil. Reacción diligente de DTS tras conocer del supuesto fraude. El 21/07/2014, DTS recibió reclamación presentada por la denunciante ante la Oficina Municipal de Información del Consumidor (OMIC) de Socuéllamos el 16/07/2014, en la que manifiesta lo siguiente: “Desde el 1 de enero de 2014 llevo recibiendo cartas a mi nombre y en mi domicilio de Canal + solicitándome una cantidad adeudada de 577,54 euros y la entrega de un descodificador, cuando yo con dicha empresa no tengo ni he tenido ningún contrato”. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/20 Habitualmente, DTS de acuerdo con sus protocolos internos, no procede a la suspensión de la gestión de los contratos de sus clientes que han advertido de una posible suplantación de identidad hasta que no recibe denuncia presentada por estos hechos. Por ello, DTS, el 05/08/14 en respuesta a la OMIC indicó que si la denunciante no había dado su consentimiento para la formalización del contrato de su titularidad del que se dispone debería presentar denuncia por estos hechos ante la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y remitir copia de la misma. Atendiendo a este requerimiento, el 22/09/20 14 la OMIC de Socuéllamos hizo llegar a DTS la denuncia presentada por la denunciante ante la Guardia Civil de dicha localidad el 12/09/2014. Recibida dicha denuncia, DTS procedió a suspender cautelarmente el procedimiento de recuperación de la deuda asociada a los servicios contratados a nombre de la denunciante a la espera de conocer el resultado de las diligencias encaminadas a investigar los hechos denunciados y de examinar la documentación recibida. Como así informó a la OMIC, a través de carta de fecha 01/10/2014. Asimismo, una vez examinada la denuncia recibida y en aras de no causar ningún perjuicio a la denunciante, se ha procedido a la cancelación definitiva del contrato y del proceso de recuperación de deuda iniciado frente a ella. 5ª.- Aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. Aplicación de la letra
- a)del artículo 45.5 de la LOPD. Cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antíjuridicidad del hecho. Al respecto, cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2013 (rec: 0000480/2012) que se pronuncia sobre unos hechos similares a los que nos ocupan, referente también a DTS. En efecto, en ese caso, la denunciante figuraba también como cliente en la base de datos de DTS, constando un domicilio donde los equipos habían sido instalados y se habían disfrutado los servicios. En este mismo sentido, se pronunciaba la AN en Sentencia de 06/07/20012 (rec: 0000859/20 10). Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: (
- i)La instalación de los equipos necesarios para la prestación de los servicios contratados a nombre de la denunciante fueron instalados en una dirección ((C/.........1), (...)) que se corresponde con su domicilio o residencia habitual (vid. ff. 2, 11,12 y 53 del expediente sancionador). (
- ji)En el momento de la firma del contrato (que se efectuó en el domicilio de la denunciante) se recogieron datos personales de la denunciante, tales como su nombre y apellidos, su número de DNI, su domicilio, teléfono de contacto y datos bancarios. (iii) La propia denunciante reconoce haber estado recibiendo cartas reclamándole una deuda por servicios de DTS contratados a su nombre desde el 01/01/2014. En efecto, en su reclamación de 16/07/14 ante la OMIC manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/20 “Desde el 1 de enero de 2014 llevo recibiendo cartas a mi nombre y en mi domicilio de Canal + solicitándome una cantidad adeudada de 577,54 euros y la entrega de un descodificador, cuando yo con dicha empresa no tengo ni he tenido ningún contrato”. Es más, la denunciante acompaña a dicha reclamación circulares de fecha 01/01/2014, 31/03/2014, 16/06/2014, 02/07/2014 enviadas por DTS a su domicilio reclamándole el pago de la deuda asociada al contrato de su titularidad y la devolución del equipo descodificador propiedad de DTS. Asimismo, DTS aportó junto al escrito de contestación de solicitud de información de la AEPD un total de 7 facturas enviadas al domicilio de la denunciante desde el 27/02/2013 a 01/06/2013, el 27/12/2013 y 01/10/2014. Sin embargo, la denunciante no se puso en contacto con mi representada para advertir de la supuesta suplantación de identidad y no presentó reclamación/denuncia alguna por estos hechos hasta el 21/07/2014. Es decir, la denunciante a pesar de haber estado recibiendo en su domicilio facturas y requerimientos de pago asociados a consumos televisivos supuestamente no contratados por ella, no es hasta casi dos años más tarde desde que recibiese en su domicilio la primera factura emitida por DTS (27/02/2013) cuando decide denunciarlo. En definitiva, a efectos de lo dispuesto en la
