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PS-00351-2018

1/5 Procedimiento Nº: PS/00351/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de reclamación presentada por G. DE LA GUARDIA CIVIL PUESTO P. DE OLEIROS (en adelante, el reclamante) por propia iniciativa y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 18 de mayo de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que tras personarse en la finca titularidad del denunciado se observa la presencia de “una cámara de videovigilancia en lo alto de un palo, a unos cinco metros de alturas” con presunta orientación hacia espacio público sin causa justificada. Junto con el escrito de denuncia se aporta prueba documental (Doc. números 1 y 2) que acreditan la presencia de la cámara en lo alto de un poste, con presunta orientación hacia espacio público. SEGUNDO: A la vista de los datos conocidos, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, de conformidad con la potestad reconocida en el art. 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (en adelante, RGPD). TERCERO: En fecha 28/06/2018 se dio traslado de la reclamación al responsable identificado por la Guardia Civil, para que alegase en Derecho lo que estimare oportuno en relación a la presunta irregularidad del sistema instalado. CUARTO: En fecha 18/07/2018 se recibe por vía electrónica escrito de alegaciones del Letrado Don B.B.B., si bien en el sistema informático no consta aportada documentación alguna. En fecha 08/08/18 se solicita “subsanación” del escrito presentado, requiriendo a la parte denunciada que aportase documentación complementaria sobre el sistema instalado, sin que respuesta alguna se produjera en tiempo y forma. QUINTO: Con fecha 14/11/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 82.5

  1. a)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEXTO: En fecha 22/11/18 se recibe en este organismo escrito de alegaciones del representante legal de la parte denunciada manifestando lo siguiente: “El requerimiento fue contestado en tiempo y forma. A este respecto debemos indicar que NO es correcta esa afirmación por cuanto el requerimiento previo de información fue presentado en tiempo y forma. Por lo expuesto, SOLICITO que teniendo por presentado este escrito con la documentación adjunta, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones que anteceden (…) y en su virtud proceda al Archivo del presente procedimiento (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 18/05/18 se recibe en este organismo DENUNCIA de la Guardia Civil por medio de la cual traslada como hecho principal: “ que se puede observar en una de las esquinas de la finca la instalación de una cámara de video-vigilancia en un mástil a unos cinco metros de alturas” (folio nº 1). SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable de la instalación Don A.A.A.. TERCERO: Consta acreditado en el sistema informático de este organismo el traslado de la reclamación a la parte denunciada en fecha 28/06/2018. CUARTO: Consta acreditado que se solicitó por parte de este organismo subsanación a la parte reclamada en fecha 08/08/2018, al presentar el escrito de alegaciones por error u omisión vacío de contenido. QUINTO: Consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia, compuesto de dos cámaras en el inmueble ubicado en la ***DIRECCION.1. SEXTO: Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia dispone del preceptivo cartel informativo, indicando el responsable ante el que poder dirigirse para ejercitar los derechos correspondientes. SÉPTIMO: Consta acreditado que la cámara denunciada sólo obtiene imágenes del interior de la finca, propiedad de la parte denunciada, disponiendo de la correspondiente máscara de privacidad que limita la visión de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
  2. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia trasladada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Dirección General de la Guardia Civil-Compañía A Coruña) en fecha 18/05/2018 por medio de la cual traslada como hecho principal: “que se puede observar en una de las esquinas de la finca la instalación de una cámara de video-vigilancia en un mástil a unos cinco metros de alturas” (folio nº 1). Los hechos no son negados por la parte denunciada que en escrito de alegaciones de fecha 22/11/2018 manifiesta disponer de dos cámaras orientadas hacia el interior de su vivienda particular. “Las cámaras instaladas son fojas y, aunque en la instalación se aprovechó el material existente en la propiedad, las mismas tienen desconectadas la telemetría, de tal forma que ya no es posible realizar ZOOM, ni está habilitada la opción de movimiento (…)” “La cámara ubicada en la zona trasera de la casa (cam 2) se encuentra en una zona de vegetación por lo que ha sido elevada en un báculo para logar la eficacia necesaria (…)” Aporta junto con su escrito de alegaciones, prueba documental (fotografías nº 4,5 6) que acreditan lo manifestado, siendo las imágenes del interior de su propiedad privada. Analizadas las restantes alegaciones, el sistema dispone del preceptivo cartel informativo en la puerta de acceso, así como está inscrito en el Registro General de organismo a los efectos legales oportunos. El artículo 4 apartado 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. De manera que los particulares pueden instalar sistemas de video-vigilancia en su propiedad particulares, si bien el mismo se tienen que adaptar a los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes. Las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener imágenes de espacio público, al estar reservada esta labor a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo adoptar las medidas necesarias para que el sistema se centre en el control de su propiedad privada. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, analizadas las pruebas presentadas, cabe concluir que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente, no obteniendo el mismo imágenes de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 La mera visualización exterior de la cámara no supone, como ha quedado acreditado, que la misma obtuviera imágenes del espacio público, al haber adoptado el responsable de la misma las medidas necesarias para centrar el objetivo en su espacio privativo, con fines de seguridad del inmueble y sus pertenencias. En base a lo expuesto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento administrativo al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, proceder a INFORMAR a la parte reclamante-DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE A CORUÑA PUESTO P. DE OLEIROS -) sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  3. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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