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PS-00352-2023

1/13  Expediente N.º: EXP202206379 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 6 de mayo de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L. con NIF B67421867 (en adelante, SIE). En su escrito, la parte reclamante manifestaba que la compañía reclamada hizo uso de sus datos personales mediante la formalización de un contrato de suministro de electricidad, sin que existiese consentimiento ni hubiera facilitado dichos datos previamente, procediendo a realizar cargos en su cuenta bancaria en virtud de dicha contratación no consentida. A efectos acreditativos, la parte reclamante aportó junto a su escrito: copia del contrato de suministro de electricidad de su compañía, un correo electrónico de ésta última comunicando la baja en el suministro contratado anteriormente con ellos, extractos bancarios con los cargos efectuados en su cuenta bancaria por la compañía reclamada, así como diversas facturas asociadas al suministro contratado fraudulentamente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en fecha 15/06/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 15 de julio de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta al traslado, indicando la siguiente información y manifestaciones: - Que “los procedimientos para la formalización del contrato de suministro eléctrico en SIE requieren, como es lógico, de la verificación y autentificación de la manifestación de voluntad del cliente de proceder a la firma del contrato. Ello implica que, cuando un prestador de servicios de telemarketing formaliza un contrato de suministro por cuenta de SIE, debe aportar la grabación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - - - proceso de venta. De este modo, SIE puede verificar que la contratación se ha llevado a cabo de forma adecuada." Que, cuando la contratación se realiza por una compañía prestadora de servicios de telemarketing, el prestador cede a SIE los datos personales de interesados a los que se les ofrecerá los productos y servicios de SIE, actuando posteriormente en calidad de encargado del tratamiento de SIE para la realización de las actividades de oferta de sus productos y servicios y de contratación de los productos y servicios que corresponda, pudiendo realizar únicamente acciones comerciales sobre aquellos interesados que le hayan proporcionado su consentimiento para la cesión de sus datos personales a SIE para dicha finalidad. Que no puede determinar de dónde obtuvo el prestador de servicios de telemarketing los datos personales del reclamante, puesto que éste los obtuvo en calidad de responsable del tratamiento independiente de SIE. Que, en el momento de la firma del contrato de prestación de servicios, dicho prestador de servicios de telemarketing adquirió el compromiso de ceder únicamente los datos personales de aquellos interesados que hubiesen dado su consentimiento para dicha finalidad. Adicionalmente, el prestador de servicios se comprometió a informar a los interesados debidamente y de acuerdo con la normativa en materia de Protección de datos acerca de la cesión a SIE de sus datos. Asimismo, afirma de forma expresa que “esta parte reconoce la existencia de un error que provocó que se volviera a dar de alta a la Reclamante como cliente de SIE en enero de 2022 y se emitieran facturas a nombre de esta.” Por último, la parte reclamada indica que, “debido a que se han detectado incidencias de diferente naturaleza en el procedimiento de contratación de sus servicios, SIE ha adoptado como medida la paralización total del procedimiento de contratación de sus servicios desde el pasado 4 de marzo de 2022.” TERCERO: Con fecha 6 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Teniendo en cuenta tales circunstancias, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los extremos que seguidamente se exponen. Revisados los extractos de los recibos bancarios y las facturas asociadas al contrato de suministro presuntamente fraudulento proporcionados por la parte reclamante, así como las fechas de cada uno de ellos, se evidencia lo siguiente: - Todos los recibos bancarios aportados, cuyo titular es la parte reclamante, están emitidos por la parte reclamada. De la misma forma, en cada una de las facturas, los datos del titular del contrato indican la parte reclamada. De forma específica, figura la siguiente información: SUMINISTRADOR IBERICO DE ENERGIA- Rambla del Garraf C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - 76, Sant Pere de Ribes Barcelona inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona Tomo 46.872 […] Existen tres contratos diferenciados y con fechas distintas: SIE0021425: 12/05/21-28/06/21 ML76101: 14/09/21-05/10/21 ML78663: 04/11/21-10/11/21 Las facturas asociadas a los contratos ML76101 y ML78663 presentan el logotipo MASLUZ ENERGÍA mientras que el logo de las facturas asociadas a SIE0021425 es de OES ENERGÍA. En virtud de tales hechos, con fecha 31 de marzo de 2023 se solicitó a la parte reclamante información adicional con el fin de aclarar diversas cuestiones relativas a los hechos acaecidos. La parte reclamante remite a esta Agencia su respuesta en fecha 17 de abril de 2023, en la que indica las siguientes manifestaciones: - - Que nunca se puso en contacto con SIE ni realizó ningún tipo de contrato con ellos. Que su empresa suministradora ENDESA “me envía un correo en esas fechas diciendo que me daban de baja del contrato, totalmente en desacuerdo