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PS-00351-2016

1/18 Procedimiento Nº PS/00351/2016 RESOLUCIÓN: R/00675/2017 En el procedimiento sancionador PS/00351/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/09/2015 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone lo siguiente: <<A primeros del mes de Agosto recibí del Banco Santander la carta que acompaño como documento número 1 en la que me reclamaban el pago de una deuda de 33.884,70 euros derivada de un crédito con garantía hipotecaria número ***CCC.1. Igualmente me advertían que en el caso de no pagar esta cantidad en los siguientes treinta días, "los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros automatizados relativos a los servicios de Control de Morosidad (Fichero ASNEFEQUIFAX y fichero EXPERIAN)" Este crédito con garantía hipotecaria había sido declarado nulo por Auto de fecha 15 de Junio de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en autos ****/14, donde el Banco Santander intentó la ejecución de dicho crédito. Acompaño copia de este Auto como documento número 2. En base a lo expuesto, mi abogado se comunicó con la oficina del Santander número **** que se indicada en la carta, donde la ***EMPLEADA.1, de la que solo sabemos que se llama ***NOMBRE.1, nos informó que en esa agencia ese crédito figuraba como nulo por lo que no comprendía la reclamación que me había dirigido el Banco Santander… El 4 de Septiembre he recibido una carta de Experian, que acompaño como documento número 3, en la que me comunican que han incorporado a su fichero BADESCUG el crédito hipotecario expuesto anteriormente, "en el que yo intervengo, y ante el incumplimiento de pago por mi parte" La fecha de inclusión de mi nombre y la supuesta operación impagada en el fichero fue la del 30 de Agosto de 2.015.>> Adjunta a su denuncia copia de los siguientes documentos: - Escrito de fecha 24/06/2015 recibido de BANCO SANTANDER, S.A. (en adelante, BANCO SANTANDER o la denunciada) en el que le reclama una deuda por importe de 33.884,70 euros derivada de la operación “***CCC.1”. - El Auto dictado el 15/06/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 Fuenlabrada en el Procedimiento de Ejecución de Título no judicial ****/2014 que dejó sin efecto el Auto de 30/08/2014 mediante el que se despachó ejecución contra el denunciante en virtud del procedimiento de ejecución promovido contra él por BANCO SANTANDER. - Escrito de fecha 01/09/2015 recibido de Experian Bureau de Crédito, S.A., en el que comunica al denunciante la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG informados por el BANCO SANTANDER, con fecha de alta 30/08/2015, por un saldo deudor de 33.884,70 euros y por una operación de “préstamo personal”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Solicitada a Experian Bureau de Crédito, S.A., información relativa a D. A.A.A. de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones enviadas a D. A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad BANCO SANTANDER. Las notificaciones fueron emitidas con fechas 3/12/2015 y 1/9/2015, por deudas de 715,76 € y 33.884,70 €. Respecto del fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Constan dos operaciones impagadas informadas por BANCO SANTANDER: La primera, con fecha de alta de 1/12/2013 y fecha de baja de 26/7/2015. La segunda, con fecha de alta de 30/8/2015 y fecha de baja de 13/9//2015. 2. Solicitada a BANCO SANTANDER información relativa a D. A.A.A., de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Aporta la entidad escritura de préstamo hipotecario por el cual el denunciante fue incluido en ficheros de solvencia patrimonial así como una copia de la certificación del saldo deudor derivado de ese préstamo. Aporta la entidad copia del expediente completo en relación a la reclamación judicial, del cual forma parte el Auto aportado por el denunciante. BANCO SANTANDER ha alegado lo siguiente: “(…) con independencia del préstamo hipotecario existió con anterioridad un préstamo personal, que en su momento se canceló, que es al que se refiere la sentencia que se acompaña que se cita en el auto, pero que es préstamo distinto del hipotecario, sin que respecto de este último ningún juez ha declarado su nulidad en el procedimiento judicial correspondiente, como procedería para tenerlo por nulo, procedimiento que ni siquiera está iniciado a instancia de ningún interesado.” TERCERO: Con fecha 05/09/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER por una presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO SANTANDER, mediante escrito que tuvo entrada en la AEPD el 20/09/2016, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del expediente sancionador. Argumenta que los hechos objeto de la denuncia no vulneran la normativa de protección de datos por lo que la entidad no ha incurrido en la infracción de la LOPD (artículo 4.3 en relación con el 29.4) que se le imputa en el acuerdo de inicio del PS/351/2016. Explica que, pese a que en el escrito de denuncia se afirma que el préstamo hipotecario del que deriva la deuda reclamada al denunciante, y por la cual fue incluido en un fichero de solvencia, fue declarado nulo mediante Auto de fecha 15/06/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada - Autos de procedimiento