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PS-00352-2018

1/10 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00352/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2018 se registra de entrada escrito formulado por la Dirección General de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid (en adelante, el reclamante), poniendo de manifiesto que con motivo de la inspección practicada, con fecha 25 de abril de 2018, en el establecimiento denominado “BAR EL TOLEDANO”, sito en la ***DIRECCION.1, del que es titular la sociedad KIOROMAR, S.L., (en adelante, la reclamada), los agentes actuantes constataron que dicho establecimiento tiene instaladas cámaras de seguridad y carece de carteles informativos. Junto a dicho escrito se anexa copia del “Acta de Inspección en Materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas” levantada con fecha 25 de abril de 2018 por los agentes actuantes pertenecientes a la UID del Distrito de Tetuán, y cuyos números policiales constan en la misma. En esta Acta, firmada por Don A.A.A., (en adelante, A.A.A.), en calidad de empleado del establecimiento, y por los reseñados agentes actuantes, se hace constar que se produce la “Grabación de imágenes de forma continuada, no teniendo cartel informando al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales”. SEGUNDO: Con fecha 6 de julio de 2018, la sociedad KIOROMAR, S.L., titular del citado establecimiento, fue requerida por esta Agencia para que aportara documentación detallada que acreditase que la instalación del sistema de videovigilancia era conforme a la normativa de protección de datos y que, en particular, estaba debidamente señalizada y se limitaba a la captación de imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno, aportado para ello documentos gráficos recientes debidamente fechados. Con fecha 20 de julio de 2018 se registra de entrada en esta Agencia la siguiente documentación aportada por la reseñada sociedad: Copia de la notificación dirigida a la misma con fecha 3 de mayo de 2018 por esta Agencia comunicándole la inscripción en el Registro General de Protección de datos del fichero de “Videovigilancia”. Impresión de dos fotografías del interior de un establecimiento no identificado. Una de ellas aparece captadas con fecha 14 de julio de 2018 y la otra incluye anotación a mano con la misma fecha. Ambas fotografías, en blanco y negro, son muy borrosas, no permitiendo ubicar las cámaras con nitidez y fiabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Impresión de una fotografía en blanco y negro mostrando un distintivo de zona videovigilada. El contenido, en su conjunto, resulta prácticamente ilegible, en especial la información que debe facilitar a los usuarios el responsable del tratamiento. Sin perjuicio de lo cual, se observa que dicho cartel se refiere a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos en lugar de hacer mención al RGPD, de aplicación desde el 25 de mayo de 2018. Esta fotografía no está fechada ni muestra información alguna que permita ubicar el lugar exacto de colocación del cartel ni que fuera en el acceso del “BAR EL TOLEDANO”. A la vista de las características de la documentación aportada y la falta de contestación expresa a los extremos requeridos, con fecha 8 de julio de 2018 se remite a dicha sociedad solicitud de documentación adicional en los siguientes términos: “Deberá aportar imagen del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada, en la que se aprecie claramente donde está expuesto y que se incluyen los datos identificativos del responsable del tratamiento (el titular del sistema de videovigilancia) ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos.” No obstante que la mencionada solicitud fue recibida por KIOROMAR, S.L. con fecha 22 de agosto de 2018, a fecha de hoy no consta contestación a la misma. TERCERO: Con fecha 11 de diciembre de2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la mercantil KIOROMAR, S.L. por la presunta infracción de los artículos 12.1 y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (en adelante RGPD), de conformidad con lo previsto en el artículo 58 apartado 2º de la misma norma, considerando que la sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción. CUARTO: Notificado el reseñado acuerdo de inicio, con fecha con fecha 19 y 20 de diciembre de 2018 se registran de entrada en esa Agencia sendos escritos mediante los cuales la reclamada se limita a aportar un reportaje fotográfico en el que, entre otras, figuran dos fotografías que muestran un cartel de zona videovigilada referido a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, y cuya ubicación exacta ni se indica en los citados escritos ni resulta reconocible a partir de las imágenes aportadas, cuya fecha de obtención tampoco se proporciona. También aporta dos fotografías que muestran una cámara situada en el interior de un local, concretamente en el techo de la zona de barra. QUINTO: Con fecha 18 de marzo de 2019 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.

