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PS-00353-2019

1/5  Procedimiento Nº: PS/00353/2019 938-051119 RESOLUCIÓN PS/00353/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00353/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, contra COMUNIDAD DE PROPIETAROS R.R.R. (en adelante, el reclamado), vista la Denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 24 de junio de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETAROS R.R.R. (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras de videovigilancia sin contar con el preceptivo cartel informativo, afectando a su propiedad particular” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1, 2 y 3) que acredita la instalación de las cámaras en la Comunidad de propietarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 20/08/19 se recibe contestación de la entidad denunciada en relación con los “hechos” objeto de traslado de este organismo: -Aporta fotografías de los carteles instalados en la Comunidad informando de la presencia de las cámaras. -La visualización de las imágenes es responsabilidad de la Comunidad de propietarios. -El plazo de conservación de las imágenes es de 15 a 20 días según la capacidad del disco duro de almacenamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 17 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 04/02/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la denunciada manifestando lo siguiente: “En el Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador este organismo No expone que se haya llevado a cabo prueba alguna que pueda acreditar que los hechos relacionados en la Denuncia interpuesta por un tercero sean ciertos y aún así, si llevar a cabo prueba alguna, inicia un procedimiento sancionador basándose en una mera Denuncia (…) Igualmente, para acreditar la falta de seguridad existente n la Urbanización se aporta como Doc. Nº 5 denuncia presentada por propietarios de varias viviendas de la Comunidad donde se pone en conocimiento del Juzgado de Guardia que sus viviendas han sido ocupadas de forma violenta. Con todo lo arriba manifestado, se acredita que la Comunidad de propietarios en todo momento ha cumplido con sus obligaciones legales y que, a los propietarios de ls mismas, no les quedó otra opción que la instalación de las mismas para velar por la seguridad (…). “Igualmente, tal y como fue acreditado con fotografías aportadas a esta Agencia, la orientación y enfoque de la cámara de seguridad instalada por empresa homologada es EXCLUSIVAMENTE la calle privada de la Urbanización y zona privada de la misma (…)”. Por todo ello solicito que se acuerde el Archivo de este procedimiento por no haber cometido infracción alguna (…)”. SEXTO: En fecha 11/02/202 se emite Propuesta de Resolución en la que se constataba la infracción cometida, proponiendo una sanción de 2000€ (Dos Mil Euros), al no ajustarse el sistema instalado a la legalidad vigente. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 24/06/19 se recibe en esta AEPD escrito de la denunciante trasladando como hecho principal: “instalación de cámaras de video-vigilancia sin contar con el preceptivo cartel informativo” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable PROPIETAROS R.R.R.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid COMUNIDAD DE www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Tercero. En la Comunidad de propietarios se procede a instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia, siendo decisión de la Junta de propietarios proceder a la instalación del sistema por motivos de seguridad (Acta de Junta de propietarios de 30/05/19). Cuarto. De las imágenes aportadas por la denunciada (impresión de pantalla del monitor) se constata que el sistema permite obtener imágenes de las entradas de cada chalet individual, permitiendo la cámara nº 2 obtener imagen de las casas y acera situadas enfrente de la comunidad de propietarios. SÉPTIMO: En fecha 13/07/20 se procede a efectuar el pago voluntario por la entidad denunciada de la cantidad de 1800€, según consta acreditado en el sistema informático de este organismo. “Que habiendo recibido esta parte, con fecha 23/06/20, Acuerdo de Inicio de Procedimiento sancionador, con número de procedimiento arriba referenciado, adjunto al presente Justificante de ingreso por pago voluntario de reducción del importe de sanción (1800€), quedando con este el expediente finalizado”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 23/06/20 se emitió, por esta Agencia, Propuesta de resolución, siendo notificada en tiempo y forma a la parte denunciada en la que se proponía una sanción de 2000€, por la infracción constatada del artículo 5.1
  2. c)RGPD. En la misma se le informaba de lo siguiente “de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1800€ euros y su pago implicará la terminación del procedimiento”. Cabe indicar que se aprecia de oficio un error aritmético en el importe de la sanción propuesta, pues aplicando el 20% a la sanción propuesta en la cuantía de 2000€, la reducción por pronto pago sería de 1600€, en lugar de los 1800€ que se indicaban en la propuesta (2000€ por 20%= 1600€). La potestad de rectificar que se atribuye a la Administración le permite reparar o subsanar los defectos presentes en un acto administrativo para cuya identificación no es necesaria una valoración jurídica y que resultan especialmente patentes o evidentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 109.2 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos” (* la negrita pertenece a este organismo). De manera que dónde dice “Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1800€ euros y su pago implicará la terminación del procedimiento”. Se debe decir “Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1600€ euros y su pago implicará la terminación del procedimiento” La parte denunciada deberá indicar a este organismo, mediante escrito, el número de cuenta corriente dónde se deberá proceder a la devolución de la cantidad ingresada en exceso, así como en su caso indicar el beneficiario de la misma. III El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción”. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente”. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00353/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR la rectificación del error aritmético establecido en la Propuesta de resolución de fecha 11/02/2020 en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico nº 2. TERCERO: ORDENAR el reintegro de la cantidad de 200€ en el número de cuenta que aporte a tal efecto la denunciada. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada COMUNIDAD DE PROPIETAROS R.R.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.