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PS-00355-2017

1/5 Procedimiento Nº PS/00355/2017 RESOLUCIÓN: R/02301/2017 En el procedimiento sancionador PS/00355/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 20/05/16 tiene entrada en esta AEPD escrito del epigrafiado por medio del cual traslada “que la dueña del local colindante al suyo ha instalado una cámara de video-vigilancia no autorizada (…)”. La citada Denuncia fue objeto de tramitación por esta Agencia en el marco del procedimiento A/00438/2016 que finalizó con la Resolución de fecha 24/03/2017 por medio de la cual se acordaba lo siguiente: “APERCIBIR a Doña A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación:  CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a que, o bien retire la cámara instalada en el exterior del local, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de zonas comunes ni ajenas a la denunciada sin autorización.  INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías con las imágenes del monitor en el que se pueda comprobar que ya no se capten imágenes de la vía pública ni de las fincas colindantes, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: En fecha 19/07/2017 se inicia Procedimiento sancionador por incumplimiento del artículo 6.1 LOPD, siendo notificado el Acuerdo de Inicio a la denunciada en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo. TERCERO: En fecha 25/07/17 se procedía a la apertura de un periodo de prueba, requiriendo la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (Almuñecar-Granada) para que se desplazasen al lugar de los “hechos” en orden a constatar en esencia la instalación de la cámara denunciada. CUARTO: En fecha 14/08/17 se recibe en esta Agencia escrito de la Jefatura Policía Local (Ayuntamiento de Almuñecar) poniendo en conocimiento lo siguiente: “Que el día 09/08/17 se realiza inspección en (C/....., 1), al objeto de constatar la presencia física de cámaras de video-vigilancia, que según denuncia se encuentra instalada en la salida trasera de un negocio y urbanización(zona privada (…) resultando que a día de la fecha no existe cámara de video-vigilancia instalada en el lugar descrito, tal y como se puede apreciar en las fotografías adjuntas”. “En cuanto a la identificación de la denunciada resulta ser Doña A.A.A. nacida en Italia el día 08/12/1944, provista de NIE nº ***NIE.1, quien se encuentra actualmente en Italia, dónde reside habitualmente, pasando épocas del año en esta localidad”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 20/05/16 tuvo entrada en esta AEPD escrito del epigrafiado por medio del cual traslada “que la dueña del local colindante al suyo ha instalado una cámara de video-vigilancia no autorizada (…)”. Segundo. En fecha 01/05/2017 tiene entrada nueva Denuncia del epigrafiado por medio de la cual manifiesta que la denunciada mantiene el sistema de video-vigilancia, aportando fotografía con fecha y hora para acreditar lo manifestado. Tercero. Consta acreditado que la responsable de la instalación del sistema de videovigilancia instalado es Doña A.A.A., al constatarlo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad desplazadas al lugar de los hechos. Cuarto. En fecha 14/08/17 se recibe en esta Agencia escrito de la Jefatura Policía Local (Ayuntamiento de Almuñecar) poniendo en conocimiento lo siguiente: “Que el día 09/08/17 se realiza inspección en (C/....., 1), al objeto de constatar la presencia física de cámaras de video-vigilancia, que según denuncia se encuentra instalada en la salida trasera de un negocio y urbanización(zona privada (…) resultando que a día de la fecha no existe cámara de video-vigilancia instalada en el lugar descrito, tal y como se puede apreciar en las fotografías adjuntas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA presentada en este organismo por el vecino de la localidad Don B.B.B. por medio de la cual traslada “que la dueña del local colindante al suyo ha instalado una cámara de video-vigilancia no autorizada (…)”. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 24/03/2017 se emitió por este organismo Resolución contra la denunciada, por medio de la cual se la “APERCIBIA” con arreglo al artículo 45 apartado 6º de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 LOPD, anteriormente citado. En fecha 01/05/2017 tiene entrada nueva Denuncia del epigrafiado por medio de la cual manifiesta que la denunciada mantiene el sistema de video-vigilancia, aportando fotografía con fecha y hora para acreditar lo manifestado. En fecha 25/07/17 se procedía a la apertura de un periodo de prueba, en el marco del procedimiento sancionador PS/00355/2017 requiriendo la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (Almuñecar-Granada) para que se desplazasen al lugar de los “hechos” en orden a constatar en esencia la instalación de la cámara denunciada. En fecha 14/08/17 se recibe en esta Agencia escrito de la Jefatura Policía Local (Ayuntamiento de Almuñecar) poniendo en conocimiento lo siguiente: “Que el día 09/08/17 se realiza inspección en (C/....., 1), al objeto de constatar la presencia física de cámaras de video-vigilancia, que según denuncia se encuentra instalada en la salida trasera de un negocio y urbanización(zona privada (…) resultando que a día de la fecha no existe cámara de video-vigilancia instalada en el lugar descrito, tal y como se puede apreciar en las fotografías adjuntas”. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De manera que se constata por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, que a día de la fecha, no existe dispositivo alguno de captación de imágenes asociado a persona física identificada o identificable en el lugar de los hechos. El artículo 89 apartado 1º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  3. b)Cuando los hechos no resulten acreditados. III Consta acreditado que la responsable en su día de la instalación del sistema denunciado, es Doña A.A.A., al constatarlo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad desplazadas al lugar de los hechos. Se constata, igualmente, que la misma se “encuentra actualmente en Italia, dónde reside habitualmente, pasando épocas del año en esta localidad (Almuñecar)”. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 V De acuerdo con lo expuesto cabe indicar que se procede a concretar la responsable de los hechos, a raíz de la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (Almuñecar). Si bien cabe indicar que no existe dispositivo alguno a día de la fecha colocado en el lugar de los hechos, residiendo la “investigada” en Italia, motivo por el que no contestó a los requerimientos de este organismo. Al no ser posible concretar el periodo en el que se desinstalo el sistema de video-vigilancia y dada la ausencia de afectación a derecho alguno, se considera acertado proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. Si bien, advertir a la denunciada que la reinstalación del sistema de videovigilancia en su establecimiento o inmueble, deberá realizarse de conformidad con la normativa vigente, originando la recepción de una nueva Denuncia la apertura inmediata de un procedimiento sancionador, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la denunciada Doña A.A.A., y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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