- f)(grado de intencionalidad) del artículo 45.4 en relación con letra
- a)del artículo 45.5, ambos de la LOPD se observa que DTS en ningún momento pudo sospechar que la contratación de los servicios a nombre de la denunciante había sido realizada fraudulentamente. Por tanto, en el caso de que finalmente se pruebe que la denunciante ha sido víctima de una suplantación de identidad hay circunstancias evidencian una cualificada disminución de la culpabilidad de DTS. Si la infracción se comete es debido a que DTS obró bajo la apariencia de legitimidad creada por la actuación fraudulenta de alguien cercano al denunciante, que conocía todos los datos personales del mismo y vivía en su domicilio. Ausencia total de beneficios obtenidos por DTS sino también el perjuicio económico por los servicios prestados y no cobrados (vid, letra
- e)del artículo 45.4 LOPD); y (
- ji)la inexistencia de perjuicios causados a la denunciante, pues ha sido cancelado el proceso de recuperación de deuda asociada al contrato de su titularidad y sus datos no han sido comunicados a ningún fichero de solvencia patrimonial y morosidad. Aplicación letra
- b)del artículo 45.5 LOPD. Regularización de la situación irregular. DTS no tuvo conocimiento de la supuesta contratación irregular de los servicios a nombre de la denunciante hasta que la OMIC no le hizo llegar el 16/07/2014 la reclamación presentada por la denunciante ante dicho organismo. No es infrecuente que DTS reciba ese tipo de manifestaciones de algunos clientes negando haber firmado el contrato. Sin embargo, salvo rarísimas excepciones, estas situaciones C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/20 terminan demostrando que generalmente se trata de estratagemas dirigidas a evitar el pago de las cuotas por servicios de televisión digital que fueron efectivamente contratados y disfrutados por quien negaba haber prestado su consentimiento. Por ello, DTS recomienda a los clientes cuya identidad afirman que ha sido suplantada interponer una denuncia ante la Policía/Guardia Civil. Con ello, se otorga un plus de veracidad a la mera manifestación del cliente negando ser titular de la deuda reclamada, lo que supone que DTS en cuanto recibe dicha denuncia procede a cesar en el tratamiento de los datos del cliente a la espera de recibir el resultado de las investigaciones llevadas a cabo como consecuencia de la denuncia presentada. Con arreglo a este protocolo llevado a cabo por DTS en los supuestos de una posible suplantación de identidad, mi representada el 05/08/14 en respuesta a la OMIC indicó que si la denunciante no había dado su consentimiento para la formalización del contrato de su titularidad del que se disponía debía presentar denuncia por estos hechos ante la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y remitir copia de la misma. El 22/09/20 14 la OMIC de Socuéllamos hizo llegar a DTS la denuncia presentada por la denunciante ante la Guardia Civil de dicha localidad el 12/09/2014. Al recibir dicha denuncia, DTS procedió a suspender cautelarmente el procedimiento de recuperación de la deuda asociada a los servicios contratados a nombre de la denunciante a la espera de conocer el resultado de las diligencias encaminadas a investigar los hechos denunciados y de examinar la documentación recibida. Como así informó a la OMIC, a través de carta de fecha 01/10/2014. Asimismo, una vez examinada la denuncia recibida y en aras de no causar ningún perjuicio a la denunciante, se ha procedido a la cancelación definitiva del contrato y del proceso de recuperación de deuda iniciado frente a ella. Prueba de ello, es que desde el 01/01/2014 no ha sido emitida por DTS carta alguna dirigida a la denunciante reclamándole la deuda asociada al contrato de su titularidad y que sus datos no han sido comunicados a ningún fichero de solvencia patrimonial y morosidad. Aplicación letra
