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PS-00355-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202305093 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de marzo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que es vecino de la parte reclamada y que esta ha instalado dos cámaras de videovigilancia en su vivienda que se orientan de forma manifiesta a la vivienda de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello (…)”—folio nº 1--. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras, documentación acreditativa de la propiedad de la vivienda afectada y denuncia planteada ante la Guardia Civil por los hechos (Anexo Doc. I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 21/04/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 30 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 22 de septiembre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “En el Acuerdo de Inicio permítame decirles que me siento <atropellada> por esta institución, ya que las pruebas que dicen tener, se refieren a unas fotografías tomadas desde el domicilio del reclamante (…) La única Denuncia ante la Guardia Civil que hizo ese individuo y en contra de mi pareja, C.C.C., data del 11 de marzo de 2019 (…) También les envío la cedula de Notificación y requerimiento del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de (…), en calidad de investigado y para que deje entrar a la Guardia Civil, para tomar constancia de las imágenes de las cámaras (…) Como se puede apreciar por las fotografías hechas por este individuo (dependiendo del ángulo) dónde hayan sido tomadas, paree que apuntan en una dirección u otra… “Mediante comparecencia ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Casas Ibañez, (…) nos han sido entregados los expedientes de ambas denuncias que interpuso en su día (…) habiendo sido ambas sobreseídas por este Juzgado y que este individuo ha utilizado para interponer reclamación, sin preguntar ni indagar nada ante el Juzgado (…) Aporta Anexo (A I) con un total de 25 documentos, quedando a disposición de esta Agencia para cualquier aclaración o colaboración en su caso que se pueda requerir (…) Junto con las alegaciones se aporta Oficio de la Guardia Civil—Dirección General— efectuadas en el marco de investigaciones policiales. Item, se aporta Auto (Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº1) Diligencia PA 0000067/2021 en relación con un presunto “robo con fuerza en las cosas”. SEXTO: En fecha 19/10/23 se emite <Propuesta de resolución> en la que se considera a tenor de las pruebas aportadas que el sistema de cámaras instalados se ajusta a la legalidad vigente, proponiendo el Archivo de las presentes actuaciones al no quedara acreditada comisión de infracción alguna en la materia que nos ocupa. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de este organismo consta notificada la propuesta del actual procedimiento en fecha 19/10/23, accediendo la reclamada al contenido de la misma. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 31/03/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “(…) que es vecino de la parte reclamada y que esta ha instalado dos cámaras de videovigilancia en su vivienda que se orientan de forma manifiesta a la vivienda de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello (…)” –folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1, quien no niega la instalación de las cámaras. Tercero. Consta acreditada la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin que la orientación de las mismas afecte a zona privativa del reclamante. Las pruebas documentales aportadas (Anexo I) permiten constatar que las zonas afectadas por las cámaras son zonas <privativas> de la reclamada. Cuarto. No consta acreditado el tratamiento de dato (
  2. s)personal alguno del reclamante y/o miembros de la unidad familiar. Quinto. Consta acreditado la presencia de cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/03/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámaras de video-vigilancia que pudieran afectar a propiedad privativa vivienda colindante sin causa justificada” El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que les corresponde la prevención de hechos delictivos y la garantía de la seguridad en la citada vía pública, de conformidad con lo regulado por Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y su Reglamento de desarrollo. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por la parte reclamada se manifiesta en escrito de fecha 03/10/23 “mala fe” del reclamante pues los hechos han sido analizados en sede judicial, siendo conocedor de que las cámaras no afectan a su propiedad privada. Se aporta tras el requerimiento de este organismo, fotografías (fecha y hora) que acreditan que las mismas afectan a su zona privativa personal y doméstica. Aporta inclusive cartel informativo de zona video-vigilada, si bien colocado en el interior de lo que se presume una nave de su titularidad., recordando que si las cámaras no afectan a zona <interior> el cartel se debe colocar en zona visible desde el exterior (vgr. al lado o en la pared de entrada a la nave industrial a modo orientativo). Todos los hechos analizados concuerdan con el hecho de que el reclamante solo observa la presencia de cámaras, lo que es lógico dada la proximidad de las propiedades, pero las mismas ni captan su propiedad, ni menos aún realizan <tratamiento de datos> alguno asociado a persona física identificada o identificable a tenor de las pruebas aportadas. El titular de la nave industrial tiene legítimo derecho a la instalación de un sistema de cámaras, siendo el principal responsable de que las mismas cumplan la legalidad vigente, siendo una medida proporcionada a la finalidad de protección de la mismas y los enseres que se puedan encontrar en esta. Y así lo ha reconocido la jurisprudencia ,entre otras STS 1220/2011, “Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad, si se encuentran en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad”. La presencia de cámaras en la zona de tejado no es algo inhabitual pues en ocasiones el acceso a las naves industriales se produce por dicha zona al estar más desprotegida, estando las mismas provistas de sensores de movimientos que se activan con el movimiento, estando la propiedad del reclamante además a una cierta distancia lo que dificulta inclusive la nitidez en su caso de un hipotético tratamiento de datos personales. Lo que se visualiza con las cámaras solo concierne analizarlo a las autoridades competentes siempre y cuando exista motivo para ello, pues de lo contrario se puede hacer perder a estas la finalidad de la instalación. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo a lo expuesto, analizadas las manifestaciones de la reclamada, que colabora con este organismo, cabe concluir que no consta acreditado que las cámaras estén orientadas hacia la vivienda del reclamante y menos aún que afecten a su intimidad personal y/o familiar, más allá de la mera visualización de estas. En lo sucesivo se recomienda que las alegaciones a este u otro organismo se realice en el plazo marcado legalmente, evitando de esta manera la tramitación de procedimientos innecesarios con el consiguiente coste para todas las partes afectadas. Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este u otro organismo en cuestiones de “rencillas personales”, debiendo actuar con arreglo a los criterios de buena fe a la hora de aportar toda la documentación necesaria para acreditar una verdadera afectación de derechos en el marco de la protección de datos en lo sucesivo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no haber quedado acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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