porque yo no había contratado con nadie” Que la SIE no se ha puesto en contacto con ella con el fin de dar de baja el contrato trabajo, ni tampoco le ha condonado la deuda, recibiendo únicamente mensajes de un bufete de abogados. Asimismo, la parte reclamante aporta la siguiente documentación: - Contratos con Endesa: con fecha 17 octubre del 2019: Documentación de ENDESA con fecha 22 de junio de 2021: Condiciones generales de la factura electrónica. Anexo de precios (con identificador OI0025365913 y Suministro ES0021000001483081ZS0F). Correo de ENDESA (sin fecha) informando de que han registrado la solicitud con identificador OI-0074795819 en la dirección ***DIRECCION.1. Dadas tales circunstancias, con fecha 31 de marzo de 2023, se realiza un requerimiento de información a la parte reclamada solicitando, entre otros puntos, información sobre todos los contratos formalizados entre SIE y la parte reclamante, así como las evidencias aportadas por el prestador de servicios de telemarketing para la formalización de dichos contratos. SIE responde a este requerimiento con fecha 5 de mayo de 2023, aportando la siguiente documentación: - Captura de pantalla de los datos obrantes del reclamante. Certificado emitido por tercero de confianza que acredita que el reclamante accedió a la información precontractual y firmó electrónicamente el contrato de suministro. Contrato de prestación de servicios de telemarketing. Pantallazo del CRM donde se acredita que no consta ninguna acción procedente del reclamante. Los datos asociados a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 - - - - - - - Los datos de la empresa de telemarketing: ALPA 57 PRODUCCIONES, S.L. con domicilio social en C/ GUARDIA CIVIL S/N LA SOLANA

(13240)CIUDAD REAL Respecto a la procedencia de los datos afirman que “desde SIE no se puede determinar de dónde obtuvo el prestador de servicios de telemarketing los datos personales del Reclamante, puesto que éste los obtuvo en calidad de responsable del tratamiento independiente de SIE.” Que, “en el momento de la firma del contrato de prestación de servicios, dicho prestador de servicios de telemarketing con el que se formalizó el preceptivo contrato de encargado del tratamiento de acuerdo con el artículo 28 del RGPD adquirió el compromiso de ceder únicamente los datos personales de aquellos interesados que hubiesen dado su consentimiento para dicha finalidad. Adicionalmente, el prestador de servicios se comprometió a informar a los interesados debidamente y de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos acerca de la cesión a SIE de sus datos.” Que constan dos contrataciones con la parte reclamante: o La primera: alta el día 14/09/2021 y baja el 05/10/2021. o La segunda: alta el día 04/11/2021 y baja el 10/11/2021. Según indica la parte reclamada “Esta contratación se activó por error, habida cuenta de que por parte del prestador de servicios de telemarketing nos remitió los datos del reclamante erróneamente. A propósito de esta práctica, SIE dejó de tener relaciones comerciales con el prestador de servicios de telemarketing que venía utilizando para la captación de sus clientes.” Habiendo solicitado el listado de evidencias que acreditasen que SIE comprobó que la contratación se llevó a cabo de forma adecuada, se aporta únicamente el documentación acreditativa de la primera contratación consistente en el certificado emitido por AVIVA VOICE Systems & Services S.L. (en adelante, AVIVA) en calidad de tercero de confianza. Solicitada la copia de los contactos y reclamaciones recibidas del afectado y detalle de las actuaciones realizadas en su caso, la parte reclamada indica que no constan comunicaciones intercambiadas con el reclamante ni reclamaciones efectuadas. Con relación a la solicitud de la copia de las comunicaciones realizadas a la parte reclamante para notificarle la baja del contrato de suministro, la parte reclamada explica que “cuando se realiza una baja de un contrato de suministro de energía, la empresa saliente no comunica al cliente ni confirma que éste se ha dado de baja” Respecto al resultado de la investigación interna iniciada con el fin de determinar si se había producido cualquier incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos durante el proceso de contratación con la parte reclamante, afirma lo ya especificado en sus alegaciones al traslado: “debido a que se han detectado incidencias de diferente naturaleza en el procedimiento de contratación de sus servicios, SIE ha adoptado como medida la paralización total del procedimiento de contratación de sus servicios desde el pasado 4 de marzo de 2022.” Teniendo en cuenta dicha información, se procede a revisar el contrato de prestación de servicios de telemarketing con fecha 3 de febrero de 2021 entre SIE y la prestadora del servicio de telemarketing (ALPA57). Del contenido de dicho contrato, a efectos de las presentes actuaciones, destaca lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 - En el apartado “11.