  1. b)del RGPD, se impusiera por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a KIOROMAR, S.L. (BAR EL TOLEDANO), una sanción de APERCIBIMIENTO por una infracción a lo previsto en los artículos 12.1 y 13 del RGPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LOPDGDD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. b)RGPD. Igualmente, para el caso de no haberse acreditado por parte de la reclamada la subsanación de la situación irregular con anterioridad a la emisión de la resolución que 3/10 decidiera el presente procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
  3. d)del RGPD, se proponían las medidas concretas cuya adopción, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución del procedimiento, podría ordenarse por la Directora de la AEPD a KIOROMAR, S.L. Notificada la citada propuesta con fecha 19 de marzo de 2019 a la mencionada entidad, no consta que ésta haya ejercido su derecho a formular alegaciones en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes en el plazo de diez días concedido a tales efectos. Tampoco está acreditado en el procedimiento que la reclamada haya adoptado medidas tendentes a subsanar la situación irregular que ha dado lugar a la tramitación del mismo. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS: Primero: Con motivo de la inspección practicada con fecha 25 de abril de 2018 por agentes de la UID del Distrito de Tetuán de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid en el establecimiento denominado “BAR EL TOLEDANO”, sito en la ***DIRECCION.1, se levantó “Acta de Inspección en Materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas”, en la que dichos funcionarios hicieron constar, entre otras irregularidades detectadas, que en dicho local se producía la “Grabación de imágenes de forma continuada, no teniendo cartel informando al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales”. Dicha Acta figura firmada por los agentes actuantes, identificados por sus respectivos números policiales, así como por Don A.A.A., en calidad de empleado del establecimiento. SEGUNDO: La sociedad KIOROMAR, S.L. ostenta la titularidad del mencionado “BAR EL TOLEDANO”, siendo también responsable del tratamiento de datos de carácter personal que se recaban a través del sistema de videovigilancia instalado en su interior. TERCERO: Con fechas 20 de julio, 19 y 20 de diciembre de 2018 la sociedad titular del citado establecimiento ha aportado sendas fotografías de un cartel informativo de zona videovigilada que no se adecúa al RGPD, normativa vigente en materia de protección de datos en esas fechas, no incluyendo tampoco ninguna información relativa a los extremos reseñados en los artículos 12 y 13 del RGPD ni ningún código de conexión o dirección de internet que dirija a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que los artículos 56.2 y 58.2 del del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (en adelante RGPD), reconocen a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) establece que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La Videovigilancia permite captación de imágenes a través de sistemas de videovigilancia, por lo que su uso afecta a las personas físicas identificadas o identificables y constituye, por lo tanto, un tratamiento de datos de carácter personal. En el presente supuesto se imputa a la reclamada, en su condición de responsable del tratamiento con fines de videovigilancia efectuado en el establecimiento de pública concurrencia de su titularidad, una infracción al deber de informar previsto en los artículos 12.1 y 13 del RGPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la LOPDGDD. El artículo 12 del RGPD, referido a la “Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado”, establece en su apartado 1 lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda la información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativas al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con una lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.” Por su parte, el artículo 13 del RGPD, en cuanto a la ”Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado.”, determina que: 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  4. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  5. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  6. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  7. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero; 5/10
  8. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  9. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  10. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  11. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  12. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  13. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  14. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  15. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Dichos preceptos, dadas las peculiaridades del tratamiento objeto de estudio, han de relacionarse con lo previsto en el artículo 22.4 de la LOPDGDD para los casos de “Tratamientos con fines de videovigilancia”, disponiéndose en el mismo que: “4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.”