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PS-00354-2022

1/9  Expediente N.º: EXP202102488 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2021, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra ADSL HOUSE, S.L. con NIF B98081102 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: la recepción de llamadas comerciales no consentidas en las líneas de telefonía: ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, a pesar de estar registradas en la lista de exclusión publicitaria, Lista Robinson. El reclamante pone de manifiesto que no es cliente de la reclamada y que solicitó al comercial que le informase de dónde había obtenido sus datos. El comercial se identificó en nombre de VIRGIN TELCO y no le facilitó la información relacionada con sus datos. Las llamadas tuvieron lugar el 22 de julio de 2021, desde la línea ***TELEFONO.3, a las 17:51 horas en la línea móvil del reclamante y a las 17:54 horas en su línea de telefonía fija. Junto a su denuncia aporta la siguiente documentación: - Factura de su operadora telefónica MASMÓVIL Certificado de inscripción de su teléfono móvil y fijo en Lista Robinson Capturas de pantallas en su teléfono fijo y móvil con registro de llamada desde el número ***TELEFONO.3 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a EUSKALTEL, S.A., (GRUPO MASMOVIL), para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En fecha 15 de noviembre de 2021 se recibe contestación de la entidad reclamada, alegando: “Para la comercialización de sus servicios Euskaltel cuenta con los servicios de diferentes proveedores, que utilizan para citada comercialización listados que facilita Euskaltel o listados propios. En ambos casos solo se realizarán llamadas comerciales a números para los que se tenga el consentimiento del titular, o serán cruzados con Listas Robinson. En estos términos se verificó que ninguno de los números objeto de reclamación, ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, han sido incluido por Euskaltel en los listados propios utilizados para la realización de campañas comerciales.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 “Por otra parte, hemos identificado al proveedor que realizó la llamada por el número originario de la misma, el ***TELEFONO.3, como VECTOR SOFTWARE FACTORY, S.L. (en adelante VECTOR) con el que Euskaltel tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de televenta para su marca Virgin Telco.” “Las llamadas objeto de reclamación fueron realizadas con datos de los que es Responsable del Tratamiento el propio VECTOR. En el contrato de prestación de servicios se recoge la obligación de VECTOR como Responsable del Tratamiento de las bases de datos propias de comercialización que utilice, de contar con legitimación para tratar esos números. En este caso, en el convencimiento de que la legitimación es el consentimiento, por tratarse de dos números incluidos en Lista Robinson a fecha de las llamadas, según el reclamante, hemos requerido a VECTOR que nos facilite la vía por la que recabó citado consentimiento y prueba fehaciente de haberlo hecho.” ”En el momento de facilitar esta respuesta todavía no tenemos todos los datos, por lo que procederemos a realizar una ampliación de respuesta en cuanto VECTOR nos facilite la información solicitada.” TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A través del registro de la asociación de operadores para la portabilidad, en la página web www.portanet.net (documento con denominación “Diligencia”), se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas (***TELEFONO.3) es ORANGE. En respuesta al requerimiento de información a ORANGE sobre la titularidad de la línea telefónica del reclamado y sobre la confirmación de la realización de las llamadas al número del reclamante ORANGE responde que no constan las llamadas a ninguno de los números del reclamante y que la línea a la fecha de las llamadas pertenecía a ALHAMBRA SYSTEMS. En respuesta al requerimiento de información a ALHAMBRA SYSTEMS sobre la titularidad de la línea telefónica del reclamado y sobre la confirmación de la realización de las llamadas al número del reclamante, ALHAMBRA SYSTEMS responde confirmando la realización de las llamadas e indica que el titular de la línea reclamada era ADSL HOUSE,S.L. En respuesta al requerimiento de información a ADSL HOUSE, S.L. sobre razón de las llamadas a los números del reclamante, relación contractual con VIRGIN TELCO (EUSKALTEL) y sobre consulta de lista Robinson para verificar los números de teléfono a los que no puede llamar dicho requerimiento resultó expirado tras concluir los diez días dados para su acceso al documento electrónico, por lo que se procedió a su reiteración vía postal de requerimiento de información a ADSL HOUSE, S.L. sobre razón de las llamadas a los números del reclamante, relación contractual con VIRGIN TELCO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 (EUSKALTEL) y sobre consulta de lista Robinson para verificar los números de teléfono a los que no puede llamar, resultando