- Protección de Datos” se especifica que ALPA57 utilizará su propia base de datos de posibles clientes y que garantizará y certificará aportando toda la documentación necesaria, que el origen de dicha base es legítimo y que cuenta con el consentimiento/autorización de los potenciales clientes para la realización de acciones comerciales, que cumple con toda la normativa aplicable a la protección de datos y tratamiento de los mismos, y que dicha base de datos está depurada de tal modo que no contiene registros que se hallen inscritos en ninguna "lista Robinson" ni registros que hayan ejercitado su derecho de oposición a estar en esa base de datos. - En el “Anexo I - Acceso y tratamiento de datos –“ se especifica a SIE como responsable del tratamiento y a ALPA57 como encargado del tratamiento. En este documento se tienen en cuenta los aspectos especificados en el artículo 28.3 del RGPD, en particular: o Objeto. o Procedencia de los datos y licitud de la cesión. o Finalidad del tratamiento. ALPA57 se obliga a tratar los datos ajustándose a las instrucciones que SIE le indique por escrito. o Tipología de datos tratados y categorías de interesados. o […] o Subcontratación de los servicios. Se prohíbe expresamente la subcontratación salvo autorización expresa y por escrito de SIE. - En el Anexo II se desarrolla la metodología de trabajo, en la que se definen los datos que ALPA57 recabará, así como el procedimiento de contratación: 1.- ALPA57 informará en las aplicaciones de SIE dichos datos, así como la documentación necesaria para la contratación. 2.- ALPA57 enviará al cliente su contrato, a través de la aplicación de SIE, para que este lo firme. En ningún caso se podrá utilizar un método de firma no proporcionado o validad expresamente por SIE. 3.- ALPA57 se encargará de la verificación y autentificación del consentimiento contractual de los nuevos clientes. 4.- A su vez ALPA57 deberá facilitar a SIE la grabación integra y sin cortes del proceso de venta. Sin esta grabación subida a los sistemas de SIE no tendrá validez alguna el contrato de venta telefónica. 5.- SIE facilitará acceso a sus sistemas a ALPA57 para poder realizar la subida de datos y grabaciones y la firma de contratos 6.- El procedimiento de venta será realizado por ALPA57 siguiendo las indicaciones dadas por SIE y con la premisa obligatoria de veracidad y trato correcto a los clientes o potenciales clientes. Con fecha 10 de mayo de 2023 se remite un requerimiento de información a SIE con el propósito de recabar la grabación de la llamada (no aportada anteriormente), validar la firma del certificado proporcionado en el requerimiento anterior, conseguir información sobre el contrato SIE0021425 y acreditar el cese de relaciones entre SIE y ALPA57. Habiendo sido rechazada automáticamente esta notificación, trascurrido el plazo establecido, se reitera el requerimiento de información a la parte reclamada con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 22 de mayo de 2023, constando el acto notificado electrónicamente en esa misma fecha. La parte reclamada remite a esta Agencia con fecha 2 de junio de 2023 las siguientes manifestaciones: - - - Respecto a la grabación de la llamada: “Esta parte no dispone de la grabación del contrato formalizado en la fecha indicada, dado que, por error, ALPA57 PRODUCCIONES SL no la cargó en el sistema de información de SIE como era su obligación.” Con relación al contrato SIE0021425 con fecha de alta 12 de mayo de 2021 y las evidencias aportadas por el prestador de servicios de telemarketing para la formalización de este contrato, SIE informa que: “Según nuestro sistema de información, consta que se tramitó el alta del servicio de suministro eléctrico en fecha 13/05/2021 y se procedió a su baja el 28/06/2021, una vez detectado que el prestador de servicios de telemarketing remitió los datos de la persona reclamante por error. Dado que se trata de un error, ALPA57 PRODUCCIONES SL no aportó ninguna evidencia de la contratación.” Respecto al cese de las relaciones comerciales con el prestador de servicios de telemarketing ALPA57, la parte reclamada indica: El cese de la contratación de la empresa ALPA57 PRODUCCIONES, SL no se ha formalizado en ningún documento. Simplemente, SIE ha dejado de solicitar/contratar sus servicios.” Con fecha 10 de mayo de 2023 se envía un requerimiento de información a ALPA57 solicitándole, entre otros puntos, información sobre todos los contactos realizados con la parte reclamante con el fin de formalizar contratos con SIE, así como el motivo por el cual se remitieron de nuevo los datos del reclamante para activar una nueva contratación. El requerimiento consta notificado con fecha 19 de mayo de 2023. ALPA57 remite su escrito de alegaciones con fecha 5 de junio de 2023, en el que indica: “por medio del presente escrito, dentro del plazo indicado, venimos a informar que no nos consta ninguna información respecto a ese cliente, por lo que no podemos aportar la información que nos requieren.” QUINTO: Según el informe recogido de la herramienta AXESOR, la última inscripción de SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L., con NIF B67421867, publicada en el Registro Mercantil (R.M.) es de fecha 04/11/2022 y versa sobre el acuerdo de disolución voluntaria de la sociedad. A fecha 26/06/2023 no consta inscrita en el R.M. la extinción de la sociedad. No obstante, de conformidad con el artículo 371.2 de la Ley 1/2020, de 2 de julio, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) “La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación» Según el informe de la herramienta AXESOR en el año 2021 la cifra de negocio de SIE fue de ***CANTIDAD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 SEXTO: Con fecha 26 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  1. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 6 de mayo de 2022 se recibió por esta entidad escrito de la parte reclamante, en el cual manifestaba que la parte reclamada SIE formalizó un contrato de suministro de electricidad, sin que existiese consentimiento ni hubiera facilitado dichos datos previamente, procediendo la misma a realizar cargos en su cuenta bancaria en virtud de dicha contratación. SEGUNDO: De los documentos aportados por las partes durante el transcurso de las actuaciones investigadoras se manifiesta la formalización de las siguientes relaciones contractuales entre la parte reclamante y la parte reclamada: Primera contratación: cuyo alta es de fecha 12/05/21 y baja el 28/06/21. Segunda contratación: cuyo alta es de fecha 14/09/21 y baja el 05/10/21. Tercera contratación: cuyo alta es de fecha: 04/11/221 y baja 10/11/21. TERCERO: De las actuaciones investigadoras se desprende que únicamente de la segunda contratación existe acreditado el consentimiento por la parte reclamante. No consta acreditado consentimiento alguno en las otras dos contrataciones, hecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 confirmado por la propia parte reclamada durante el transcurso de las actuaciones, según la cual se trató, en ambos casos, de un error. CUARTA: En virtud de las mencionadas contrataciones fraudulentas se realizaron diversos cargos a la cuenta bancaria de la parte reclamante. Dicho hecho se manifiesta en las diversas facturas aportadas por ésta, en las cuales figura como emisora y titular la parte reclamada SIE. QUINTA: Tras las actuaciones de investigación realizadas por esta entidad, se constata la existencia de un contrato de encargo de tratamiento de datos personales entre la parte reclamada y una entidad que presta servicios de telemarketing. Según el contenido de dicho contrato ésta última tiene la condición de encargado del tratamiento, mientras que la empresa reclamada SIE es la responsable del tratamiento de los datos personales que se deriven de dicha contratación. En dicho contrato se muestran las obligaciones del encargado del tratamiento, entre las cuales se encuentra la de facilitar al responsable las grabaciones íntegras y sin cortes del proceso de venta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo las 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que presiden el tratamiento de los datos personales, precepto que dispone: “1. Los datos personales serán:
  3. a)tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>) [...] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 El apartado segundo del mismo artículo establece, asimismo, que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)” Por su parte, el artículo 6 del RGPD bajo la rúbrica “Licitud del tratamiento” concreta en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  4. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  5. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  6. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  7. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  8. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  9. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  10. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” En el presente caso, de los hechos probados anteriormente mencionados, se desprende la existencia de dos contratos donde aparecen como intervinientes la parte reclamada y la parte reclamante y en los que no que existe consentimiento por parte de esta última. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de responsabilidad proactiva previsto en el artículo 5.2 del RGPD, incumbe al responsable la carga de la prueba de que el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante que efectuó estaba amparado en alguna de las circunstancias de licitud previstas en el artículo 6.1 del RGPD. En el caso que nos ocupa, de la instrucción del presente procedimiento se desprende que el tratamiento de los datos personales de la parte reclamada realizado por SIE, no estaba legitimado por ninguna de las causas enunciadas en el citado artículo 6.1 del RGPD. Este tratamiento no autorizado se manifiesta claramente en la ausencia de las grabaciones íntegras de las contrataciones telefónicas que acreditasen el otorgamiento del consentimiento expreso por la parte reclamante, las cuáles no han sido aportadas por la parte reclamada, ni durante las actuaciones de investigación, ni durante el plazo de alegaciones otorgado por esta entidad tras el acuerdo de iniciación. Tampoco se ha acreditado la existencia de cualquier otro soporte que manifestase el consentimiento por la parte reclamante en los contratos indicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Por otro lado, la propia parte reclamada ha reconocido en diversas ocasiones que ambas contrataciones se activaron por error, debido a que la prestadora de servicios remitió los datos del reclamante erróneamente. De la misma forma, ha manifestado que la mencionada prestadora de servicios no aportó evidencia alguna de las mencionadas contrataciones. III Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con las evidencias resultantes de la instrucción del presente procedimiento, se considera que el tratamiento de los datos personales del reclamante efectuado por SIE, consistente en la formalización de dos contratos de electricidad a su nombre y por los que emitió sendas facturas, no estaba amparada en ninguna de las causas legitimadoras el artículo 6.1 del RGPD. En este sentido, tales hechos son constitutivos de una infracción prevista en el ya mencionado artículo 6.1 del RGPD, y la cual está tipificada en el artículo 83.5.