de ejecución ****/2014 promovido por el BANCO SANTANDER- , lo cierto es que tal resolución judicial no tiene virtualidad para producir más efecto jurídico que el de paralizar la ejecución. Ello, porque la cuestión de la nulidad del préstamo no se ha debatido y resuelto en un procedimiento adecuado a tal fin, esto es, en el marco de un procedimiento declarativo. Añade que el Auto invocado por el denunciante es “un pronunciamiento puramente incidental y superficial a los solos efectos de resolver sobre la ejecución del título”. El BANCO SANTANDER concluye su alegato afirmando que “en ausencia de una Sentencia firme declarando la nulidad del préstamo hipotecario en el procedimiento correspondiente, el mismo ha de considerarse válido y eficaz, aunque no pueda ejecutarse por la vía del procedimiento especial de ejecución de títulos no judiciales por haberse denegado dicha ejecución en el Auto ya referenciado”. QUINTO: Con fecha 23/11/2016, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.1 del R.D. 1389/1993, se abrió un periodo de prueba en el que se acordó practicar las siguientes diligencias probatorias: 1. Dar por reproducidas a efectos de prueba la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO SANTANDER, ante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que forman el expediente E/7564/2015. Asimismo, se dan por reproducidas las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/313/2016. 2. Solicitar a BANCO SANTANDER que remita a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la documentación e información que seguidamente se relaciona: a. Que informe si esa entidad interpuso en plazo y forma recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Fuenlabrada (Madrid) el 15/06/2015, recaído en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Autos de Ejecución de Título no Judicial ****/2014, que dejaba sin efecto la ejecución despachada por auto de 30/09/2014. b. En caso afirmativo, que aporte copia del recurso de apelación interpuesto y de la resolución recaída en apelación. 3. Solicitar a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., copia impresa de la información que consta en los ficheros de solvencia de los que es titular, respecto a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, en relación con deudas informadas por BANCO SANTADER. 4. Solicitar a a EQUIFAX IBÉRICA, S.L., copia impresa de la información que consta en los ficheros de solvencia de los que esa entidad es titular/encargada de tratamiento respecto a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, en relación con deudas informadas por BANCO SANTADER. 5. Solicitar al Abogado D. ***NOMBRE.2, que remita a esta Agencia la siguiente documentación: a. Que informe, y facilite en su caso la documentación que eventualmente hubiera presentado ante el Juzgado, si en el importe de 7869,62 euros reclamados estaban incluidos, además de los gastos de constitución de la hipoteca, alguno de los plazos de dicho préstamo abonados por los prestatarios a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. b. En caso de que usted se hubiera dirigido al BANCO SANTANDER, S.A., en el curso de la controversia mantenida con ella a fin de que cancelara los datos personales del denunciante de ficheros de solvencia patrimonial, se solicita que remita a esta Agencia copia de los escritos dirigidos a dicha entidad y de los documentos acreditativos del envío y recepción por su destinataria. Asimismo, se solicita copia de la respuesta que, en su caso, se hubiera recibido de esa entidad financiera. BANCO SANTANDER evacuó el trámite de prueba mediante escrito de fecha 07/12/2016 en el que manifestó que “no se interpuso recurso de apelación contra el Auto de referencia por considerar más oportuno acudir, en su caso, de nuevo a la ejecución en el marco del procedimiento ordinario de la LEC en el que, a diferencia del otro proceso, sí cabe la controversia sobre la cuestión en que se funda el Auto denegatorio”. (Folio 320) EQUIFAX IBÉRICIA, S.L., respondió a las pruebas solicitadas en escrito de fecha 28/11/2016. Hizo constar que asociado al NIF del denunciante no existía en esa fecha ninguna incidencia informada por la denunciada. Añadió que según el fichero auxiliar de operaciones canceladas (Fotocli) constan dos incidencias informadas por BANCO SANTANDER asociadas al NIF del denunciante: Una operación con fecha de alta el 02/12/2013 y baja el 27/07/2015, con fechas de vencimiento primero y último el 01/08/2013 y el 01/03/2014, por un saldo impagado al tiempo de la inclusión de 715,76 euros que desde marzo de 2014 ascendió a 33.884,70 euros. Una segunda incidencia con fecha de alta 31/08/2015 y fecha de baja 14/09/2015, por idénticos vencimientos, por un saldo deudor de 33.884,70 euros. Experian Bureau de Crédito, S.A., respondió a la solicitud de prueba el 19/12/2016, escrito que entró en la AEPD el 21/12/2016, en el que manifestó que en esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 fecha no consta en el fichero BADEXCUG ninguna anotación asociada al NIF del denunciante informada por BANCO SANTANDER. Esa entidad explicó que existieron en el pasado dos operaciones impagadas informadas por BANCO SANTANDER en relación con el denunciante: La número ***OPERACIÓN.1, con fechas de alta y