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PS-00353-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00353/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 26 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámaras de video-vigilancia sin presencia de cartel informativo al respecto (folio nº1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de las cámaras en la fachada del establecimiento (Anexo I). SEGUNDO: En fecha 10/07/20 se procede a dar TRASLADO de la reclamación a la denunciada, para que manifestara en derecho lo que estimará oportuno. TERCERO: En fecha 05/10/20 se procede a la admisión a trámite de la reclamación, tras haber transcurrido el plazo marcado sin contestación alguna de la denunciada. CUARTO: Con fecha 30 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 12/02/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada manifestando lo siguiente: “Que la sociedad se formó como unipersonal, en vez de como autónomo, por recomendación de la asesoría. Soy el único socio, que ha intentado emprender con mucho esfuerzo, y más ahora con la situación que atraviesa la hostelería, estamos intentando mantener el negocio a flote. Los carteles se instalaron el 19 de febrero de 2020, día en que la empresa nos visitó, previamente a la instalación y a la apertura. Existen billetes de avión del consultor desde ***LOCALIDAD.1, para acreditar la visita, que están a disposición de la agencia, en caso de considerarlo necesario y requerirlos. La instalación consta de 4 carteles informativos de videovigilancia, uno de información general, y 6 cámaras, y un único móvil del propietario para visionar las imágenes. Las cámaras NO GRABAN, ni existe disco duro. Sólo realizan un visionado, para la protección de las personas y de los bienes. Ahora, por el Covid, a veces me C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 conecto para verificar el número de personas que están dentro, y que cumplamos los horarios de cierre los días que no estoy. Que la denuncia la ha puesto un vecino problemático que tenemos, que no quiere que exista un Pub en su calle, y que tuvo varios juicios con el propietario anterior, hasta hacerle traspasar el negocio. Que el propio vecino denunciante, tiene varias cámaras en su balcón, desde donde graba y controla a todas las personas que acceden a mi establecimiento, a mis empleados, y a mi persona; los horarios de carga y descarga, de limpieza, etc. Lo que entiendo que no es lícito, es que lo haga realizando violación flagrante de la privacidad de las personas, y que hasta ahora había pasado por alto para no tener más conflictos con él, y por miedo a sus represalias, pero esta es la gota que ha colmado el vaso. Y en virtud de todo lo expuesto, suplicamos al instructor del presente procedimiento informativo: Proceder al ARCHIVO del mismo, sin la apertura de un procedimiento sancionador a mi nombre al comprobar que hemos cumplido con todas las previsiones de la normativa, amén de haber establecido más garantías informativas para las partes, que muchas multinacionales”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 26/06/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “pongo en conocimiento de la agencia de protección de datos. Que el local,Pub XXXXX, situado en la calle ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.2, Tiene instaladas 02 cámaras de vigilancia en la fachada del local, sin ningún cartel de aviso de la instalación, ni a los clientes, ni a los viandantes. Supuestamente no tiene ni el permiso de dicha instalación (…)”-folio nº 1--. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGG (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. III En fecha 12/02/21 se recibe escrito de alegaciones del denunciado argumentando que el local dispone de los preceptivos carteles informativos. En concreto alega lo siguiente “Los carteles se instalaron el 19 de febrero de 2020, día en que la empresa nos visitó, previamente a la instalación y a la apertura (…)”. Se adjunta prueba documental (Anexo I) que acredita el extremo argumentado, por lo que no se constata infracción administrativa alguna al respecto. La obligación de informar a las personas interesadas sobre las circunstancias relativas al tratamiento de sus datos recae sobre el responsable del Tratamiento. El RGPD obliga a los responsables del tratamiento a ofrecer a los interesados una mayor información sobre los tratamientos que se realizan y el modo de ejercer los derechos. Todos los responsables han de cumplir con esta obligación de transparencia, con independencia de su tamaño como organización. Por ello, los responsables han de asegurarse de que disponen de esa información y han previsto los medios adecuados para ofrecerla a los interesados. Su objetivo es garantizar el principio de transparencia de las organizaciones respecto a los tratamientos de datos que se realizan. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, no se acredita la comisión de infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar esta Agencia para cuestiones de mala relación entre las partes, debiendo en su caso dirimir el resto de cuestiones planteadas en las instancias oportunas o bien denunciando los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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