1/5 Procedimiento Nº: PS/00352/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 2 de marzo de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “los vecinos han instalado varias cámaras de video-vigilancia enfocando hacia mi propiedad y en particular, una cámara está enfocando directamente a la ventana de un dormitorio (…)-folio nº 1--. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de las cámaras de video-vigilancia. SEGUNDO: En fecha 15/07/20 se recibe contestación de la denunciada solicitando “Ampliación de Plazo” “Las cámaras a las que se refieren en el requerimiento son cámaras que se instalaron dirigidas únicamente a mi finca, ya que continuamente estaban forzándome la puerta o accediendo a una caseta donde guardo cosas de mi pertenencia. A fin de poder aportar toda la documentación para justificar este extremo, solicitamos se nos amplíe el plazo un mes más para aportar toda la información requerida”. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 28/12/20 no se ha recibido contestación alguna acreditando la legalidad del sistema en cuestión. CUARTO: Con fecha 5 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 04/02/21 no se ha recibido contestación alguna, ni acreditación de la legalidad del sistema se ha producido. SEXTO: En fecha 04/02/21 se emite Propuesta de resolución confirmando la infracción descrita, sin que manifestación alguna se haya realizado al respecto. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena accesibilidad al expediente administrativo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. Los motivos en que basa la reclamación son “los vecinos han instalado varias cámaras de video-vigilancia enfocando hacia mi propiedad y en particular, una cámara está enfocando directamente a la ventana de un dormitorio (…)-folio nº 1--. Segundo. Consta identificada como principal responsable de la instalación la vecina de la localidad Doña B.B.B.. Tercero. Consta acredita la presencia de varias cámaras en lo alto de un poste que por sus características pueden estar obteniendo datos de terceros sin causa justificada. Cuarto. No consta que el sistema disponga de cartel informativo a los efectos legales pertinentes, indicando en su caso el responsable del tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/03/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “los vecinos han instalado varias cámaras de video-vigilancia enfocando hacia mi propiedad y en particular, una cámara está enfocando directamente a la ventana de un dormitorio (…)-folio nº 1--. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia que pudiera afectar a la propiedad colindante de manera no justificada. La parte denunciada no ha acreditado la legalidad del mismo, aportando todas las pruebas necesarias para su análisis por esta Agencia. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Se tiene en cuenta la condición de particular de la denunciada, así como la ausencia de infracciones previas para imponer una sanción de Apercibimiento. La parte denunciada deberá acreditar la legalidad del sistema aportando todas las pruebas precisas para ello (vgr. impresión de pantalla, cartel informativo, número de cámaras, motivo de la instalación, etc). Se recuerda que no atender a los requerimientos de esta Agencia puede dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento sancionador por la infracción del art. 72 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 apartado 1º letra
- m)LOPDGDD “El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679”. La parte reclamante en caso de persistir la conducta debe trasladar los “hechos” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la localidad, para que desplazados al lugar de los hechos levante Informe al respecto, el cual será trasladado a este organismo para la valoración de apertura en su caso de un nuevo procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es