baja, respectivamente, el 01/12/2013 y el 26/07/2015. La operación número ***OPERACIÓN.2, con fecha de alta y baja, respectivamente, el 30/085/2015 y el 13/09/2015. En ambas operaciones la baja se produjo por proceso semanal de actualización de datos. El saldo deudor en la primera operación era de 715,76 al inicio y ascendió a 33.632,46 euros en marzo de 2014. En la segunda operación informada permaneció invariable el saldo deudor en la cantidad de 33.632,46 euros. SEXTO: Por la Instructora del procedimiento se formuló propuesta de resolución sancionadora en los siguientes términos: <<Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO SANTANDER, S.A. con multa de 60.000 euros (sesenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y 38.1.a, del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma.>> SÉPTIMO: BANCO SANTANDER presentó alegaciones a la propuesta de resolución en escrito de fecha 03/03/2017 en el que se reitera, en esencia, en los argumentos expuestos en el curso del expediente: Que no existe una resolución judicial que haya declarado la nulidad del préstamo hipotecario cuyo importe se reclama al denunciante y ha dado lugar a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia. Insiste en que el Auto de 15/06/2015 recaído en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido a su instancia, en el que se dejó sin efecto el auto despachando ejecución contra el denunciante por entender el Juzgado que al ser una novación del préstamo personal declarado nulo en un procedimiento declarativo también lo era el préstamo hipotecario, tiene un efecto restringido al procedimiento ejecutivo en el que se dictó. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante manifiesta que BANCO SANTANDER le reclamó a través de una carta recibida a primeros de agosto de 2015 el pago de una deuda de 33.884,70 euros derivada del crédito con garantía hipotecaria número ***CCC.1, crédito que, afirma, “había sido declarado nulo en virtud del Auto de fecha 15/06/2015, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en autos ****/14, donde el Banco Santander instó la ejecución de dicho crédito”. (Folio 1) SEGUNDO: Obra en el expediente una carta con fecha 24/07/2015, dirigida al denunciante y a su domicilio, firmada por BANCO SANTANDER, en la que le comunican que mantiene una deuda pendiente con esa entidad, “salvo error u omisión”, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 33.88,70 euros, le ruegan que proceda a regularizar la situación en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha de la recepción de la carta y le informan que de no atender el pago “los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros automatizados relativos a los servicios de control de morosidad (Ficheros Asnef-Equifax y Fichero Experian) donde permanecerán por un máximo de seis años”. (Folio 4) TERCERO: El Auto dictado el 15/06/2015, en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales ****/2014, promovido por BANCO SANTANDER, en cuya parte dispositiva se deja sin efecto la ejecución despachada en virtud de Auto de 30/09/2014, dice en su Fundamento de Derecho segundo, penúltimo párrafo: << Y es lo cierto que de la lectura del fallo de la sentencia no se infiere que se haya declarado la nulidad del préstamo hipotecario. Ahora bien, la propia demandada, según se contiene en la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial, alegó que el préstamo hipotecario otorgado era una novación del préstamo personal. Y es lo cierto que la novación no puede operar la consolidación de un contrato nulo, por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al articulo 6-3 de dicho Cuerpo Legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar –por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987->> (El subrayado es de la AEPD) CUARTO: El denunciante y su cónyuge suscribieron el 10/09/2008 con la empresa IDENTITY SOLUCIONES INMOBILIARIAS, S.L., (en adelante, IDENTITY) un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles compuesto por 14 noches sobre los apartamentos que integran el denominado Club Sol, asumiendo aquellos la obligación de pago de 23.500 euros (folios 104 a 107) Para financiar ese importe el denunciante y su cónyuge concertaron el 05/01/2009 un préstamo personal con la entidad financiera BANESTO: póliza de préstamo personal número ***NÚM.1 por un importe de 26.470,08 euros que fueron abonado en una libreta bancaria abierta a tal fin por los prestatarios.(Folios 110 a 116 ILEGIBLES) QUINTO: El denunciante y su cónyuge, dados los incumplimientos contractuales de IDENTITY, presentaron demanda de Juicio Ordinario contra ella y contra BANESTO en fecha 11/10/2010, en la que solicitaron, entre otras pretensiones, la “resolución o nulidad de contrato de préstamo personal nº ***NÚM.1 suscrito con BANESTO, S.A., de fecha 05/01/2009” (folios 117 a 127). La demanda se sustanció a través del Procedimiento Ordinario ****/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid. SEXTO: El préstamo con garantía hipotecaria suscrito en el denunciante y su cónyuge de una parte y el BANCO SANTANDER de otra, de cuyo supuesto impago deriva la deuda por la que el denunciante ha sido incluido en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, se celebró mediante Escritura