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PS-00351-2021

1/6  Procedimiento Nº: PS/00351/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE CORUÑA (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “se observa en el interior de un vehículo una video cámara en funcionamiento con la función de grabación activada (hecho verificado al observar la cámara por su parte posterior, que refleja todo lo que está grabando” (folio nº 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación en fecha 15/04/21 a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 10/06/21 se procede a reiterar la solicitud de aclaraciones a los hechos expuestos sin que contestación alguna se haya realizado a tal efecto. CUARTO: Con fecha 02/07/21 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 28 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones (18/08/21) en el que, en síntesis, manifestaba que “ha procedido a la retirada de la cámara del vehículo”, indicando que las imágenes no son “tratadas” ni subidas a redes sociales, indicando que el motivo principal de la instalación son ciertos actos vandálicos sufridos por el vehículo. SÉPTIMO: En fecha 30/08/21 se emite “propuesta Resolución” en la que se constata la infracción del art. 5.1
  2. c)RGPD, al disponer de un dispositivo de obtención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 imágenes en el interior del vehículo de manera negligente, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de 1000€ (Mil Euros). OCTAVO: En fecha 17/09/21 se reciben alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: “A la hora de salida de mi trabajo comprobé que el coche había sido retirado del lugar de los hechos, acto seguido llamé a la policía Municipal (A Coruña), informándome dónde se encontraba el vehículo (en el depósito anteriormente citado). “Les informo que debido a un descuido la cámara se me olvidó apagarla ya que esta se alimenta del circuito del mechero del coche y al quitarlo se apaga (…) tuve ese olvido sin querer perjudicar a terceras personas. El modelo ha sido enviado en fecha 12/05/21 disponiendo del resguardo del envío. A continuación también envío contestación por correo certificado a la C/Jorge Juan nº 6 dónde se encuentra la sede de la AEPD (…). Y si es posible conseguir la anulación de dicha sanción o en su defecto su aplazamiento o prórroga teniendo en cuenta los Informes que adjunto a este escrito, demostrando mi intención de resolver dicho incidente en varias ocasiones”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la Denuncia interpuesta por la Policía Local (Ayuntamiento Coruña) tras haber constatado la presencia de un dispositivo de grabación operativo en el interior de un vehículo estacionado en zona pública (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable Don A.A.A. con NIF ***NIF.1, quien no niega la presencia del dispositivo. Tercero. Consta acreditado que el mismo dispone de un dispositivo de grabación con la finalidad de evitar actos vandálicos en su vehículo, manifestando “haberlo retirado” del mismo. Cuarto. Consta acreditada la operatividad del mismo, aspecto este confirmado por el propio reclamado al usar las imágenes (datos personales) para acreditar la presunta autoría de actos vandálicos contra el vehículo. Quinto. No se aporta denuncia o documento alguno que acredite los daños y perjuicios sufridos en el vehículo, más allá de las meras manifestaciones del reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/03/21 por medio de la cual se traslada los siguientes hechos en orden a su análisis por este organismo. “se observa en el interior de un vehículo una video cámara en funcionamiento con la función de grabación activada (hecho verificado al observar la cámara por su parte posterior, que refleja todo lo que está grabando” (folio nº 1). Los hechos anteriores son constitutivos de una infracción del art. 5.1
  3. c)RGPD que dispone: Los datos personales:
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); La presencia de un dispositivo en el interior del vehículo del reclamado que obtiene imágenes (datos personales) de espacio público se considera excesivo, no estando justificado que inclusive en situación de estacionamiento continúe en modo de visualización hacia el exterior. Este tipo de dispositivos cuya proliferación en los últimos tiempos es latente puede entrar en una situación de conflicto con el derecho a la protección de datos al ser los mismos “tratados” y posteriormente difundidos en redes sociales, sin perjuicio de situaciones de captación permanente de espacio público, labor ésta reservada en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado. Como norma general, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso de captación de imágenes en la vía pública se reserva exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos). En ocasiones este tipo de dispositivos permiten la utilización de las imágenes en caso de colisión con otro vehículo y su admisibilidad como prueba, si bien su almacenamiento solo está permitido con el vehículo en movimiento y en el caso puntual de accidente, cuestión que no se produce en los hechos descritos pues el vehículo estaba estacionado sin el conductor en su interior, continuando con el tratamiento de datos personales en una zona de tránsito público. Los hechos son corroborados por la fuerza actuante cuyas manifestaciones tienen presunción de veracidad en relación a lo expuesto de conformidad con el art. 77.5 Ley 39/2015 8 1 octubre). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en el interior del vehículo afectando a los datos de terceros que son tratados por la misma sin ser conocedores de tal extremo. El propio reclamado reconoce la instalación del dispositivo por motivos de seguridad del vehículo, habiendo procedido a la retirada del mismo según manifiesta en escrito de alegaciones de fecha 18/08/21. Las cámaras en los interiores de los vehículos están permitidas por la DGT (Dirección General Tráfico) sólo con carácter doméstico, esto es para grabar lo que acontece en el interior mismo, sin poner en peligro la seguridad vial; pero no está habilitado su uso para la captación exterior al obtenerse imágenes (datos personales) de terceros sin su consentimiento informado. El control del tráfico y el espacio público es una función reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no estando permitida la captación exterior de la zona pública por los particulares. De acuerdo a lo expuesto, las pruebas inicialmente aportadas constataban la operatividad de la cámara instalada y su orientación palmaria hacia zona de tránsito próxima a un Colegio, siendo insuficientes las explicaciones iniciales otorgadas a la Policía Local para justificar la captación de imágenes del exterior del vehículo. Es indiferente que las mismas no se almacenen, pues la operatividad del mismo ha sido constatada, realizando el dispositivo en cuestión un “tratamiento de datos” en tiempo real sin causa justificada. Los hechos conocidos son constitutivos por tanto de una infracción, imputable a la parte reclamada del contenido del artículo 5.1
  5. c)RGPD, al estar afectando al tratamiento de datos en una zona de tránsito público sin causa justificada, siendo indiferente que las mismas no sean difundidas, considerando la medida desproporcionada a la finalidad perseguida. En casos como el expuesto, es suficiente una medida de protección del vehículo menos restrictiva (vgr. alarma sonora, etc), dada la problemática que este tipo de dispositivos de obtención de imágenes pueden ocasionar, como lo acredita el hecho de la retirada del vehículo por la Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; al disponer de la cámara activa hacia el exterior del vehículo en una zona con gran tránsito de estudiantes tratando datos de manera continuada sin causa justificada (art. 83.2
  7. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  8. b)RGPD), dada la presencia de una cámara instalada de manera furtiva en el interior de un vehículo, próxima a un centro escolar sin contar con señalización alguna y una vez estacionado el vehículo (art. 83.2
  9. b)RGPD). Dada la medida adoptada consistente en la inmediata retirada del dispositivo, así como la colaboración con esta Agencia, se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 1000€ (Mil euros) por la infracción del art. 5.1
  10. c)RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones; teniendo en cuenta las alegaciones ampliamente reiteradas por el reclamado. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1
  11. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1000€ (mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a AYUNTAMIENTO DE CORUÑA TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se enC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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