1/9 Procedimiento Nº PS/00352/2017 RESOLUCIÓN: R/02394/2017 En el procedimiento sancionador PS/00352/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 24 de noviembre de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en adelante la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de cámaras de video-vigilancia en su edificio situado en la Calle (C/....,1) y (C/...., 2), CÁDIZ cuyo titular es la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L. con CIF nº: L.L.L. (en adelante la denunciada). La denunciante manifiesta que las cámaras se han instalado sin el consentimiento del resto de vecinos. Informa de que a pesar de tratarse de un edificio en división horizontal no se ha constituido la comunidad de propietarios. Las cámaras enfocan zonas comunes como la piscina o el garaje además de estar orientadas hacia su casa. No hay carteles que avisen de la existencia de una zona video-vigilada. Aporta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se solicita información del sistema de video-vigilancia denunciado a la empresa designada por la denunciante, INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L. El 11 de enero de 2016 esta entidad responde a la Agencia a través de su representante, D. E.E.E., que no es la responsable del sistema de video-vigilancia denunciado. Esta empresa es propietaria de dieciséis viviendas dentro del complejo de tres edificios que conforman el ***RESIDENCIAL.1 que por un lado es residencial y por otro lado tiene apartamentos turísticos. La empresa responsable del sistema es la que tiene la explotación de estos apartamentos turísticos, denominada LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L. Indican que la misma sí ha colocado varios distintivos informativos que avisan de la existencia de una zona video-vigilada. Aportan copia de los carteles y copia de la factura de compra de las cámaras de 1 de septiembre de 2015 a la empresa DIJEP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 El 3 de febrero de 2016 se firma por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolución de archivo del expediente A/00405/2015 por haberse dirigido las actuaciones frente a una entidad que no es la responsable del fichero ni del tratamiento de datos derivado de la captación/grabación de imágenes de las cámaras instaladas en el ***RESIDENCIAL.1 . Se solicita hasta en tres ocasiones (4 de febrero, 17 de marzo y 30 de mayo de 2016), información relativa al sistema de videovigilancia denunciado a la entidad responsable, LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L. que termina respondiendo mediante escrito registrado en esta Agencia el 28 de junio de 2016, poniendo de manifiesto lo siguiente: D. E.E.E., responde en representación de la entidad denunciada, siendo la misma persona que respondió al requerimiento de información de esta Agencia, en representación de la empresa INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L. LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L. con CIF nº: L.L.L., es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/....,1) y (C/...., 2), CÁDIZ. Adquirió las cámaras a la empresa DIJEP (aporta factura) pero la instalación la realizaron trabajadores de la empresa responsable. Las causas para la instalación fueron la seguridad de las instalaciones para evitar por un lado robos y por otro, vigilar la piscina (no necesita socorrista) y prevenir accidentes de menores. Las cámaras son cinco e interiores, hay tres ubicadas en la planta baja de la calle (C/...., 2), una cámara en la calle (C/....,1) (la que está orientada hacia la vivienda de la denunciante) y una cámara en el garaje. Aporta plano de situación Adjuntan fotos de los carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero. Las cámaras graban imágenes que se almacenan por espacio de 48 horas. Las imágenes se reproducen en un monitor que se encuentra en recepción y al que sólo tiene acceso el recepcionista. Aporta foto de muy mala calidad, de la pantalla de un monitor dividida en cuatro secciones. Se aprecia que las cámaras captan la piscina y el garaje, así como estancias interiores, sin que se pueda establecer qué espacios se visualizan debido a la mala calidad de las copias. Falta la información de una de las cámaras. TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. QUINTO. En fecha 01/03/2017 se emitió Resolución de este organismo contra la entidad denunciada en la que se acordaba lo siguiente: “APERCIBIR (A/00369/2016) a la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L. con CIF nº: L.L.L., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la Calle (C/....,1) y (C/...., 2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica” “APERCIBIR (A/00369/2016) a la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la Calle (C/....,1) y (C/...., 2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica”. SEXTO. En fecha 09/06/2017 se recibe en esta Agencia nuevo escrito de Don G.G.G. constando el incumplimiento de la denunciada, de manera que medida alguna se ha llevado cabo para corregir la situación denunciada, continuando la afectación a los derechos de los vecinos (as). SÉPTIMO.. En fecha 19/07/2017 se notifica en tiempo y forma Acuerdo de Inicio del Procedimiento con nº PS/00352/2017 a la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L. por infracción del contenido del artículo 6.1 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)LOPD. OCTAVO. No consta que la entidad denunciada LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L. haya realizado alegación alguna en tiempo y forma en relación a los “hechos” comunicados por este organismo. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 24/11/15 en dónde la denunciante pone de manifiesto “la instalación de una cámara de video-vigilancia sin contar con el consentimiento del resto de vecinos”. Adjunta prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia de varias cámaras de video-vigilancia. SEGUNDO. Consta identificado como responsable de la instalación la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L. TERCERO. Consta acreditado la instalación de varias cámaras de video-vigilancia con orientación hacia zonas comunes sin contar con el consentimiento de los vecinos y obteniendo imágenes desproporcionadas de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Las cámaras son cinco e interiores, hay tres ubicadas en la planta baja de la calle (C/...., 2), una cámara en la calle (C/....,1) (la que está orientada hacia la vivienda de la denunciante) y una cámara en el garaje. Aporta plano de situación. CUARTO. Consta notificado en tiempo y forma el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento a la siguiente dirección: (C/...., 2), Cádiz sin que conste devuelto por el Servicio Oficial de Correos. QUINTO. Consta acreditado que las cámaras continúan en el mismo sitio dónde fueron instaladas sin que medida alguna se haya adoptado al respecto a pesar del requerimiento (
- s)de este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 24/11/15 en dónde al denunciante pone de manifiesto “la instalación de una cámara de videovigilancia sin contar con el consentimiento del resto de vecinos”. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo S.S.S. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo S.S.S. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 19/07/2017 se notifica en tiempo y forma a la entidad denunciada Acuerdo de Inicio del procedimiento PS/00352/2017 sin que contestación alguna se haya realizado al respecto. Las cámaras instaladas no pueden captar imágenes de terceros sin el consentimiento autorizado de los mismos en legal forma, lo que supone una afectación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 al contenido del artículo 6 LOPD. Asimismo, los fines de seguridad que se persiguen con la instalación de un sistema de video-vigilancia, se deben conseguir sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en la zona de la piscina. En estos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar profundamente a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). Deberán tenerse en cuenta estas circunstancias de tal forma que la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La seguridad en la piscina puede obtenerse a través de otros métodos más eficaces y que no supongan la intromisión en la intimidad de sus usuarios. Se trata por tanto una medida desproporcionada que además vulnera el artículo T.T.T. de la LOPD. Por la parte denunciada no se ha atendido al requerimiento efectuado en tiempo y forma por parte de esta Agencia en Resolución asociada al procedimiento A/00396/2016 en el sentido de “reorientar o retirar de su emplazamiento” las cámaras de video-vigilancia instaladas. III El artículo 17 de la LPH, regula el quórum y el régimen de aprobación de los acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.(…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Tal y como ya se ha indicado, no consta que se haya autorizado la instalación de la cámaras denunciadas de acuerdo con los requisitos establecidos en la LPH, por lo que la entidad denunciada está llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, lo que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L. Contra la misma se tramitó, anteriormente, el procedimiento con número de referencia A/00396/2016 que finalizó con el Apercibimiento a la misma por afectación al artículo 4.1 y 6.1 LOPD. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple K.K.K. o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones R.R.R.s serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: * Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. * Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. * Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. * Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. * Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó en base a la creencia de un interés legítimo, así como el espacio limitado de captación de las imágenes en cuestión, debe ser considerado como circunstancias que atenúan la culpabilidad y la antijuridicidad de los “hechos” denunciados, y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción de las calificadas como: leves. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone: “3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad a aquella del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
- a)El grado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- b)La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- c)La naturaleza de los perjuicios causados.
- d)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.” se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (tres mil euros), en aplicación de los criterios contemplados por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 5/5/16. La imposición de una sanción administrativa no exime a la denunciada del cumplimiento de las “medidas” requeridas, esto es, revisión de la instalación del sistema, ajuste del mismo a la legalidad vigente y reorientación/retirada de las cámaras de manera que no se afecte al derecho de los vecinos denunciantes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad denunciada LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L., por una infracción del artículo 6.1. de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 3000€ (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada-- LUJA PALACIO DEL PUERTO S.L--. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 4 S.S.S. del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es