Pública otorgada por el Notario de Madrid D. ***NOMBRE.3, en fecha 28/10/2010. Por tanto, días después de que se interpusiera demanda de Juicio Ordinario contra la entidad prestamista. (Folios 13 a 83) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 SÉPTIMO: El denunciante interpuso demanda de Juicio Ordinario (sustanciada en el Procedimiento de Juicio Ordinario número ****/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid) en fecha 11/10/2010, contra IDENTITY y BANCO SANTANDER con el siguiente “petitum”: “Se declare la Resolución o subsidiaria Nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos (Contrato de compraventa nº IDS-*****), junto con el Acuerdo Promocional (…) y consecuentemente la Resolución o Nulidad del contrato de préstamo personal Nº ***NÚM.1 suscrito con BANESTO, S.A., de fecha 05-01-2009”. OCTAVO: En fecha 12/11/2012 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario ****/2010 en la que se estimó la demanda formulada por el ahora denunciante contra IDENTITY y BANCO SANTANDER. El FALLO indicó (folio 207) : “1º Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos (Contrato de compraventa nº IDS-*****), junto con el Acuerdo Promocional (…) y consecuentemente la resolución o nulidad del contrato de préstamo personal Nº ***NÚM.1 suscrito con BANESTO, S.A., de fecha 05-01-2009”. “ 2º CONDENO A IDENTITY (…) y a BANESTO, S.A., a la devolución solidaria a los demandantes de todas las cantidades abonadas (amortizaciones, capital, intereses, comisiones, etc.) por la póliza de préstamo nº***NÚM.1, incluidos los gastos derivados de la constitución de la hipoteca constituida para su amortización total”. (El subrayado es de la AEPD) NOVENO: Experian Bureau de Crédito, S.A., ha manifestado que BANCO SANTANDER incluyó en el fichero BADEXCUG los datos personales del denunciante vinculados a dos operaciones impagadas: - Operación número ***OPERACIÓN.1, con fecha de alta y baja, respectivamente, el 01/12/2013 y el 26/07/2015, por un saldo deudor de 715, 76 euro en la fecha de alta que ascendió a 33.632, 46 euros en marzo de 2014. Operación número ***OPERACIÓN.2, con fecha de alta y baja, respectivamente, el 30/08/2015 y el 13/09/2015, por un saldo deudor de 33.632,46 euros. La baja se produjo por proceso semanal de actualización de datos. DÉCIMO: EQUIFAX IBÉRICA, S.L., encargada de tratamiento del fichero ASNEF ha acreditado que BANCO SANTANDER incluyó en ese fichero los datos personales del denunciante en dos ocasiones: Incidencia con fecha de alta y baja, respectivamente, 02/12/2013 y 27/07/2015, por una deuda en fecha de alta de 715,16 euros que ascendió a 33.884, 70 euros en marzo de 2014. Incidencia con fechas de alta y baja, respectivamente, el 31/08/2015 y el 14/09/2015, por un saldo deudor desde el inicio de 33.884,70 euros. Los vencimientos impagados primero y último, son del 01/08/2013 y del 01/03/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II La LOPD dedica el Título II a los “Principios de protección de datos” y en su artículo 4, “Calidad de los datos” establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 del citado texto legal dispone en su apartado 4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con las definiciones recogidas en los artículos 3.a), 3.
  4. e)y 3.
  5. c)de la LOPD sobre lo que debe entenderse por “datos de carácter personal”, “afectado o interesado” y “tratamiento de datos”, respectivamente: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  6. c)del presente artículo”; “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado mediante el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) se ocupa en el capítulo I del Título IV de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en su artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (….) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. (El subrayado es de la AEPD). Los artículos 41.1 (“Conservación de los datos”) y 43.1 (“Responsabilidad”) del RLOPD disponen, respectivamente: “Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto…..”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Los requisitos que el artículo 38.1 del RLOPD exige para poder incluir datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito son una manifestación del principio de calidad de los datos que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. Este principio significa que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. El cumplimiento de tal obligación incumbe a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento quienes deberán velar para que su actuación se ajuste a las disposiciones reguladoras de este derecho fundamental. El artículo 44.3. de la citad Ley Orgánica tipifica como infracción grave “
  8. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. III Corresponde indicar con carácter preliminar que esta Agencia, en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas por su normativa reguladora, puede ponderar las circunstancias que rodean el supuesto concreto, únicamente, en orden a determinar si se ha producido una vulneración de la normativa sectorial de protección de datos. Esto, porque en ningún caso podría justificarse que la AEPD incumpliera los deberes que le vienen legalmente impuestos, en particular en los artículos 37.1.