- d)del artículo 45.5 LOPD. Reconocimiento espontáneo de culpabilidad. A pesar de que las circunstancias expuestas evidencian que según criterio reiterado y uniforme de la AN, DTS empleó la diligencia exigible a una entidad de sus características en un operación de servicios como los contratados DTS, en el cumplimiento responsable de su deber y a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y en el artículo 45.5 de LOPD, si tras la práctica de la prueba propuesta por esta representación y las averiguaciones que la Agencia tenga por conveniente efectuar se llega a confirmar que la contratación de los servicios a nombre de la denunciante fue realizada de forma irregular, asume la responsabilidad que por este hecho le quepa ser atribuida al no conservar el distribuidor/instalador la documentación acreditativa de la identidad del contratante facilitada en el momento de la contratación, como tiene obligación de hacer. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/20 Por lo tanto y de conformidad con lo estipulado en la letra
- d)del artículo 45.5 LOPD, esta asunción de responsabilidad determina la aplicación en cada la infracción que se imputa a esta entidad de la escala relativa a las infracciones leves. Solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1. Requiera a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) para que indique el nombre, apellidos y DNI del titular de la cuenta bancaria número ***NÚMERO.2, facilitada en el momento de la contratación. 2. Respuesta de la denunciante a los siguientes extremos: - Si es titular del número de cuenta bancaria número ***NÚMERO.2. - Si es titular de la tarjeta de crédito número ***NÚMERO.1. - Si su domicilio o residencia habitual se encuentra sito en (C/.........1), (...) y desde qué fecha. QUINTO: Con fecha 02/09/2015 se inició el período de práctica de pruebas, solicitando al Ayuntamiento de Socuellamos, a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y a la denunciante las que se estimaron procedentes y cuyo resultado consta en el expediente. SEXTO: En fecha 09/12/2015 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a DTS una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que le fue notificada en fecha 10/12/2015. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 21 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que declara que DTS le reclama una deuda cuando no ha tenido ninguna relación con la empresa. La denunciante hace constar como su domicilio (C/.........1) ((...)) (folio 1) SEGUNDO: Consta en el expediente copia del DNI de la denunciante en el cual figura como su domicilio (C/.........1) ((...)) (folios 11-12) TERCERO: El Ayuntamiento de Socuellamos certifica en fechas 09/09/2015 y 28/09/2015 que, desde fecha 04/02/2002, la denunciante tiene su domicilio en (C/.........1) del citado municipio, según consta en su padrón municipal de habitantes, así como que es la única persona empadronada en dicho domicilio (folio 157, 159) C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/20 CUARTO: En los sistemas de DTS constan los datos de la denunciante nombre y apellidos y DNI), asociados a un servicio de televisión digital con domicilio en (C/.........1) ((...)), con fecha de alta 26/02/2013 y baja 18/12/2013. Como domiciliación bancaria de pago figura la cuenta nº ***NÚMERO.3 (folios 23-25) QUINTO: DTS aporta copia de un contrato de servicios de televisión digital suscrito en fecha 27/02/2013 en el que figuran los datos de la denunciante (nombre y apellidos y DNI), dirección en (C/.........1) ((...)) (vivienda que consta como domicilio de la denunciante tanto en su en su DNI, como en el padrón municipal de habitantes de Socuellamos), nº cuenta bancaria ***NÚMERO.3 (titularidad de D. B.B.B. y Dña. C.C.C.) y tarjeta de crédito VISA número ***NÚMERO.1 (titularidad de Dña. D.D.D.). En el contrato figuran tres firmas similares entre sí (apartados firma del titular tarjetas autorizadas, firma del cliente y firma del titular domiciliación bancaria) con el nombre “***NOMBRE.1”. La instalación fue llevada a cabo por el instalador oficial Z*****, ELECTROLARA TELÑECOMUNICACIONES cuyo sello y forma consta en el contrato (folio 49) SEXTO: DTS aportó copia de contrato de instalador oficial suscrito el 21/06/2014 con ELECTROLARA TELECOMINICACIONES por el cual este último presta a DTS el servicio de instalación y mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y de recepción audiovisual de DTS (folios 73-114) SEPTIMO: DTS emitió a la denunciante un total de 5 facturas por el servicio de televisión digital prestado en el domicilio de la denunciante en (C/.........1) ((...)): - Factura de fecha 01/04/2013 por importe de 73,82 € que fue pagada - Factura de fecha 01/05/2013 por importe de 36,24 € que no fue pagada, y fue anulada tras denuncia ante AEPD. - Factura de fecha 01/06/2013 por importe de 72,48 € (36,24 € impagados del mes anterior + 36,24 € del mes corriente), que no fue pagada, y