1/9 Procedimiento Nº: PS/00355/2018 938-0319 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de reclamación presentada por Don B.B.B. y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2018 se registra de entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en adelante, el reclamante), en el que comunica que su vecino de la ***CALLE.1, nº 6 que identifica como Don A.A.A. , ( en adelante, el reclamado), ha instalado en un árbol una cámara de videovigilancia que enfoca y graba la zona de la piscina de su vivienda, lugar frecuentemente utilizado para sus juegos por sus tres hijos menores de edad. El reclamante adjunta la siguiente documentación: -Copia de una instancia general presentada con fecha 13 de julio de 2018 en la Oficina de Registro OAC ***DISTRITO.1 del Ayuntamiento de Madrid, en la que el reclamante expone que “Hay cámaras instaladas en árboles que nos graban y observan sin nuestro permiso”, solicitando “Que de forma urgente ante la inseguridad que nos crea el que se nos esté observando a mi familia e hijos menores se abra expediente sancionador.” - Impresión de cuatro fotografías que muestran una cámara de videovigilancia colocada en el mismo. SEGUNDO: Con fecha 2 de agosto de 2018, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al reclamado sobre una serie de puntos a fin de valorar, en el expediente de referencia E/04837/2018, que el tratamiento de datos vinculado a la instalación de la cámara de videovigilancia era conforme a la normativa de protección de datos. Con fecha 29 de agosto de 2018 se registra de entrada escrito de contestación del denunciante señalando lo siguiente: “- - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El responsable de la instalación soy yo mismo. En el detalle del catastro a continuación pueden ver la ubicación de las cámaras en la parcela y a dónde apuntan. Las imágenes sólo las veo yo, en dispositivos codificados para mi uso exclusivo. Las imágenes son borradas en cuanto veo que no hay nada de interés. Las cámaras son dos Arlo Pro 2. Adjunto los manuales de las mismas. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - Adjunto las fotos de lo que se ve desde las cámaras y fotos de la ubicación de las mismas. Sólo apuntan al interior de mi vivienda/parcela como pueden ver Por lo que he leído en su página web, cuando la captación de imágenes se limita exclusivamente al interior de la vivienda se considera que se realiza en el ejercicio de una actividad personal o doméstica, a la que no le es aplicable esta normativa.” El reclamado adjunta dos fotografías en las que se observan los lugares de instalación de dos cámaras de videovigilancia, una de ellas anclada en lo alto de una pared exterior de una edificación y otra sobre un poste situado en un ángulo de un terreno vallado colindante con otra parcela. Asimismo, aporta otras dos fotografías tomadas desde los lugares en que están colocadas las cámaras, las cuales no muestran ninguna piscina. Se trata de imágenes aproximadas que no revelan el alcance real de la zona videovigilada por dichas cámaras al no mostrar “las imágenes captadas por las cámaras, tal y como se visualizan en el monitor o sistema equivalente”. TERCERO: Con fecha 13 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador de apercibimiento a Don A.A.A., (en adelante, el reclamado), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (en adelante RGPD), de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del citado RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. CUARTO: Notificado el reseñado acuerdo de inicio, con fecha 24 de diciembre de 2018 se registra de entrada en esa Agencia escrito de alegaciones del reclamado en el que, en síntesis, alega los siguientes extremos: - Aporta detalle del catastro en el que señala la ubicación de las parcelas situadas en los números 2, 4 y 6 de la ***CALLE.1, fijando también la ubicación de las dos cámaras instaladas en su parcela y las zonas de la misma a las que apuntan dichos dispositivos. -Que la cámara a la que el reclamante se refería como instalada en un árbol, y que el reclamado identifica como cámara 2, fue cambiada de lugar con anterioridad a la recepción del requerimiento de información, pasando a reubicarse en el poste en el que se encuentra instalada en la actualidad a una altura similar a la que estuvo colocada en el árbol, que era de unos dos metros de altura. Niega que haya habido más cámaras instaladas en árboles. También observa que “las fotos aportadas por el reclamante están tomadas desde arriba. Ya