  9. a)y
  10. g)de la LOPD, argumentado una indebida incursión de este organismo en cuestiones civiles; máxime, cuando tal valoración, cuya naturaleza la Jurisprudencia ha calificado de prejudicial y carente de efectos jurídicos frente a terceros, es imprescindible para que ejerza las funciones que por ley tiene encomendadas. La doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia de 17/10/2007, señaló en su Fundamento de Derecho Tercero: “Y, en fin, respecto a la falta de competencia, también de la Agencia, para hacer juicios o apreciaciones de orden civil, o mercantil, sobre la naturaleza de la obligación y la certeza de la deuda, debemos señalar que la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, autoriza a la citada Agencia para salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999. (…) Por tanto, la regulación legal y el contenido de la expresada instrucción impiden avalar la tesis que sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda, pues, como hemos señalado, no es posible, a los efectos ahora examinados, pretender que, al socaire de una indebida incursión en cuestiones civiles, la Agencia incumpla los deberes legalmente impuestos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 dejando de sancionar conductas que incurren en los ilícitos administrativos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, cuando someramente, y sin entrar en arduas y sofisticadas cuestiones civiles, constan acreditadas las características que la Instrucción establece para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial”. IV En el procedimiento sancionador que nos ocupa se atribuye a BANCO SANTANDER la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con artículo 38.1.
  11. a)del RLOPD, toda vez que consta acreditado que la entidad denunciada comunicó los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG en dos ocasiones, por una deuda que el afectado niega que fuera cierta, vencida y exigible. A. Resulta imprescindible comenzar haciendo una referencia a los hechos y a las resoluciones judiciales que han precedido a la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de morosidad informados por BANCO SANTANDER. Siguiendo un orden cronológico se detallan los siguientes: El denunciante y su cónyuge suscribieron con IDENTITY en fecha 10/09/2008 un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos obligándose al pago de 23.500 euros. (Hecho probado cuarto) Concertaron a tal fin un préstamo personal con BANESTO en fecha 05/01/2009 (número de préstamo ***NÚM.1) (Hecho probado cuarto) Ante los incumplimientos contractuales de IDENTITIY, el denunciante presentó en fecha 11/10/2010 demanda de Juicio Ordinario contra IDENTITY y BANESTO cuyo “petitum” era la declaración de la resolución o subsidiaria nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y “consecuentemente la Resolución o Nulidad del contrato de préstamo personal Nº ***NÚM.1 suscrito con BANESTO, S.A., de fecha 05-01-2009” (Hecho probado séptimo) La demanda se sustanció en el Juicio Ordinario ****/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 12/11/2012, en la que se declaró nulo el contrato de aprovechamiento por turnos y nulo el contrato de préstamo personal ***NÚM.1 que el denunciante había suscrito con BANESTO el 05/01/2009. El Juzgado, en el fallo de la Sentencia, punto 2º condena a IDENTITIY y a BANESTO, como obligados solidarios, a devolver a los demandantes “todas las cantidades abonadas (amortizaciones, capital, intereses, comisiones, etc.) por la póliza de préstamo nº ***NÚM.1, desde su incio, incluidos los gastos derivados de la constitución de la hipoteca constituida para su amortización total”. (El subrayado es de la AEPD) Llegados a este punto se hace precisa una aclaración. En la fecha en la que el denunciante interpone la demanda (el 11/10/2010) aún estaba vigente el contrato de préstamo personal identificado con el número ***NÚM.1. Ahora bien, según detalla el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 denunciante a través de su Letrado en el procedimiento de ejecución instado por BANCO SANTANDER, ante la dificultad para atender los pagos destinados a la devolución del préstamo personal “refinanció” con BANESTO el citado préstamo. Para ello acordaron suscribir un préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda habitual cuyo importe se destinó a la devolución íntegra del préstamo personal antes referido (numero número ***NÚM.1). La Escritura Pública de constitución de hipoteca se otorgó el 28/10/2010, por tanto 17 días después de presentada la demanda instando la declaración de nulidad de los contratos suscritos con IDENTITY y con BANESTO. BANCO SANTANDER interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, recurso de apelación ****/2013. La Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 