fue anulada tras denuncia ante AEPD. - Factura de fecha 05/05/2014 por importe de 300 € en concepto de indemnización retención equipo, que no fue pagada, y fue anulada tras denuncia ante AEPD. - Factura de fecha 07/05/2014 por importe de 277,54 € (72,48 € de los meses de mayo y junio de 2013 + 121 € de coste de la instalación + 84,06 € de cuota de inscripción), que no fue pagada, y fue anulada tras denuncia ante AEPD (folios 25-26, 32-47) OCTAVO: En los sistemas de DTS constan los siguientes contactos mantenidos con el cliente: - 27/02/2013, alta de contratación, solicita alta no se efectúa por falta de datos bancarios. - 21/01/2014, deuda/pagos. Cliente indica que le ha llegado carta de recuperación de equipod18/ C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/20 - 21/07/2014, recibida Socuéllamos. reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de - 05/08/2014, se envía respuesta por correo certificado a la OMIC de Socuellamos. - 22/09/2014, recibido escrito desde Ayuntamiento de Socuellamos - 01/10/2014, se envía respuesta a la OMIC del Ayuntamiento de Socuéllamos. 28/01/2015, recibido escrito de la AEPD por buzón de reclamaciones jurídicas. (folios 26-28) NOVENO: En fecha 21/07/2014 DTS recibió reclamación de efectuada por la denunciante en fecha 16/07/2014 ante la OMIC de Socuellamos en la que manifiesta haber recibido en su domicilio ((C/.........1)) cuatro cartas de DTS pidiéndole unas cantidades de dinero, así como la devolución del descodificador o la cantidad económica equivalente al mismo, sin que en ningún momento hubiera realizado ningún contrato con DTS, ni haber tenido en su domicilio ningún descodificador. Adjuntó a su reclamación cartas de DTS de fechas 01/01/2014, 31/03/2014, 16/06/2014 y 02/07/2014 reclamándole el pago de una deuda /de 577,54 € (277, 54 € servicios + 300 € por retención del descodificador). En fecha 05/08/2014 DTS respondió a la OMIC informando que tenía un contrato firmado con los datos personales de la denunciante (contrato se adjuntó) y que en caso de o haber autorizado a que sus datos fuesen tratados para la formalización del contrato debería presentar denuncia ante la Policía y remitirles copia de la misma. En fecha 22/09/2014 tuvo entrada en DTS escrito de la OMIC de Socuellamos en el que se manifiesta que la denunciante no había dado su autorización para que sus datos fueran utilizados para la formalización del contrato, ni había sido firmado por ella. Se adjuntó denuncia presentada ante la Guardia Civil en la cual la denunciante manifestaba que jamás había tenido contrato con DTS y que la firma del contrato no se correspondía con la suya, así como las numeraciones de la tarjeta de crédito cuenta bancaria reflejadas en el mismo no son de su titularidad. En fecha 01/10/2014 DTS remitió a la OMIC escrito acusando recibo de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, e informando que se había suspendido las acciones de cobro de deuda iniciadas contra la denunciante (folios 2-7, 51-71) DECIMO: Consta en el expediente denuncia presentada en fecha 12/09/2014 por la denunciante ante la Guardia Civil en la que manifiesta que jamás había tenido contrato con DTS y que la firma del contrato no se corresponde con la suya, así como las numeraciones de la tarjeta de crédito y cuenta bancaria reflejadas en el mismo no son de su titularidad. Solicita a DTS que se ponga en contacto con el instalador, para que ratifique o rectifique, en que domicilio concreto, instaló dicho equipo (descodificador y antena) (folio 63) C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 10/20 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 11/20 Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. DTS en este caso no ha aportado prueba documental suficiente que acredite que contara con el consentimiento inequívoco del denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado. En este sentido, la denunciante manifestó a esta Agencia que DTS le reclamaba una deuda de 577,54 €, así como la devolución de un equipo de descodificación que no tenía, sin que hubiera tenido ninguna relación contractual con dicha empresa. Ha resultado probado que DTS registró los datos personales del denunciante, en especial, su nombre, apellidos y núm. de DNI., asociados a un servicio de televisión digital prestado en el domicilio (C/.........1), (...), imputando una deuda total de 577,54 C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 12/20 € por el impago de facturas emitidas por el servicio de televisión digital de alta desde el 