. Con arreglo a los preceptos del RGPD citados, que determinan la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, y lo dispuesto en el mencionado artículo 22.4 de la LOPDGDD, en lo que respecta al cumplimiento del deber de información, se considera que el responsable del tratamiento, deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos, un distintivo informativo ubicado en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. De haber varios accesos al espacio videovigilado, el reseñado distintivo deberá colocarse en cada uno de los mismos. 2. El distintivo de zona videovigilada deberá informar acerca de la existencia del tratamiento de videovigilancia, la identidad y datos de contacto del responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia y la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en ellos artículos 15 a 22 del RGPD. Dicha información también podrá incluirse mediante un código de conexión o dirección de internet que dirija a la misma. 3. Mantener a disposición de los interesados el resto de la información que debe facilitarse a los afectados en cumplimiento del derecho de información regulado en el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. III En este caso, con motivo de la inspección realizada, con fecha 25 de abril de 2018, por los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Madrid en el “BAR EL TOLEDANO”, titularidad de la mercantil KIOROMAR, S.L., éstos constataron, según figura en el Acta de Inspección levantada por éstos que, entre otras irregularidades que se detallaban en dicho documento, se producía la “Grabación de imágenes de forma continuada, no teniendo cartel informando al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales” . En relación con dicho documento, se señala que el artículo 77.5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo la rúbrica “Medios y período de prueba”, dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. En el presente caso, la reclamada, tanto con posterioridad a la recepción del traslado de la reclamación como después de la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se ha limitado a presentar sendas fotografías de un cartel de “zona videoviglada” que no está adecuado a la vigente normativa de protección de datos, toda vez que el distinto informativo alude a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en lugar de hacerlo al RGPD, ya de aplicación en el momento de su 7/10 presentación (julio y diciembre de 2018). Asimismo, dicho cartel no informa sobre la identificación del responsable del tratamiento ni indica ante quien y dónde se pueden ejercitar los derechos contemplados en los artículos 15 al 22 del RGPD. En cuanto a la inclusión de la siguiente información: instalación realizada por TEKNOMETRIC, security systems, www.teknometric.com, de la misma no se desprende que constituya el enlace que dirija a la reseñada información, sin que por parte de KIOROMAR, S.L. se haya aportado ninguna documentación o medio de prueba que permita acreditar que la dirección del citado sitio web enlaza con la información requerida en el artículo 13 del RGPD, que debe estar a disposición de los afectados cuyos datos personales (imágenes) son captados mediante las cámaras de videovigilancia. Asimismo, a partir de las fotografías aportadas tampoco resulta reconocible el lugar exacto del establecimiento en que está colocado dicho cartel, y por lo tanto, si no permite probar que el citado aviso resulta visible y fácilmente accesible a las personas cuyos datos personales van ser objeto de tratamiento a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en el reseñado local. A pesar de que tales irregularidades han sido puestas de manifiesto en el acuerdo de inicio y propuesta de resolución notificados a la reclamada, no consta que ésta haya acreditado, en forma fehaciente, su subsanación mediante la aportación de prueba válida en derecho. En consecuencia, la reseñada sociedad ha vulnerado el derecho de información de los afectados cuyos datos personales (imágenes) pueden ser objeto de tratamiento a través de las imágenes captadas de los mismos por las cámaras de videovigilancia instaladas en el local, ya que no son informados adecuadamente de los extremos exigidos por los artículos 12.1 y 13 del RGPD. IV Los apartados b),
  16. d)e
  17. i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  18. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
  19. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
  20. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es El artículo 83 del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, en sus apartados 2 y 5.
  21. b)señala que: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado2, letras
  22. a)a
  23. h)y j). (…) “ “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
  24. b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;”. Por su parte, el artículo 71 de la LOPDGDD establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica.”, estableciéndose en el artículo 74 de dicha Ley que: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular las siguientes:
  25. a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.” V De lo razonado, se evidencia que la sociedad KIORORMAR, S.L. no ha acreditado dar cumplimiento al derecho ostentado por los interesados afectados por la captación y grabación de sus datos personales a través del sistema de videovigilancia instalado en el “BAR EL TOLEDANO” a ser informados de los extremos anteriormente reseñados, lo que constituye infracción a lo previsto en los artículos 12.1 y 13 del RGPD en su relación con lo previsto en el artículo 22.4 de la LOPDGDD, tipificada en el artículo 83.5.