17/05/2013 en la que confirmó el fallo de primera Instancia. En fechas posteriores a la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de apelación promovido por BANCO SANTANDER, esta entidad interpuso demanda de Ejecución de Títulos no judiciales contra el denunciante reclamando 33.667,09 euros. La acción ejecutiva ejercitada se funda en la existencia de un título ejecutivo, la Escritura Pública de préstamo hipotecario. (Autos de Ejecución ****/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada) En el marco del procedimiento ejecutivo se despachó ejecución mediante Auto de 30/09/2014. La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 prevé un incidente de oposición frete al auto en el que se despacha ejecución. El ejecutado invocó el artículo 559.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (La nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución). El incidente de oposición promovido por el denunciante para frenar la ejecución hipotecaria de la vivienda se resolvió mediante Auto de fecha 15/06/2015, que dejó sin efecto el anterior -de 30/09/2014- en el que se había acordado la ejecución contra el denunciante. El Auto dictado el 15/06/2015, en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales ****/2014, promovido por BANCO SANTANDER, en su parte dispositiva estima la oposición formulada por el ejecutado y se deja sin efecto la ejecución despachada en virtud de Auto de 30/09/2014. En su Fundamento de Derecho segundo, penúltimo párrafo dice: << Y es lo cierto que de la lectura del fallo de la sentencia no se infiere que se haya declarado la nulidad del préstamo hipotecario. Ahora bien, la propia demandada, según se contiene en la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial, alegó que el préstamo hipotecario otorgado era una novación del préstamo personal. Y es lo cierto que la novación no puede operar la consolidación de un contrato nulo, por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo Legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar –por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987->> (El subrayado es de la AEPD) Este pronunciamiento del Auto ha sido invocado reiteradamente por el denunciante y por BANCO SANTANDER en defensa de sus respectivas pretensiones. B. Una vez descritos los antecedentes corresponde examinar los hechos que se someten a la valoración de esta Agencia: la inclusión de los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 denunciante, informados por BANCO SANTANDER, en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG por una deuda que ascendía en marzo de 2014 a 33.362,46 euros. El núcleo de la controversia planteada consiste en determinar si la deuda que BANCO SANTANDER informó a los ficheros de solvencia asociada a los datos del denunciante reunía las condiciones de certeza que exige el artículo 38.1.a, del RLOPD. En el fichero ASNEF existieron dos inclusiones: La primera, con fecha de alta 01/12/2013 y fecha de baja el 26/07/2015. Se informó un saldo deudor de 715,76 euros pero en marzo de 2014 la deuda informada ascendió a 33.362,46 euros manteniéndose invariable. La segunda, con fecha de alta 30/08/2015 y baja el 13/09/2015 por el importe de 33.362,46 euros. En el fichero BADEXCUG se comunicó una primera incidencia con fecha de alta 02/12/2013 y baja el 27/07/2015, por idéntico saldo deudor. La segunda anotación se informó el 30/08/2015 y de baja el 13/09/2015. Es conveniente subrayar que en la fecha en la que BANCO SANTANDER informa los datos del denunciante a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG (el 03/12/2013 y el 01/12/2013, respectivamente) habían transcurrido más de seis meses desde que la Audiencia Provincial dictara el 17/05/2013 Sentencia en la que confirmaba la dictada en Primera Instancia. BANCO SANTANDER ha alegado en su defensa que el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada el 15/06/2015 no ha declaró la nulidad del préstamo hipotecario como tampoco lo han hecho las Sentencias dictadas en el Juicio Ordinario por el Juzgado de Primera Instancia 59 de Madrid y por la Audiencia Provincial. Sobre este particular no existe ninguna discrepancia de esta Agencia. Es evidente pues, que ni el Auto de 15/06/2015 declaró la nulidad del préstamo hipotecario suscrito entre el denunciante y BANESTO - entre otras razones porque no podía hacer ese pronunciamiento en el procedimiento en el que se dictó- ni las Sentencias dictadas en el Juicio Ordinario promovido contra BANCO SANTANDER declararon expresamente la nulidad del préstamo hipotecario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, que anuló el último inciso del artículo 38.1.a, del RLOPD indicó que era la falta de concreción de la que adolecía su redacción lo que justificaba su anulación y estimó ajustada a Derecho la exigencia del artículo 38.1.