22/07/2013. Consta que se abonó la primera factura mediante tarjeta de crédito de una tercera persona que no es la denunciante, y que las 4 restantes facturas fueron impagadas. DTS ha aportado al expediente copia de un contrato de servicios de televisión digital suscrito en fecha 27/02/2013 con DTS en el que figuran los datos de la denunciante (nombre y apellidos y DNI), dirección en (C/.........1) ((...)) (vivienda que consta como domicilio de la denunciante tanto en su en su DNI, como en el padrón municipal de habitantes de Socuellamos), nº cuenta bancaria ***NÚMERO.3 (titularidad de D. B.B.B. y Dña. C.C.C.) y tarjeta de crédito VISA número ***NÚMERO.1 (titularidad de Dña. D.D.D.). En el contrato figuran tres firmas similares entre sí (apartados firma del titular tarjetas autorizadas, firma del cliente y fiorma del trotular domicilación bancaria) con el nombre “***NOMBRE.1”. El contrato figura sellado y firmado por el instalador autorizado que lo formalizó, ELECTROLARA TELÑECOMUNICACIONES. No obstante lo anterior una serie de circunstancias ponen en entredicho tanto que el contrato fuera realizado por dicho instalador en el domicilio señalado, como que éste fuera realizado o autorizado por la denunciante. En este punto cabe destacar que DTS aporta un contrato de instalador suscrito en fecha 21/06/2014 con ELECTROLARA TELECOMUNCIAICONES, cuando recordemos el contrato controvertido fue suscrito en fecha 27/02/2013, por tanto dicha instalación no pudo efectuarse por tal instalador acorde con tal contrato de fecha 21/06/2014 ni respondiendo a las salvaguardas respecto a la comprobación de la identidad del contrátate que se contenían en el mismo. Por otra parte, DTS no ha aportado prueba acreditativa para verificar la identidad del contratante, y de los titulares de la cuenta bancaria y tarjeta de crédito que figuran en el contrato de televisión digital y que son personas distintas de la denunciante, sin que conste tampoco el consentimiento o autorización de los mismos para el uso de dichos datos, por cuanto la firma que aparece en el contrato y que DTS atribuye a la denunciante, no es la firma de los titulares de las mismas (cuenta bancaria y tarjeta de crédito) por cuanto se ha acreditado en fase de prueba del procedimiento que pertenecen a personas que no son la denunciante. Recordar que la denunciante por estos mismos hechos, en fecha 12/09/2014 interpuso denuncia ante la Guardia Civil n la que negaba relación contractual alguna con DTS, ni estar en posesión de ningún equipo descodificador instalado en su domicilio. Así pues DTS no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente, aparte del contrato indicado (que la denunciante no reconoce haber suscrito), que acredite C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 13/20 que contara con el consentimiento de ésta denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, que ha quedado detallado más arriba. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. El principio de consentimiento se configura como principio básico y esencial en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, respecto a la activación de servicios no contratados, y en consecuencia del tratamiento de datos personales sin consentimiento para ello, puede ilustrarnos por todas la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2008 (R. 475/2008). El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 14/20 Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Corresponde por tanto a DTS desplegar la diligencia debida para comprobar la autenticidad del contrato, es decir, que el consentimiento está obtenido válidamente, a través de la comprobación de los requisitos exigidos por la LOPD para entenderse válidamente prestado. A este respecto es preciso traer al caso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/05/2005, en cuyos Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto señala lo siguiente: “En primer lugar, se ha de señalar, como hemos mantenido en distintas sentencias, que el principio del consentimiento o autodeterminación constituye uno de los fundamentos esenciales de la normativa que regula el tratamiento automatizado de los datos personales de un individuo. La garantía de dicho principio radica en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado, a fin de que esa recepción de datos y su posterior tratamiento sean lícitos, no admitiéndose vaguedades respecto a la formalización de ese consentimiento y respecto a que sea claro e indubitado ... A lo largo del discurso mantenido por la parte