  26. b)del RGPD y calificada como leve a efectos de prescripción en el artículo 74.
  27. a)de la LOPDGDD. En el presente caso, se considera adecuado imponer a la reclamada la sanción de apercibimiento prevista en el artículo 58.2.
  28. b)del RGPD a la vista de las siguientes circunstancias: se trata de una empresa cuya actividad principal no se encuentra vinculada con el tratamiento habitual de datos de carácter personal, la ausencia de intencionalidad en la conducta infractora dado que el tratamiento de imágenes de videovigilancia efectuado en el interior del establecimiento responde a fines de seguridad de bienes y personas, considerándose también que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5.
  29. b)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para dicha sociedad. Confirmada la comisión de la infracción, y no constando que la reclamada haya adoptado medidas para reparar la situación irregular descrita, en virtud de lo establecido en el citado artículo 58.2.
  30. d)del RGPD, se estima oportuno ordenar a la mercantil KIOROMAR, S.L., responsable del tratamiento, que se lleven a cabo las medidas técnicas y organizativas necesarias para que las operaciones del tratamiento 9/10 se ajusten a lo dispuesto en los artículos 12.1 y 13 del RGPD en su relación con lo previsto en el artículo 22.4 de la LOPDGDD. Dichas medidas, habrán de adoptarse y acreditarse en el plazo de UN MES, computado desde la fecha en la que se notifique la resolución sancionadora. Para ello deberá aportarse documentación gráfica o cualquier otro medio de prueba válido en derecho que permita constatar la fecha de su obtención, verificar la ubicación exacta de los carteles de zona videovigilada instalados en el establecimiento, hacer legible el contenido de la información obrante en los mismos, así como constatar la información a la que dirige el código de conexión o dirección de internet que permita enlazar con dicha información o, incluso, con el resto de información que ha de facilitarse a los afectados por este tipo de tratamiento. En cualquier caso, deberán acreditarse los mecanismos implantados para facilitar la información que debe ponerse a disposición de los afectados en cumplimiento del derecho de información regulado en el RGPD. En relación con esta competencia, se observa que el apartado 6 del artículo 83 del RGPD, establece que “6. El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” Por su parte, el artículo 72.1.
  31. m)de la LOPDGDD dispone que: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  32. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a KIOROMAR, S.L. (BAR EL TOLEDANO), con NIF ***NIF.1, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
  33. b)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO por una infracción a lo previsto en los artículos 12.1 y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  34. b)RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a KIOROMAR, S.L. (BAR EL TOLEDANO), de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
  35. d)del RGPD, la adopción e implementación de las medidas que a continuación se señalan, todas ellas tendentes a adecuar el contenido de la información ofrecida en el distintivo de “zona videovigilada” a la normativa de protección de datos vigente, y para cuyo cumplimiento y acreditación se concede a la reclamada el plazo de UN MES a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 1 Colocar en las zonas videovigiladas, al menos, un distintivo informativo ubicado en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. De haber varios accesos al espacio videovigilado, el reseñado distintivo deberá colocarse en cada uno de los mismos. 2 El distintivo de zona videovigilada deberá informar, al menos, sobre la existencia del tratamiento de videovigilancia, la identidad y datos de contacto del responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia y la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD. Dicha información también podrá incluirse mediante un código de conexión o dirección de internet que dirija a la misma. 3 Mantener a disposición de los interesados el resto de la información que debe facilitarse a los afectados en cumplimiento del derecho de información regulado en el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a KIOROMAR, S.L. (BAR EL TOLEDANO). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  36. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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