  12. a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que dijo es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. Así pues, la cuestión ha de centrarse en si la deuda que BANCO SANTANDER comunicó a los ficheros de solvencia cumplía ese requisito de certeza, esto es, era irrefutable e indiscutible. En tal sentido, recordar que el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada de 15/06/2015 dejó sin efecto el auto despachando ejecución fundado en la escritura de préstamo hipotecario con el siguiente razonamiento: la demandante, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 BANCO SANTANDER, había alegado ante la Audiencia Provincial que el préstamo hipotecario era una novación del préstamo personal (préstamo que fue declarado nulo en el Juicio Ordinario) por lo que, en consideración al artículo 1208 del Código Civil concluyó que también lo era el préstamo hipotecario. Especialmente significativas a los efectos que nos ocupan son las Sentencias dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en el Juicio Ordinario ****/2010 –en virtud de la demanda interpuesta por el actual denunciantecomo la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8, que confirma la dictada por el Juzgado de instancia. Estas resoluciones judiciales fueron dictadas en procesos declarativos y son las que toma en consideración el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada que conoció de los Autos de Ejecución ****/2014 (en virtud de demanda de ejecución promovida por BANCO SANTANDER contra el denunciante) cuando en su Auto de 15/06/2015 –arriba mencionado- dejó sin efecto la ejecución que previamente había despachado contra el denunciante, promovida por BANCO SANTANDER. Lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en su Auto de 15/06/2015 no se pronuncia respecto a la nulidad de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre esa entidad y el denunciante. El Juzgado se limita a trasladar y recoger en su resolución el sentido y alcance de las dos sentencias, recaídas en un procedimiento de naturaleza declarativa y no ejecutiva, dictadas respectivamente por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid (Juicio Ordinario ****/2010) y la dictada en Apelación por la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Madrid. Esta Agencia –que queda vinculada por los pronunciamientos judiciales-ha de tomar en consideración también el tenor de las Sentencias dictadas en el Juicio Ordinario en primera instancia y en apelación. Ha de recordarse, a ese respecto, que la pretensión de la demanda de Juicio Ordinario que se sustanció en el procedimiento ****/2010 era la declaración de nulidad del contrato celebrado entre el denunciante e IDENTITY así como la del préstamo personal suscrito entre el denunciante y BANCO SANTANDER para financiar la operación inmobiliaria, en primer término, y, en segundo término, la devolución “solidaria (…) de todas las cantidades abonadas (amortizaciones capital, intereses, comisiones, etc.) por la póliza de préstamos número 0***NÚM.1, desde su inicio hasta la efectiva paralización de los pagos de las cuotas de dicho préstamo”.(Folios 126 y 127) La demanda de Juicio Ordinario se interpuso por el denunciante el 01/10/2010 y la Escritura Pública del préstamo hipotecario concertado con BANCO SANTANDER se otorgó el 28/10/2010, esto es, unos días después de que la demanda de nulidad fuera presentada. Resulta evidente que por las fechas de interposición de la demanda de Juicio Ordinario y de otorgamiento de la Escritura Notarial de Préstamo Hipotecario no podía hacerse referencia a ella en el petitum de la demanda. Como explica el denunciante, ante la imposibilidad de atender el pago de las cuotas del préstamo personal la deuda fue “refinanciada” por BANCO SANTANDER para lo cual la entidad le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 la vivienda habitual del denunciante cuyo importe se destinó a cancelar el préstamo personal número 0***NÚM.1. Hay que destacar que la Sentencia recaída en el Juicio Ordinario, primera instancia, condenó a los codemandados a reintegrar a la parte actora todas las cantidades abonadas por el “préstamo personal” incluía expresamente los “gastos derivados de la constitución de la hipoteca”, dice el fallo, “para su amortización total”. En segundo lugar, que BANCO SANTANDER, no recurrió el auto dictado en el procedimiento de ejecución que esa entidad promovió apoyándose en la escritura de préstamo hipotecario. Cerrado el paso de la vía ejecutiva para el cobro del crédito documentado en la escritura de préstamo hipotecario no interpuso recurso contra el auto de 15/06/2015 del Juzgado de Fuenlabrada y manifestó, en respuesta a la pregunta formulada en pruebas, que no recurría en apelación “por considerar más oportuno acudir, en su caso, de nuevo a la ejecución en el marco del procedimiento ordinario de la LEC en el que a diferencia del otro proceso sí cabe la controversia sobre la cuestión en la que se funda el Auto denegatorio”. De ello se desprende que BANCO SANTANDER está reconociendo que para poder hacer efectiva la deuda por la que incluyó al denunciante en un fichero de solvencia sólo le queda la vía del procedimiento judicial declarativo en la que el Juez haga un pronunciamiento expreso sobre la existencia de la deuda cuyo cobro pretende. En el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, la denunciada, además de reiterar que no existe resolución judicial que haya declarado la nulidad del préstamo hipotecario insiste en que en tanto no se haya producido tal declaración de nulidad la deuda derivada de dicho préstamo es cierta, vencida y exigible. Pues bien, la AEPD no se pronuncia sobre la nulidad de dicho préstamo –como tampoco podría hacerlo por exceder de la competencia que tiene atribuida-. La Agencia parte de una realidad incuestionable: que la inclusión de los datos de un tercero en un fichero de solvencia ha de efectuarse con todas las garantías contempladas en la Ley para evitar la lesión al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Desde esa perspectiva –la única desde la que corresponde valorar los hechos que se someten a