actora, tanto en vía administrativa, como ahora en sede judicial, se aprecia con claridad que la misma en ningún caso ha cuestionado datos de los hechos probados del acto recurrido que son esenciales para la resolución del presente pleito. Así, no ha negado, ni por ende desvirtuado, el hecho de que, en varios contratos de los que los afectados han dicho que su firma no es la suya, la que aparece estampada no se parece, a primera vista, a la de los mismos, ni que, efectivamente, no obstante serle remitidos por las distribuidoras diariamente los contratos, la misma no poseía las fotocopias de los DNI de los clientes que supuestamente firmaban esos contratos, a pesar de lo que establece la cláusula 6.2.2 del contrato que mantenía xxx, ahora xxx, con las distribuidoras y que se recoge textualmente en esos hechos probados cuya veracidad no ha sido cuestionada por la recurrente. Esos hechos probados constituyen, en un primer momento, una clara vulneración del mencionado principio del consentimiento que informa la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), pues evidentemente la hoy recurrente, desde el momento en que da de alta al supuesto usuario del servicio que la misma presta con base en esos contratos que le ha entregado la distribuidora, está ya llevando a cabo un tratamiento de datos personales que requiere necesariamente el consentimiento inequívoco del afectado, lo que le obliga a comprobar de forma diligente la identidad de la persona con la que contrata. Ello, aparte de que lo exige el sentido común, también lo obligaba el propio contrato que suscribió dicha entidad con las distribuidoras cuando establecía que éstas le tenían que remitir fotocopia de DNI del usuario en cuestión. Como se ha expuesto, con la inspección llevada a cabo por la C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 15/20 Agencia de Protección de Datos se probó que la entidad actora carecía de esas fotocopias. A ello se ha de añadir lo también acreditado de que los siete usuarios referidos han alegado que no firmaron esos contratos y que su firma, en muchos casos, no coincidía con la suya, lo cual se podía haber verificado en su momento con la aportación de la fotocopia del carné de identidad; incluso en un caso a la fecha de la supuesta firma del contrato el usuario ya había fallecido. Sin embargo, y como comprobaron los funcionarios de la Agencia, la demandante dio de alta en el servicio de preasignación a esos siete denunciantes, si bien en sus ficheros se hacia referencia a la posibilidad de un posible fraude. En este sentido señala la sentencia citada ut supra que “En su demanda la actora reitera su posición de atribuir la culpa de esos hechos ciertos a las distribuidoras, lo cual, ligado a lo dicho de que en sus ficheros se hacía mención a un posible fraude, significa un reconocimiento implícito de los hechos, pero es que ella es la responsable, obviamente, de tratar los datos personales de los usuarios sin su consentimiento, porque no hay que olvidar que en esos contratos quienes aparecen como partes son la misma, en cuanto prestadora del servicio, y el usuario que lo recibe, y no quien media en su celebración, por lo que, se insiste, aparte de que lo obligaba el contrato que tenía firmado con la distribuidora, quien trata de forma automatizada esos datos, a consecuencia de dar de alta al afectado, es la única, a tenor de los establecido en el art. 6.2 de la LOPD, que debe asegurarse de que recibe el consentimiento inequívoco de este último. La mera no exigencia de la fotocopia del DNI del supuesto usuario ya constituye, como mínimo, la falta de observancia que llevaría a la recurrente a responsabilizarla de esa infracción, pero esta Sala considera que esa culpabilidad va más allá, pues constituye una clara falta de diligencia, porque si no se ha recibido esa documentación, debería, antes de dar a nadie de alta en un servicio, comprobar por otros medios, aunque sea de forma telefónica, etc, que esa era la persona que realmente había pedido el alta en el servicio”. ( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En cuanto al contrato aportado cabe aludir a la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23/06/2011 que en su Fundamento de Derecho quinto señala lo siguiente: “En el presente supuesto debe partirse del dato fundamental de que XXXXXXX afirma clara y contundentemente que jamás ha contratado con CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO; DIVISIÓN DE CREDITO ninguna clase de producto por lo que no se justifica ni el tratamiento que la