que mi cámara 2 estaba adosada al muro de linde con el reclamante. Dicho muro mide 2,5 de alto y mi cámara estaba colocada a menos de 2 de altura y el borde de su piscina se encuentra a 3 metros de la valla de linde. En caso contrario han entrado en mi parcela para hacer las fotos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 Asimismo, adjunta la fotografía nº 2 para señalar la ubicación de la cámara 2, al lado de la anterior posición en el árbol, que permite apreciar que está instalada por debajo de la altura del muro de linde con la ***CALLE.1, nº 2. - El reclamado presenta cuatro fotografías para acreditar la posición de las cámaras respecto a la parcela/piscina del reclamante, ayudándose para ello del plano con el detalle del catastro. Bajo la fotografía nº 5 reseña: “La cámara 1 está adosada a la linde con ***CALLE.1 nº 4. La linde con ***CALLE.1 nº 4 y ***CALLE.1 nº 2 forman una línea recta, por lo que la cámara 1, por su posición, no puede enfocar hacia la zona de la piscina del reclamante.” Bajo la fotografía nº 6, indica “Como se puede observar en esta foto la ubicación de la cámara por debajo del muro de linde impide visualizar la zona de la piscina del reclamante.” - Afirma que por la posición de las cámaras la piscina del reclamante queda fuera del campo de captación de dichos dispositivos, señalando a estos efectos que: “Para tener visión de la piscina, la cámara 1 debería estar ubicada donde se unen las tres lindes (***CALLE.1 nº 2, 4 y 6), es decir en el borde del muro de bloques de ***CALLE.1 nº 4 y la cámara 2 debería estar ubicada por encima de los 2,5 m de altura del muro de linde con ***CALLE.1 nº 2. Cosa que no lo están, ni lo han estado. Ya que mi interés no es observar la parcela del reclamante sino los accesos a mi parcela desde esa linde.” Presenta captura de las imágenes recogidas por ambas cámaras, que aclara coinciden con las aportadas en su contestación anterior al no haber opción de ver más campo de visión. Añade que su equipo no permite mostrar fecha y hora sobreimpresas sobre la zona captada, por lo que presenta una imagen del listado de fotos y una foto individual de cada cámara en la que aparecen día y hora en la pantalla de su dispositivo. Lo que justifica remitiéndose al manual aportado en su día. HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2018, Don B.B.B., (el reclamante), interpuso ante la AEPD reclamación contra Don A.A.A., (el reclamado), por instalar una cámara de videovigilancia en la parcela de su propiedad, que, según el reclamante, enfocaba la zona de piscina de su propiedad, lugar frecuentado por sus tres hijos menores de edad. SEGUNDO: El reclamante adjuntaba, entre otra documentación, impresión de cuatro fotografías que mostraban una cámara de videovigilancia colocada en un árbol. TERCERO: Consta acreditado en el expediente que el reclamado es responsable de la instalación de dos cámaras de videovigilancia, modelo Arlo Pro 2, en la parcela de su propiedad, situada en la ***CALLE.1 nº 6 de ***LOCALIDAD.1, parcialmente colindante con la parcela del reclamante. CUARTO: La documentación gráfica aportada por el reclamado, junto con la información que proporciona el plano catastral en el que ha señalizado la ubicación y orientación de las dos cámaras de videovigilancia, muestra que los citados dispositivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 de seguridad están orientados hacia su parcela, sin apuntar hacia la piscina de su vecino. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El uso de cámaras de videovigilancia permite captación de imágenes, por lo que su uso afecta a las personas físicas identificadas o identificables captadas a través de dichos dispositivos, y constituye, por lo tanto, un tratamiento de datos de carácter personal. Uno de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente es el de respetar el principio de proporcionalidad. Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco podrán captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas físicas afectadas por dicho tratamiento. III En el presente supuesto se dilucida si el reclamado, efectúa un tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia que pudiera exceder del ámbito privativo de su parcela, ya que pudiera captar también imágenes de la zona de piscina de la parcela colindante y, consecuentemente, de los miembros de su familia del reclamante y de cualquier tercero que se encontrase en ese espacio ajeno a su propiedad privada. Dicha conducta podría vulnerar el artículo 5.1.
