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PS-00354-2021

1/8  Procedimiento Nº: PS/00354/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 22 de mayo de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS con CIF S3511001D (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamante manifiesta que con fecha 20 de mayo de 2020, personal de Protección Civil de ***LOCALIDAD.1 efectuó controles de temperatura en el muelle de ***MUELLE.1 (***LOCALIDAD.1) y aquellas personas que se negaron fueron anotadas en una lista sus datos personales y los mismos se comunicaron al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad, y estos a su vez a su lugar de trabajo. SEGUNDO: Con fecha 23 de septiembre de 2020, la Directora de la AEPD acuerda la admisión a trámite de esta reclamación. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación previas a la apertura del presente procedimiento sancionador ha de indicarse que se envió requerimiento de información a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS sin obtener respuesta. El 2 de febrero de 2021 electrónicamente a través de notific@ y el 22 de marzo de 2021 mediante correo postal. En relación con la notificación electrónica se produjo rechazo automático al transcurrir diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se produzca el acceso por parte del reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Respecto de la notificación postal consta entregada con fecha 13 de marzo de 2021, pero pese a ello no se ha recibido respuesta al citado requerimiento. CUARTO: Con fecha 12 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: El personal de Protección Civil de ***LOCALIDAD.1 efectuó controles de temperatura en el muelle de ***MUELLE.1(***LOCALIDAD.1) Los datos personales de las personas que se negaron al citado control, se comunicaron al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad, y estos a su vez a su lugar de trabajo. SEGUNDO: Se realizan dos intentos de notificación, el 2 de febrero de 2021 electrónicamente a través de notific@ y el 22 de marzo de 2021 mediante correo postal. En relación con la notificación electrónica se produjo rechazo automático al transcurrir diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se produzca el acceso por parte del reclamado. Respecto de la notificación postal consta entregada con fecha 13 de marzo de 2021, pero pese a ello no se ha recibido respuesta al citado requerimiento. Dicho acuerdo se convierte en propuesta de resolución de conformidad con los artículos 64.2.

  1. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuar el reclamado alegaciones en el plazo indicado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 6.1 del RGPD, establece que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 4 del el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Por lo tanto, de conformidad con dichas definiciones, la recogida de datos de carácter personal constituye un tratamiento de datos, respecto del cual el responsable del tratamiento ha de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del RGPD. En relación con este asunto, se observa que la Agencia Española de Protección de Datos tiene a disposición de los ciudadanos, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (https://www.aepd.es/media/guias/guia-modelo-clausula-informativa.pdf) y, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (https://www.aepd.es/herramientas/facilita.html). III El artículo 13 del RGPD, precepto en el que se determina la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  2. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  3. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  4. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  5. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  6. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  7. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  8. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  9. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  10. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  11. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  12. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  13. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Por su parte, el artículo 11 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente: “1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. 2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
  14. a)La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
  15. b)La finalidad del tratamiento.
  16. c)La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del RGPD. El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  17. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
  18. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
  19. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” El artículo 83.5 en su apartado
  20. a)y
  21. b)del RGPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  22. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9
  23. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” El artículo 72.1
  24. b)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
  25. c)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” A su vez, el artículo 74.
  26. a)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas leves dispone: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular las siguientes:
  27. a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.” V De los hechos denunciados, se desprende un tratamiento de datos sin legitimación, ya que Protección Civil de ***LOCALIDAD.1 llevó a cabo controles de temperatura en el muelle de ***MUELLE.1(***LOCALIDAD.1) y el reclamante al negarse a someterse al control de temperatura fueron apuntados sus datos personales en una lista, datos que los identifica como su nombre y apellidos, los cuales sin su conocimiento son comunicados al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad. Por otro lado, con las evidencias de las que se dispone, se establece la cesión de datos personales primero por parte de Protección Civil de ***LOCALIDAD.1 al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad, y estos a su vez al lugar de trabajo del reclamante, lo cual supone un tratamiento de datos sin legitimación. Por lo tanto, se han recabado datos personales por parte del reclamado, sin indicar ninguno de los aspectos exigidos en el artículo 13 del RGPD, señalados en el fundamento de derecho III, es decir, al tomar datos de carácter personal el responsable del tratamiento, es decir el reclamado, ha de informar al titular de los mismos, de los aspectos indicados en dicho precepto como la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento, los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento, plazo de conservación, existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos, el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, etcétera, y además se está llevando a cabo un tratamiento de datos sin legitimación. Por lo tanto, en este supuesto nos encontramos ante dos infracciones, una contra el artículo 13 y otra contra el artículo 6 del RGPD. VI Por lo tanto, con las evidencias de las que se dispone, se considera que, la cesión de datos personales primero por parte de Protección Civil de ***LOCALIDAD.1 al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad, y estos a su vez a su lugar de trabajo, supone un tratamiento de datos sin legitimación, lo cual supone una infracción del artículo 6 del RGPD. Contra esta infracción podría dirigirse un apercibimiento por cada una de las infracciones de acuerdo con el artículo 58.2.
  28. b)del RGPD, al recogerse datos personales de los usuarios y considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5.
  29. b)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el reclamado, cuya actividad principal no está directamente vinculada al tratamiento de datos personales, ya que no consta la comisión de ninguna infracción anterior en materia de protección de datos. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  30. d)del RGPD, esta Agencia dirige al reclamado un apercibimiento, requiriéndole para que al recabar datos de carácter personal, adecue la información ofrecida a los ciudadanos, a las exigencias contempladas en los artículos 13 y 6 del RGPD, así como la aportación de medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS, con CIF S3511001D, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, un apercibimiento. SEGUNDO: DIRIGIR a DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS, con CIF S3511001D, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, un apercibimiento. TERCERO: REQUERIR a DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS, con CIF S3511001D, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2
  31. d)del RGPD, para que adopte las medidas necesarias, de modo que al recabar datos de carácter personal, la información ofrecida a los ciudadanos, cumpla las exigencias contempladas en los artículos 13 y 6 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Dichas medidas se han de adoptar en el plazo de un mes computado desde la fecha en la que se le notifique esta resolución sancionadora, debiendo aportarse los medios de prueba acreditativos de su cumplimiento. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS. QUINTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  32. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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