recurrente ha realizado de sus datos personales ni, menos aún, que los haya dado de alta en fichero de morosidad. Habría sido necesario, para que CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO; DIVISIÓN DE CREDITO hubiera podido tener por acreditado que ha sido víctima de un engaño que se hubiera reclamado a la supuesta cliente la aportación de la fotocopia de su DNI C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 16/20 y ello pues esa es la única manera de tratar de evitar que se produzca una suplantación de personalidad. Resulta que la entidad recurrente incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante sin disponer de acreditación de la efectiva contratación por el mismo. Por lo que el tratamiento posterior de tales datos personales para la emisión de facturas derivadas de una contratación que no se había producido supuso, por parte de la entidad recurrente, la imputación de una deuda que resultó no ser cierta, vencida ni exigible. Posteriormente, ante el impago de las facturas, esa entidad informó sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" a pesar de que el afectado ya había comunicado que no había contratado ningún servicio con la operadora de telefonía móvil. En este caso no puede olvidarse el dato fundamental de que la empresa ahora recurrente no ha podido acreditar la firma del contrato ni ha aportado la copia firmada por el denunciante por lo que no ha podido hacer frente a la carga de la prueba. Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones (sentencias de los recursos 465/2008 ó 565/2009) en relación a conductas de empresas que han sido objeto de fraudes ó engaño y ello no ha justificado la eliminación de la culpabilidad como elemento sustancial de la infracción y ello pues como se dijo en la sentencia del recurso 1161/2002 la culpabilidad de la empresa no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la posible actuación delictiva de un tercero que no ha podido ser identificado, pues la responsabilidad de la empresa ahora demandante no deriva de la actuación de éste sino de la suya propia y la infracción que estamos examinando -el tratamiento de los datos personales sin que conste el consentimiento del titular, que trae causa, a su vez, de la celebración de un contrato sin las debidas cautelas y garantías- es independiente de la conducta delictiva que pudiera ser investigada por la jurisdicción penal. Téngase en cuenta que la empresa ahora recurrente no ha podido acreditar el cumplimiento de las exigencias mínimas impuestas por la diligencia normal en la contratación derivada de la venta a distancia que habrían obligado a conservar y custodiar la documentación personal del cliente (DNI, pasaporte) ó haber acredita alguna actividad posterior a la contratación para verificar la realidad de esta mediante la llamada de comprobación que tampoco consta que se hubiera producido.” En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de DTS y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto. III La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 17/20 redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) - al decir en su Exposición de Motivos (punto 17) que “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. De este modo, el artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, DTS ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio de consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 18/20
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 19/20 aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Las pruebas obrantes en el procedimiento y las alegaciones realizadas acreditan que DTS regularizó la situación denunciada de manera diligente por cuanto al recibir en fecha 22/09/12/2014, la reclamación de la denunciante formulada ente la OMIC de Socuellamos, junto con la denuncia formulada por ésta ante la Guardia Civil, DTS procedió en fecha 01/10/2014, a suspender cautelarmente la reclamación de deuda, deuda que fue definitivamente anulada tras recibir la denuncia formulada ante esta AEPD. Ello unido al reconocimiento de la responsabilidad constituyen argumentos por los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, procede imponer, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con el importe correspondiente a las infracciones leves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, la ausencia de beneficios obtenidos, procede la imposición una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 20/20 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es