dicho requerimiento devuelto por correos. Se solicitó la dirección fiscal de ADSL HOUSE. a la AEAT, quien señala la siguiente dirección: ***DIRECCION.1 En fecha 25/05/2022 se envía, vía postal, nueva reiteración de requerimiento a ADSL HOUSE a la nueva dirección actualizada, a lo que contesta lo siguiente: “Las llamadas a los referidos números se efectúan como consecuencia de estar incluidos sendos números de teléfono del interesado y reclamante en una base de datos titularidad de ADSL HOUSE, S.L., la cual cuenta con la legitimación para el tratamiento, anonimización del dato (pues no es posible asociar un número de teléfono a una persona concreta), con la obtención de consentimiento y aceptación por el interesado de las políticas de privacidad, procedente de campañas realizadas anteriormente en las que el número del interesado aparece registrado tras haber contactado proactivamente con esta entidad y mostrar su interés en la contratación de servicios y productos en los que ADSL HOUSE interviene como intermediario en su contratación, concretamente, para Grupo Masmovil.” “Las llamadas se efectuaron con la finalidad de trasladar al interesado una mejor oferta en sus servicios de telefonía vigentes……” “Esta entidad se sirve de listas y/o ficheros de exclusión y de un software informático para el limpiado de datos de contacto a los que por las razones que sean no se deba llamar y cuya función es que, una vez filtrados todos los contactos que integran los diferentes lotes, se obtiene un listado neto de contactos a los que se podrían efectuar llamadas, evitando así la realización de llamadas a aquellos números que hubieran sido excluidos del listado y cuyo titular hubiera dado orden de que no se reciban esas llamadas.” “Como dicho procedimiento, en aquella fecha se producía de manera automática por un software específico pero con intervención de un encargado de hacer la carga de la base de datos bruta en el software de cribado, por un error humano de la persona encargada de llevar a cabo la criba o filtrado de la lista bruta de contactos existentes, dicho filtrado fracasó o no se produjo de manera correcta y como consecuencia de ese fallo o error, se cargó en el software utilizado para distribuir los contactos a los distintos agentes, la correspondiente lista sin haber sido filtrada debidamente y pudiendo contener contactos que no debían ser llamados. Hemos de indicar que se han adoptado las medidas de seguridad organizativas y técnicas tendentes a evitar que una situación como la descrita pueda producirse en el futuro y que puedan filtrarse números que no deban ser contactados.” “En cuanto a la relación contractual con la empresa VIRGIN TELCO (EUSKALTEL) entidad integrante del Grupo Masmovil, esta entidad, mantiene una relación contractual como subencargado en el tratamiento de los datos personales, en virtud del correspondiente acuerdo de subencargo, para llevar a cabo actuaciones comerciales en la promoción de servicios y productos de las entidades que sean responsables de los datos personales, ofreciendo servicios de telemarketing y servicios de televenta en Campaña Virgin Telco. Dicho acuerdo de subencargo está suscrito con la sociedad VECTOR SOFTWARE FACTORY, S.L., sociedad que es la encargada del tratamiento a favor de EUSKALTEL, S.A., (GRUPO MASMOVIL) como responsable del tratamiento de los datos, con las finalidades, alcance y uso descrito en el acuerdo de distribución y agencia suscrito entre estas entidades.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Se adjunta además el contrato de subencargo de tratamiento de datos firmado con VECTOR SOFTWARE, donde se especifica que VECTOR SOFTWARE FACTORY, S.L. es el encargado del tratamiento y ADSL HOUSE, S.L. es el subencargado del tratamiento. Se indica también en dicho contrato que VECTOR había resultado adjudicataria del contrato para la prestación de “Servicios de telemarketing y servicios de televenta en la Campaña Virgin Telco, a favor de cliente EUSKALTEL S.A.” el Grupo Másmovil en virtud del cual VECTOR asumía la función de encargado del tratamiento de los datos personales a los que tuviera acceso con objeto de dicho contrato. En respuesta a los números de teléfono a los cuales debe realizar las llamadas indica: “Como se ha indicado previamente, los números se reciben a través de página web de titularidad de ADSL HOUSE, S.L., en la que se recaban datos, exclusivamente números de teléfono y no ningún otro dato, de personas que hayan llamado o dejado proactiva y voluntariamente su teléfono para que se les llame habiendo mostrado su interés en los servicios y productos de alguno o algunos de los clientes para los que prestamos servicios de intermediación, o en los que, como el caso que nos ocupa, somos subencargados en el tratamiento de los datos personales mediante el contacto para los fines especificados.” A la pregunta de confirmación de la consulta de alguna lista de números a los que no se debe llamar, contestan: “Efectivamente, se consulta y contrastan los datos personales