- c)del RGPD, que establece, respecto de los “Principios relativos al tratamiento”, lo siguiente: “1. Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), en su artículo 22, relativo a “Tratamiento con fines de videovigilancia”, en sus apartados 1, 2 y 5, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 establece que: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. (…) 5. Al amparo del artículo 2.2.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capte n el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes” IV A los efectos de determinar la sanción que pudiera llevar aparejada la mencionada infracción habrán de tenerse en cuenta los siguientes preceptos: Los apartados b),
- d)e
- i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” El artículo 83 del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, en sus apartados 2 y 5.a), señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado2, letras
- a)a
- h)y j). (…) 5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; “. Por su parte, el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD establece que: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” A su vez, el Considerando 148 del Reglamento 2016/679 que establece lo siguiente: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” La vulneración del principio de minimización de datos podría constituir por parte del reclamado, en su condición de responsable del tratamiento de videovigilancia, infracción a lo previsto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD en su relación con lo previsto en el artículo 22.5 de la LOPDGDD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD. En el supuesto que nos ocupa, y a la vista de las evidencias disponibles en ese momento procedimental, se consideró adecuado iniciar procedimiento sancionador de apercibimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD. Para ello se tuvo en cuenta que el responsable del tratamiento de videovigilancia era una persona física y la ausencia de intencionalidad en su conducta, puesto que el tratamiento de imágenes responde a fines de seguridad de bienes y personas en un entorno privado, considerándose también que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5.
- b)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para dicha persona. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 En el presente caso, de los elementos de prueba aportados por el reclamado, en especial del reportaje fotográfico adjuntado a sus alegaciones, a través del cual se muestra la ubicación exacta de las cámaras instaladas en el interior de su parcela y las imágenes correspondientes a la zona videovigilada captada por cada una de las dos cámaras que integran el dispositivo de videovigilancia instalado en su propiedad, se desprende que no se produce un tratamiento de imágenes de la zona de piscina de la parcela propiedad del reclamante. Las fotografías que se corresponden con la zona captada por cada una de las cámaras de videovigilancia muestran imágenes del interior de la parcela del reclamado, sin recoger imágenes de ninguna piscina. Además de estas imágenes de la zona captada, el reclamado justifica en sus alegaciones que dada la posición en que está situada la cámara 1 no puede enfocar hacia la zona de la piscina del reclamante, añadiendo que al estar la cámara 2 situada por debajo del muro de linde no resulta posible visualizar a través de la misma la zona de la piscina del reclamante, lo que apoya también mediante el reportaje fotográfico presentado y el detalle del plano del catastro que permite situar la ubicación de las cámaras en relación con la piscina del reclamante. En consecuencia, al no estar acreditado en el procedimiento que las cámaras estén orientadas hacia la zona de piscina de la parcela del reclamante, no hay constancia fehaciente de la afectación de espacio privativo ajeno como consecuencia del tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia efectuado por el reclamado, responsable de la instalación en cuestión y del tratamiento resultante del mismo. VI Sentado lo anterior, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Dicho principio rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por lo que conforme al mismo, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De acuerdo con lo expuesto, no está acreditada la vulneración del principio de minimización de datos por el reclamado y, consecuentemente, la comisión de la infracción administrativa descrita, obedeciendo la instalación del sistema de videovigilancia a motivos de seguridad de personas y bienes, sin que conste acreditado que el tratamiento de imágenes efectuado afecte a la zona de piscina de la parcela colindante del reclamante. Por lo tanto, procede archivar las actuaciones practicadas en el presente procedimiento administrativo. De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas en el presente procedimiento sancionador de apercibimiento PS/00355/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
- c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es