su consideración- no es posible afirmar que la deuda que BANCO SANTADER informó a los ficheros ASNEF y BADEXCUG vinculada al denunciante fuera “incuestionable”, habida cuenta de que el Juzgado al que el presunto acreedor acude para hacer efectivo su importe (a través del procedimiento ejecutivo de títulos no judiciales) niega la ejecución por entender que el préstamo hipotecario es nulo. Y todo ello sin que se ponga en tela de juicio, pues nada puede discutirse sobre el particular, el alcance limitado que esa resolución judicial, recaída en un procedimiento de ejecución, tiene. Desde la fecha del auto de 15/06/2015 los datos del denunciante continuaron incluidos en el fichero ASNEF hasta el 27/07/2015 en que se dan de baja. El 31/08/2015 se produce una segunda alta en el fichero ASNEF hasta el 14/09/2015. En el mismo sentido, también arrojan dudas sólidas respecto a la certeza de la deuda comunicada a los ficheros ASNEF y BADEXCUG las Sentencias dictadas en el Juicio Ordinario ya aludido. Esto, porque si bien en la Sentencia de Primera instancia se declara la nulidad del préstamo personal ( en correlación con lo pedido en su demanda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 por el denunciante), en el fallo de la Sentencia se hace mención al préstamo hipotecario pues entre las cantidades que IDENTITY y BANCO DE SANTANDER están condenadas a reintegrar al denunciante se incluyen los gastos de constitución del préstamo hipotecario. A lo que el fallo añade que ese préstamo hipotecario se constituyó para la amortización total del préstamo personal cuya nulidad sí se declaró expresamente. En atención a lo expuesto, esta Agencia entiende que BANCO SANTANDER vulneró el principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad de los datos, artículo 4.3 LOPD en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley y artículos 38.1.a, del RLOPD al haber incluido en ficheros de solvencia los datos personales del denunciante por una deuda de la que no es posible predicar su certeza, por lo que es responsable de una infracción tipificada en el artículo 44.3.c de la Ley Orgánica 15/1999. La normativa de protección de datos exige a quien informa datos de terceros en ficheros de solvencia una especial diligencia para verificar, antes de proceder a su inclusión, que se cumplen todas las condiciones a las que se supedita la legalidad de tal inclusión. El artículo 43.1 del RLOPD refuerza la diligencia que debe desplegar el acreedor informante e insiste en que tiene el deber de “asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39” en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común” “. V El artículo 45 de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Estimamos que no concurre en los hechos que se someten a la valoración de este organismo ninguna de las atenuantes privilegiadas del artículo 45.5 de la LOPD por lo que la sanción a imponer estará comprendida dentro de los límites del artículo 45.2 LOPD: de 40.001 a 300.000 euros. Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia que concurren en calidad de agravantes las siguientes. -El carácter continuado de la infracción, apartado a): Esta circunstancia opera en aquellos casos en los que la infracción cometida tenga carácter permanente. La Audiencia Nacional considera que tiene esa naturaleza la infracción del artículo 4.3 LOPD, la inclusión en ficheros de morosidad incumpliendo las garantías de que impone la Ley Orgánica y su Reglamento. En el presente caso los datos del denunciante permanecieron en ASNEF informados por BANCO SANTANDER, sin legitimación para ello, desde marzo de 2014 (recordemos que la Sentencia de Primera Instancia en la que se declaró nulo el préstamo personal y se condenó a la denunciada al reintegro a la parte actora de las cantidades abonadas, incluyendo los gatos de constitución de la hipoteca es de noviembre de 2012) hasta julio de 2015 y fueron nuevamente incluidos el 31/08/2015 hasta el 14/09/2015. Respecto al fichero BADEXCUG constan incluidos por un saldo deudor de 33.884,70 euros desde marzo de 2014 y hasta el 26/07/2015. Nuevamente son incluidos entre el 30/08/2015 y el 13/09/2015. - La vinculación de la actividad de BANCO SANTANDER con el tratamiento de datos de carácter personal, apartado c): La actividad de la entidad infractora conlleva un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. -El volumen de negocio o actividad del infractor, apartado d): Es un hecho notorio, que no precisa prueba, que la denunciada es una de las principales entidades financieras del país. - El grado de intencionalidad, apartado f): Esta expresión debe entenderse como equivalente a grado de culpabilidad y no cabe duda de la culpabilidad de BANCO SANTANDER. La falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 impone la LOPD es evidente y muy grave. -La naturaleza de los perjuicios causados, apartado h): La Audiencia Nacional ha declarado a propósito de la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, (por todas SAN de 16/02/2002, Rec. 1144/1999, Fundamento de Derecho Cuarto) que : “...la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Paralelamente, se aprecia como atenuante la concurrencia de la circunstancia descrita en el apartado
  28. b)del artículo 45.4 LOPD, el volumen de tratamientos efectuados, por cuanto el tratamiento ha afectado únicamente a los datos del denunciante. A la luz de lo expuesto, tomando en consideración el principio de proporcionalidad que ha de presidir la imposición de la sanción (ex artículo 131 de la LRJPAC); que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 45.5 LOPD y valoradas las circunstancias del artículo 45.4 LOPD tanto adversas como favorables a la entidad se impone a BANO SANTANDER una sanción de cincuenta mil euros, cuantía próxima al mínimo establecido en el artículo 45.2 LOPD, para las infracciones graves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD y 38.1.a del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  29. c)de la LOPD, una multa 50.000 euros (cincuenta mil euros) , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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