  11. a)del RGPD, precepto que previene: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  12. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” Por lo que se refiere al plazo de prescripción de dicha infracción, se está a lo dispuesto en la LOPDGDD, que califica la infracción imputada a la reclamada de muy grave y fija para ella un plazo de prescripción de tres años. El artículo 72.1.
  13. a)de la LOPDGDD dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: [...]
  14. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV Sanción a imponer Los poderes correctivos atribuidos a esta Agencia como autoridad de control se relacionan en el artículo 58.2 del RGPD, apartados
  15. a)a j). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 El precepto menciona entre ellos la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD (artículo 58.2. i). También, la potestad de ordenar al responsable del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado (artículo 58.2. d). Por su parte, el artículo 83 del RGPD, “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, dice en su apartado 1 que la autoridad de control garantizará que la imposición de multas por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4,5 y 6, cumpla en cada caso individual los principios de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio. El principio de proporcionalidad exige una correlación entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas, de manera que habrá de ser apta para alcanzar los fines que la justifican. El artículo 83.2. del RGPD determina la técnica a seguir para lograr esa adecuación entre la sanción y la infracción cometida y ofrece una relación de criterios o factores que deben ser tenidos en cuenta para graduar la sanción. En relación con los hechos expuestos, se aprecia la concurrencia de los siguientes factores que reflejan una mayor antijuridicidad de la conducta o/y de la culpabilidad de la entidad presuntamente infractora: --Circunstancia del artículo 83.2.
  16. e)RGPD: “toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento”. La parte reclamada ha sido sancionada anteriormente por esta Agencia por hechos similares a los que han dado origen a este acuerdo de inicio. Así, se siguió frente a ella el procedimiento sancionador PS/286/2022 en el que fue sancionada por vulneración del artículo 6.1 del RGPD en resolución dictada el 17/11/2022, resolución que es firme en vía administrativa. - Circunstancia del artículo 83.2.
  17. k)RGPD, en relación con el artículo 76.2.
  18. b)LOPDGDD: “La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales”. La parte reclamada tiene como objeto social, entre otros, la comercialización de energía eléctrica. La ejecución de los contratos que celebre con los consumidores en el desarrollo de dicha actividad conlleva el tratamiento de numerosos datos de carácter personal de sus clientes o, incluso, de terceros. La característica de esta actividad empresarial obliga al responsable del tratamiento a extremar la diligencia en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos de carácter personal, diligencia que no ha concurrido en el presente supuesto. No se aprecia la concurrencia de circunstancias atenuantes. De conformidad con los criterios de los artículos 83.1. y 83.2 del RGPD, teniendo en cuenta el volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, así como la concurrencia de las circunstancias agravantes anteriormente mencionadas; por la infracción del artículo 6.1 del RGPD y tipificado en el artículo 83.5.
  19. a)del mismo texto, procede imponer a la parte reclamada una sanción consistente en una multa administrativa por importe de 50.000 € (CINCUENTA MIL EUROS) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 V Medidas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L., con NIF B67421867, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 50.000 € (CINCUENTA MIL EUROS) SEGUNDO: ORDENAR a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L., con NIF B67421867, que en virtud del artículo 58.2.
  20. d)del RGPD, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente resolución, acredite haber procedido al cumplimiento de medidas que garanticen que la contratación se realice con consentimiento y disponer de soporte documental que lo acredite. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  21. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  22. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-300823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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