que cada interesado consigna a través de las páginas webs de generación de contactos, contra la denominada comúnmente como Lista Robinson, propia de la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital), también contra listas o ficheros de exclusión, en su caso, que puedan facilitarnos nuestros clientes, y contra ficheros de exclusión propios. Se acompaña documento de adhesión firmado con ADIGITAL documento nº 2.” “En el caso que nos ocupa, como hemos referido anteriormente, por un error humano se ha producido la carga de un lote de contactos que no se encontraba debidamente filtrado, sin haber pasado las verificaciones correspondientes frente a las listas o ficheros de exclusión citados y que, por esa circunstancia, derivaron en sendas llamadas erróneas.” “Es necesario indicar, que los números de teléfono titularidad del reclamante fueron bloqueados a raíz de este suceso sin que sea posible volver a contactarles, reiterando que se han adoptado diligentemente las medidas de seguridad organizativas y técnicas para evitar supuestos como el acontecido.” Por lo tanto, de las actuaciones de investigación realizadas, parece desprenderse que, por un error humano se ha producido la carga de un lote de contactos que no se encontraba debidamente filtrado, sin haber pasado las verificaciones correspondientes frente a las listas o ficheros de exclusión citados y que, por esa circunstancia, derivaron en sendas llamadas erróneas. ADSL confirma la realización de las llamadas objeto de esta reclamación, e informa de que su finalidad era de carácter comercial, en concreto para ofrecer productos de telefonía, y acredita su relación contractual con EUSKALTEL y VECTOR SOFTWARE FACTORY S.L., siendo estos encargado y responsable respectivamente del tratamiento de datos y ADSL, el subencargado de los mismos. QUINTO: Con fecha 15 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la LGT, tipificada en el artículo 78.11 de la LGT (infracción leve). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El reclamante es titular de las líneas de telefonía ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, líneas que se encuentran inscritas en la lista de exclusión publicitaria, Lista Robinson. Ha recibido llamadas comerciales no consentidas, el día 22 de julio de 2021, desde la línea ***TELEFONO.3, a las 17:51 horas en la línea móvil y a las 17:54 horas en su línea de telefonía fija. SEGUNDO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero éste no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
  4. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En el supuesto presente, se ha acreditado que el reclamante está incluido en la Lista Robinson y sin que conste que hubiera otorgado consentimiento alguno a la reclamada para recibir llamadas comerciales. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el momento, se considera que el reclamado ha contravenido el artículo 48.1.
  5. b)de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, ya que la parte reclamante reclama la recepción de llamadas comerciales no consentidas en las líneas de teléfono ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2 pese a que se encuentra inscrito en la Lista Robinson, el 22 de julio de 2021, desde la línea ***TELEFONO.3, a las 17:51 horas en la línea móvil del reclamante y a las 17:54 horas en su línea de telefonía fija. Los hechos expuestos (la vulneración del derecho de oposición), suponen la comisión por parte del reclamado, de una infracción del artículo 48.1.
  6. b)de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala que: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  7. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”, Por su parte el artículo 21 del RGPD establece lo siguiente: “El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  8. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” Asimismo el artículo 23.4 de la LOPDGDD, nos indica: “Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.” Si bien, el artículo 48 de la LGT no configura el derecho de oposición, sí lo hacen las normas de protección de datos, concretamente el artículo 21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos) y artículo 23.4 de la LOPDGDD, antes mencionados. Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de la LGT, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  9. d)de la citada LGT. III De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80.1) y 2) de la LGT: - La consideración de la situación económica del infractor (punto 2), PYME. - El grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad, (art. 29 de la Ley 40/2015). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ADSL HOUSE S.L., con NIF B98081102, por una infracción del artículo 48.1.
  10. b)de la Ley LGT tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGDD una multa de 8.000 € (ocho mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ADSL HOUSE S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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